Decisión nº KH0T-2005-000225 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 08 de julio del 2.005.

Años 195° y 146°

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Juez Ponente: Abg. I.C.A.

ASUNTO: KH04-L-2002-000063

ACCIONANTE: OTNI O.B., venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad número 14.353.601.

APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: J.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.129.

ACCIONADA: PROYECCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 12-05-1995, bajo el N° 25, Tomo 75-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto mediante escrito contentivo de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 13-12-2000, por el ciudadano OTNI O.B. contra la firma mercantil PROYECCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO, C.A., identificados en autos, siendo admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, en fecha 12-02-2001.

Citada la parte demandada conforme consta de actuación de la secretaria del Tribunal (folio 18 de autos), la misma a través de apoderados judiciales procedió a consignar escrito de contestación al fondo (folios 21 al 28).

En el referido escrito de contestación de la demanda la empresa demandada niega la relación laboral, manifestando que el ciudadano era un cobrador que laboraba de manera independiente y autónoma, sin estar sujeto a subordinación o dependencia., recayendo sobre el actor la carga probatoria de la existencia de la relación laboral que alega haber mantenido con la accionada.

En la etapa probatoria, el actor consignó seis recibos de recepción de cobranza que constituyen un documento privado suscrito por un representante de la empresa accionada el cual al no haber sido impugnado adquiere pleno valor probatorio, del cual se evidencia que el ciudadano BAEZ OTONIEL efectuaba cobranzas para la empresa PROYECCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO, C.A.

Consignó dos carnet con el logotipo de la empresa accionada y suscrito por el presidente de la misma, donde se evidencia que el ciudadano O.B. tenía el cargo de cobrador en la empresa accionada, el cual al no haber sido impugnado adquiere pleno valor probatorio.

Riela al folio 43 copia de constancia de trabajo emitida por la empresa accionada y suscrita por su presidente, la cual constituye documento privado de donde se evidencia que el ciudadano OTNI O.B. se desempeñó como cobrador para la empresa accionada, devengando un sueldo promedio mensual de BS. 250.000,00.

En la oportunidad de la evacuación de testigos los ciudadanos CAROLI GIMENEZ MENDOZA y P.M.R., no comparecieron a declarar por lo que sus actos fueron declarados desiertos.

La ciudadana A.I.P. (f. 51) manifestó haber laborado como Gerente para la empresa demandada hasta 1998 e indicó que el actor no laboró para la empresa que solo cobraba de forma independiente para ella, y que a tal fin, la empresa PROIMCA le suministró talonarios, lista de suscriptores y carnet para que pudiera ser identificado por los suscriptores del servicio. Igualmente, señaló que el ciudadano OTNI O.B. no devengaba un salario fijo ya que recibía el 5% de la cantidad neta de dinero que el cobraba a los suscriptores., lo cual se desecha se desecha en virtud de no constar en autos otro elemento probatorio a los fines de adminicular la misma.

La ciudadana C.C. señaló que labora para la empresa demandada desde el año 1998; que el ciudadano OTNI O.B. se desempeñó como cobrador para la accionada devengando el 5% del total neto de lo cobrado a los suscriptores hasta el 15-07-2000, fecha en la que se retiró por voluntad propia; que las instrucciones sobre la cobranza las realizaba el ciudadano A.C.S.; que la empresa le suministró al actor talonarios de cobros y carnet identificatorios; que el actor laboraba de 8 a 12 y de 3 a 7 p.m, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas y valoradas como han sido todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes al proceso observa quien Juzga que se encuentra demostrada la existencia de la relación laboral entre la empresa PROYECCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO, C.A y el ciudadano OTNI O.B.. Así se establece.

Determinada como ha sido la existencia de una relación de trabajo y visto que no consta en autos prueba alguna del pago de prestaciones sociales a los fines de extinguir la obligación, por ello, corresponde a este Juzgador a.l.p.d. los conceptos reclamados, conforme al salario indicado por el actor en el escrito libelar, a saber Bs. 223.451,36 mensuales.

Así pues, corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos:

Fecha de ingreso: 15-09-1997.

Fecha de egreso: 15-07-2000.

Duración de la relación de trabajo: 2 años y 10 meses.

Salario mensual: Bs. 223.451,36

Salario diario: Bs. 7448,37

Antigüedad.

