Decisión nº PJ112005011692 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Garcia
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

Es competencia a este a quo, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada E.V.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250.1.2 y .3, del Código Orgánico Procesal Penal; contra los ciudadanos O.A.V.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.644.277, de 48 años de edad, soltero, oriundo de Acarigua, estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 09, N° 63, Urbanización Durigua 04, Acarigua, estado Portuguesa; YANDERSON E.T.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.278.025, de 19 años de edad, soltero, oriundo de Acarigua, estado Portuguesa, de profesión marquetero, residenciado en la avenida Unda, N° 30, Urbanización La Corteza, Acarigua, estado Portuguesa; M.E.E.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.072.106, de 26 años de edad, soltera, oriundo de Acarigua, estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la avenida Unda, N° 30, Urbanización La Corteza, Acarigua, estado Portuguesa; debidamente asistidos en este acto por los Defensores Públicos, Abogados L.T. y A.L..

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:

  1. - Oficio N° 1011, de la Comisaría Cnel. M.A. VASQUEZ, de fecha 10-09-2005, donde remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los imputados en esta causa, y el vehículo moto incautada en el procedimiento.

  2. - Oficio N° 1010, de la misma fecha donde la dicha Comandancia policial, da cuenta a la Fiscalía II del Ministerio Público.

  3. - DE LOS HECHOS. Del Acta Policial de fecha 10-09-2005; donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que el ciudadano O.A.V.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.644.277, plenamente identificado en autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a esa Comandancia; cuando realizaban labores de patrullaje y control, son informados por radio del robo de un vehículo tipo moto, en la ciudad de Turén, trasladándose hasta el lugar donde logran visiualizar a un individuo con las características que iba en una moto y que al percatarse de la presencia de tales funcionarios emprende la huída perdiendo el control de la moto cayendo aparatosamente en el pavimento siendo entonces detenidos por dichos funcionarios. Posteriormente, otra comisión de esta comandancia, apostados en una alcabala móvil a la altura de la entrada en la población de Píritu, detienen a dos ciudadanos quienes son requisados, encontrándose a uno de ellos un arma de fuego; estos se encontraban en un vehículo automotor color rojo maraca dodge, con un cartel de taxi; siendo detenidos, conjuntamente con un niño que se encontraba con ellos.

  4. - Igualmente, se desprende de las Actas procesales, que hay un testigo que sustenta la investigación. Practicándole la aprehensión y siendo trasladados a la comisaría policial y ponerlos a la orden de la Fiscalía respectiva. Se deja constancia que nada se informa respecto del destino del niño que acompañaba a los detenidos.

La Defensa Pública plantea su alegato evidenciando que las actuaciones policiales son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) El Acta de Policial refleja la violación constitucional del Debido Proceso, visto que no son congruentes con los hechos presentados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que de la declaración de la víctima, se evidencia que los supuestos hechos ocurrieron en el Barrio Las Brisas de Píritu, Municipio Esteller (folio 05), no siendo posible entonces que tal procedimiento se haya realizado al mismo tiempo en la vía Las Marías en Turén, conforme dice el acta policial que obra al folio 03. Esto genera incongruencia en la precisión del lugar y del tiempo en que se realiza este procedimiento; y más aún, que los demás imputados hayan sido detenidos con posterioridad en Píritu cuando fueron requeridos en la alcabala móvil, y que hayan estado manejando el vehículo, que se haya encontrado un arma de fuego la cual no es traída como evidencia ni existe experticia para determinar su existencia. Que tales detenciones obraron en otras circunstancias tal como lo relataron sus defendidos y que éstos en ningún momento han cometido delito Que dichas actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal deben considerarse NULAS, y en tal sentido, según lo establecido en la norma del artículo 190, ejusdem, solicita a este a quo, LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHAS ACTAS POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO. Así mismo, plantea a la Audiencia, que el Acta Policial presenta confusión respecto de la hora de la detención de su defendido, que tal confusión acarrea un daño a la violación a la libertad de éstos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen en principio la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6.1, .2 y .3, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contar los dos primeros identificados ut supra; y contra la última, el delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 eiusdem, en concatenación con el artículo 84.3, del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dichos ciudadanos en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalan a los imputados como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público.

Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Privada, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de sus defendidos, ya que considera que el acta Policial viola flagrantemente el debido proceso, y la garantía constitucional de la LIBERTAD; por lo que solicita la nulidad de las actuaciones y la L.P. de sus Defendido.

Este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:

PRIMERO

Está demostrado que la aptitud de los imputados, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por éstos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. En conclusión, este a quo considera que evidentemente existe duda para decidir que los ciudadanos imputados sean titulares del delito que se les imputa; visto que la Fiscalía en su exposición oral informó que se había realizado un delito como el que tipifica, pero no consta evidencia del arma de fuego supuestamente utilizada, ni tampoco experticia de la misma para determinar tal existencia, razón ésta para determinar que no se incurrió en el porte ilícito de arma de fuego como circunstancia agravante del delito imputado. Empero, considera este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem, todo en atención a las normas de derecho interno contenidas en el artículo 7.1 de la Convención de los derechos Humanos (Pacto de San José). Así se declara.

SEGUNDO

Observa este a quo, que de las Actas denunciadas por la defensa, tal como se ha reseñado en la parte narrativa de los hechos, (véase el resaltado), existe una violación flagrante del procedimiento, visto que efectivamente se incurrió en las faltas de los errores sustanciales de validez de dichas actuaciones, todas las cuales generan indefensión a los imputados por ser imposible determinar su verdadera hora de detención, máxime cuando la defensa alega que fueron detenidos con procedimientos simultáneos pero en lugares distintos referidas en el Acta Policial, lo cual se traduce en la violación constitucional de la Libertad alegada, haciendo NULA TAL ACTUACION, por lo cual, este Juzgado, en el riguroso empeño de salvaguardar el cumplimiento del control constitucional del proceso, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS POLICALES, que obra al folio 03, de estas actuaciones; así como del Acta de Inicio de la Investigación que obra al folio 04; Y EN CONSECUENCIA DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ESTE ASUNTO PENAL, en el sentido que en ambas se incumple con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico procesal Penal; lo que repercute en evidente violación del debido proceso al haberse realizado una detención por imprecisa indicación de la hora y lugar en que se produce, vista la confusión que la misma fiscalía del Ministerio Público admite que ocurrió; sin que se haya determinado la flagrancia en esta causa, dando como consecuencia la violación del artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA L.I.D.L.I.O.A.V.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.644.277, YANDERSON E.T.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.278.025, M.E.E.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.072.106, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS POLICALES, que obra al folio 05, de estas actuaciones; así como del Acta de Inicio de la Investigación que obra al folio 04; Y EN CONSECUENCIA DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ESTE ASUNTO PENAL, en el sentido que en ambas se incumple con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 195, ejusdem. SEGUNDO: DECRETA LA L.I.D.L.I.O.A.V.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.644.277, YANDERSON E.T.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.278.025, M.E.E.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.072.106, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal. Se restituye así, la garantía constitucional infringida y cesa el agravio causado.

Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.

EL JUEZ IV DE CONTROL

ABG. R.A.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA JIMENEZ.

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