Sentencia nº 2421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 4 de agosto de 2004, la ciudadana OTIS COROMOTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad nº 4.818.146, mediante la representación del abogado G.J.M.P., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 28.299, intentó, ante esta Sala, demanda de amparo constitucional contra el fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 2 de junio de 2004, para cuya fundamentación denunció la violación de su derecho al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 4 de agosto de 2004 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 10 de septiembre de 2003, intentó apelación contra la decisión que pronunció, el 26 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa penal que se le seguía a los ciudadanos J.A.D., C.V.H.F., Rosalbo Farnataro Herrera, M.J.F.H. y R.G.F.H..

    1.2 Que, el 14 de octubre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró sin lugar el recurso que fue interpuesto, confirmó la decisión que se recurrió y ordenó la notificación de las partes.

    1.3 Que, el 6 de febrero de 2004, la referida Corte de Apelaciones acordó “...librar nuevamente boleta de notificación al imputado J.A.D., quien era la persona que faltaba, y orden[ó] al Jefe de Alguacilazgo que en un plazo de quince (15) días cumpla con lo acordado. En virtud de ello, el 22 de marzo de 2004, [ese] Tribunal Superior, observ[ó] que no había sido consignada la prenombrada boleta y orden[ó][ oficiar al Coordinador del Alguacilazgo a los fines antes señalados. Este funcionario en fecha 29 de marzo de 2004 remiti[ó] a la Corte, la boleta de notificación del ciudadano J.A.D., la cual nunca fue incorporada, formalmente, a las actas del asunto seguido en esa Instancia Superior, tal como lo exige el Artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar fecha cierta de inicio del lapso para (sic) interposición del Recurso de Casación y así garantizar el ejercicio del mismo a la parte que estimare vulnerados sus derechos o intereses.”

    1.4 Que, el 26 de abril de 2004, se le ordenó a la Secretaría de la Corte de Apelaciones la realización del cómputo respectivo, para lo cual tomó como fecha de inicio el 1° de marzo de 2004, y, en consecuencia, llegó a la conclusión de que habían transcurrido los quince días que dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de casación.

    1.5 Que, en esa misma fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró firme la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación.

    1.6 Que, el 14 de mayo de 2004, “...su poderdante introduce escrito explicativo (...), en el mismo solicita se anule el auto de fecha 26-04-2004 y se de cumplimiento a los requisitos de ley. El 26 de mayo de 2004, la Corte de Apelaciones dict[ó] un Auto dejando Sin Efecto, el cómputo realizado el 26 de abril de 2004 y orden[ó] que se reali[zara] uno nuevo (...). En virtud de esto, el 02 de junio de 2004, se orden[ó] realizar un nuevo cómputo y ese mismo día la Secretaria de la Sala de la Corte de Apelaciones certific[ó] que desde el 01 al 30 de abril de 2004, transcurrieron quince (15) días hábiles a los que alude el Artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal (...); luego de lo cual la referida Corte, visto el cómputo efectuado, DECLAR[Ó] FIRME, nuevamente, la decisión que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima (...).”

  2. Denunció:

    La violación de su derecho al debido proceso, a la defensa y una tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara nunca dejó expresa constancia del resultado de la diligencia que practicó el Alguacil, de conformidad con lo que dispone el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que era materialmente imposible que se tuviera certeza de cuándo comenzaba a correr el lapso para la interposición del recurso de casación de conformidad con lo que dispone el artículo 462 eiusdem.

  3. Pidió:

    SE DECLARE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA Y EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DEL ACTO de fecha 2 de junio de emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que se DECLARA FIRME la decisión que declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima y se ordene abrir el lapso para interponer el Recurso de Casación pertinente.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la pretensión fue ejercida contra un fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta Sala se declara competente para la decisión de la misma. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara falló en los términos siguientes:

    Visto el cómputo efectuado por la secretaria de sala de [ese] Circuito Judicial Penal de la cual se evidencia que desde el día 01-04-04, día hábil siguiente a la Consignación de la boleta librada al ciudadano J.A.D., hasta el día 30-04-04, transcurrieron quince (15) días y que el lapso a que se contrae el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 30-04-04, sin que las partes hicieran uso del referido recurso. SE DECLARA FIRME la decisión que declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. L.S. actuando en representación de la víctima Otis Coromoto Rodríguez.

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

    En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

    Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

    En el caso de autos, la defensa del demandante adujo que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Lara del 2 de junio de 2004 vulneró los derechos constitucionales del quejoso referentes al debido proceso, defensa y tutela judicial eficaz que acogieron los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando declaró firme la sentencia que declaró sin lugar la apelación que interpuso la aquí demandante contra la decisión que expidió, el 26 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la que se decretó el sobreseimiento de la causa penal que se le seguía a los ciudadanos J.A.D., C.V.H.F., Rosalbo Farnataro Herrera, M.J.F.H. y R.G.F.H. de conformidad con lo que dispone el cardinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Código Orgánico Procesal Penal en el Título IV del Libro Cuarto, relativo, específicamente, al recurso casación, establece lo siguiente:

    Artículo 462. Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado (...)

    .

    De la norma que fue transcrita se desprende que la misma establece los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe presentarse el recurso de casación, el cual debe hacerse mediante un escrito fundado ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia y dentro de un plazo de quince días después de la publicación de la sentencia, con la salvedad de que si el imputado se encontrare privado de su libertad, dicho lapso comenzará a contarse a partir de la fecha de su notificación personal.

    Ahora bien, esta Sala observa que, el 14 de octubre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró sin lugar la apelación interpuesta por la aquí demandante contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de los imputados en la causa penal, es igualmente importante destacar que, en esa misma oportunidad, la ciudadana Otis Coromoto Rodríguez -demandante en esta instancia- se dio por notificada de la referida decisión.

    Con base en lo anterior, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no debió ordenar la notificación de los imputados, por cuanto se evidencia del expediente que los mismos estaban en libertad, por lo cual, las actuaciones que se llevaron a cabo después de la publicación de la decisión de la Corte de Apelaciones carecían de eficacia, de conformidad con lo que dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que reza “Artículo 462. Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. En consecuencia, el lapso para la interposición del recurso de casación comenzó a correr a partir de la publicación de la decisión -14 de octubre de 2003- por lo que observa esta Sala que no existe agravio constitucional imputable a la referida Corte de Apelaciones puesto que transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la demandante hubiere ejercido el recurso de casación correspondiente; por el contrario, a juicio de esta Sala, lo que pretende la demandante de autos es que se le reabra el lapso para la interposición del recurso de casación que, valga decir, no ejerció en el tiempo que estipula el adjetivo penal, por lo cual, la demanda de autos, contra el fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por la mencionada Corte en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la justiciable. Así se declara.

    En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la demanda de amparo que intentó la ciudadana Otis Coromoto Rodríguez resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que incoó la ciudadana OTIS COROMOTO RODRÍGUEZ contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 2 de junio de 2004.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 04-2136

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