Reclama el actor el pago de 155 días a razón de un salario integral de Bs. 8.069,06; sin embargo, no se desprende de autos los distintos elementos que forman el referido salario integral, por el contrario, el actor afirmó en el escrito libelar que devengó un salario variable el último año de servicio de Bs. 7.448,37, por lo que al trabajador le corresponden:

5 días x mes laborado (después del 3° mes de servicio)

5 días x 31 meses

155 días x Bs. 7.448,37

Bs. 1.154.498,69

Antigüedad acumulada (anual).

2 días x año laborado (después del primer año de servicio)

2 días x 1 año laborado.

2 días x Bs. 7.448,37

Bs. 14.896,75

Vacaciones (1997-1999).

El actor reclama el pago de 15 días correspondientes al período 1997-1998, y 16 días de salario correspondientes al período 1998-1999, por lo que le corresponde por dicho concepto:

31 días x Bs. 7.448,37

Bs. 230.899,47

Vacaciones fraccionadas (2000).

Al trabajador le corresponden 15 días de vacaciones anuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, durante el año 2000 el ciudadano OTNI O.B. prestó 10 meses de servicio, por lo que esos 15 días serán divididos entre los 12 meses del año y multiplicados por los meses efectivamente laborados, a saber:

15 días / 12 meses

1,25 x 10 meses laborados.

12,5 días x Bs. 7.448,37

Bs. 93.104,62

Bono Vacacional (1997-1999).

El actor reclama el pago de 7 días correspondientes al período 1997-1998, y 8 días de salario correspondientes al período 1998-1999, por lo que le corresponde por dicho concepto:

15 días x Bs. 7.448,37

Bs. 111.725,55

Bono vacacional fraccionado (2000).

Al trabajador le corresponden al año 7 días de bono vacacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, durante el año 2000 el ciudadano OTNI O.B. prestó 10 meses de servicio, por lo que esos 7 días serán divididos entre los 12 meses del año y multiplicados por los meses efectivamente laborados, a saber:

7 días / 12 meses

0,58 x 10 meses laborados

5,8 días x Bs. 7.448,37

Bs. 43.200,54

Utilidades (1997-1999).

El actor señala que la empresa paga a sus trabajadores un mes de salario correspondiente a utilidades; sin embargo, no se desprende de las actas que conforman la presente causa algún elemento probatorio que demuestre tal hecho, por lo que la empresa demandada deberá cancelar al demandante 15 días de utilidad por año, conforme a lo previsto en el artículo 174 ejusdem.

30 días x Bs. 7.448,37

Bs. 223.451,10

Utilidades fraccionadas (2000).

15 días / 12 meses

1,25 días x 10 meses laborados

12,5 días X Bs. 7.448,37

Bs. 93.104,62

En este orden de ideas, observa este Juzgador que el actor reclama el pago de Bs. 83.794,89 correspondientes al aumento de salario retroactivo desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 15 de julio del mismo año, cuyo pago se declara improcedente, en virtud de no existir elemento probatorio que demuestre la procedencia del mismo.

En consecuencia, se ordena la parte demandada PROYECCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO, C.A que pague al ciudadano OTNI O.B. la cantidad de Bs. 1.964.881,35, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación judicial. Así se establece.-

DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano OTNI O.B. contra la firma mercantil PROYECCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO, C.A

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de Bs. Bs. 1.964.881,35, por los conceptos acordados en el cuerpo de la presente sentencia, y que se dan aquí por reproducidos, en virtud del principio de la unidad de la sentencia.

Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses por mora en el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Fundamental.

Así mismo, el monto total condenado a pagar deberá ser indexado conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2005, caso A.A.C. contra PETROQUIMICA SIMA C.A., en los siguientes términos:

a.- Debe calcularse por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, así como aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

b.- Conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, es decir, si el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, es decir, se debe ordenar la corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. La referida experticia complementaria del fallo, debe solicitarse por la parte interesada ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, quien también podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; todo ello según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

Para éste ajuste monetario el experto contable deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (I.P.C.) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese a las parte de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 08 días del mes de Julio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

Abg. M.P.S.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 08-07-2.005, siendo las 12:10 m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.P.S.

Secretaria

ICA/MPS/sa/jrm/.-

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