Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 30 y 31, se admitió la demanda que por prescripción adquisitiva, interpuso el ciudadano O.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 958.137, de profesión Ingeniero Agrónomo, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por los abogados en ejercicio M.A. U. y G.C.L., titulares de la cédulas de identidad número 14.267.045 y 3.747.152 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 98.347 y 120.001, respectivamente, en contra de los ciudadanos OLY M.G.G., R.H.G., OLY HOLMQUIST GRISOLÍA y W.A.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.033.823, 8.025.523, 8.040.789 y 8.041.336, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de demanda los siguientes:

  1. Que el accionante ha poseído desde el año 1974, es decir, por más de 30 años, junto con su esposa B.F.H. y sus hijas LILJE, NELJA, SELMA y V.H.H., en forma pacífica, inequívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño o propietario, una casa de habitación distinguida con el número 04, situada en la urbanización A.C. (Los Sauzales), vereda 1-A, en Mérida, estado Mérida.

  2. Que dicho inmueble está compuesto de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En una extensión de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con la vereda 1-A; POR EL FONDO: En igual extensión que el anterior lindero, con la casa número 01 de la vereda 03; POR UN COSTADO: En extensión de catorce metros con ochenta y tres centímetros (14,83 mts) con la casa número 2 de la vereda A-1; y, POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión que el lindero anterior, con la casa número 06 de la misma vereda 1-A.

  3. Que la posesión legítima del accionante se originó en virtud de que el inmueble mencionado le pertenecía a su fallecido hermano R.H.C. (†), por habérselo adjudicado el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

  4. Que el ciudadano R.H.C., le sugirió al demandante, que ocupara dicha casa por no tener vivienda propia y vivir arrendado, ya que el hoy fallecido, para el momento viviría en otro lugar.

  5. Que la parte actora, en función de la demanda, presentó constancias demostrativas de las actividades, que como legítimo poseedor y propietario realizó durante el tiempo de posesión, entre las cuales se señalan: colección de recibos de cancelación por trabajos de remodelación e impermeabilización del techo, planilla de traspaso de CANTV, colección de recibos y facturas emitidos a favor del demandante, planillas de declaración de Impuesto sobre la Renta del año 1974.

  6. Que el demandante anexó copia certificada del documento de propiedad del inmueble ut supra identificado, registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de Mérida, incluyendo también constancia o certificación del registro donde consta el nombre y domicilio de los últimos propietarios del inmueble objeto de la presente acción.

  7. Que el mencionado inmueble ha sido ocupado tanto por el demandante, como su señora esposa e hijas, no habiendo sido perturbado nunca en su posesión durante el tiempo transcurrido, más de treinta (30) años.

  8. Que en vista de que el actor ha vivido en el citado inmueble, ocupándolo como su propietario, cumple de este modo la posesión legítima y todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio, todos los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica en los recibos de luz, agua, teléfono, entre otros.

  9. Que en tal sentido el accionante ha venido poseyendo en forma pública, no equivoca, pacífica, no interrumpida por más de treinta (30) años pagando a la municipalidad lo correspondiente a los impuestos a catastro con dinero de sus propias expensas.

  10. Que en razón de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión invocada por la parte actora, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años más de treinta (30) años, se ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la prescripción adquisitiva.

  11. Que en virtud de todo lo anteriormente señalado, es por lo que demandó a los ciudadanos OLY M.G.G., R.H.G., OLY HOLMQUIST GRISOLÍA, y W.A.H.G., quienes adquirieron la propiedad del inmueble por herencia y aparecen como sus últimos propietarios legítimamente poseído por el accionante, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 12, Tomo 19, Protocolo Primero, en fecha 28 de marzo de 1985, para que convengan en lo siguientes:

    • Que la parte actora ciudadano O.H.C., es el único propietario del inmueble por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva o ha ello sean condenados por el Tribunal, y, una vez así sea declarado, solicitó al Tribunal acuerde que la sentencia a dictarse sirva de título suficiente de propiedad y ordene su inserción en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre la casa y el lote de terreno donde está construida, situada en la Urbanización A.C. (Los Sauzales), vereda 1-A, número 04 de la ciudad de Mérida, estado Mérida.

  12. Fundamentó la demanda en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977, en concordancia con los artículos 771, 772, 773, 780, 796 todos del Código Civil Venezolano vigente y en armonía con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Que para garantizar las resultas del juicio solicitó de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 585 y siguientes del Código Civil, se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción.

  14. Señaló la dirección para la citación de los demandados.

  15. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sean emplazadas por edicto las personas jurídicas y naturales que se crean con derecho sobre el referido inmueble.

  16. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo).

  17. Indicó su domicilio procesal.

    Del folio 4 al folio 28, corren agregados anexos documentales acompañados al libelo de la demanda.

    Se infiere del folio 145 al 150, escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado en ejercicio L.J.S.S., titular de la cédula de identidad número 8.044.879, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OLY M.G.G., R.H.G., OLY HOLMQUIST GRISOLÍA y W.A.H.G., a través del cual señaló entre otros hechos los siguientes:

    1. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el accionante O.H.C. en su libelo de demanda, por cuanto dicho ciudadano no es, ni jamás ha sido poseedor legítimo del inmueble, por cuanto lo ha ocupado como comodatario con autorización expresa de su hermano y causante R.H.C., lo que anula de manera automática e ipso iure la pretensión de hacerse ver como poseedor de buena fe, faltando así uno de los requisitos fundamentales del artículo 772 del Código Civil, tal como es la intención de tenerlo como suyo, es decir, el animus domini.

    2. Que el causante de la parte demandada, actuó en su propio nombre concediéndole a su hermano, la posibilidad de vivir en el inmueble de su propiedad, de manera gratuita, haciéndolo solo para ayudarlo a resolver los problemas de vivienda, actuó tal como lo facultaba el artículo 776 del Código Civil, que reza lo siguiente: “Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima”.

    3. Que el supuesto derecho del accionante a ser considerado como poseedor legítimo del inmueble objeto del juicio, nació de un simple acto de consideración debida entre hermanos, lo cual no puede originar en la parte actora derecho a hacerse con el bien inmueble de los demandados.

    4. Que en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código Civil y tomando en cuenta la narración de los hechos en el libelo de demanda, se estableció que fue R.H.C. (†), quien sugirió a su hermano que ocupara la casa propiedad de su familia y por lo tanto no hace falta probar lo que el demandante admite, que comenzó a poseer por la autorización de su hermano.

    5. Que el hecho que el demandante manifestó como comenzó la ocupación del inmueble objeto del litigio, llena de manera clara los extremos del artículo 774 del Código Civil, que señala: “Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principio, si no hay prueba de lo contrario”.

    6. Que el demandante mencionó que realizó a sus propias expensas, remodelaciones y reparaciones de techos, que pagó los servicios públicos y que ha hecho todo lo posible por mantener el inmueble en buen estado, lo que resulta conveniente ya que el mismo se ha debido comportar como un comodatario, tal como lo establece el artículo 1.729 del Código Civil y de lo contrario, el mismo, estaría faltando a su deber como buen padre de familia.

    7. Que la parte actora indicó haber pagado todos los gastos correspondientes al catastro o derecho de frente y solamente consignó un recibo del año 1997, pero omitió mencionar que si realmente hubiese ocupado el inmueble con la intención de hacerlo suyo, habría acudido al Instituto Nacional de la Vivienda a declararse como poseedor legítimo del inmueble y tramitar a su nombre la adjudicación de la casa.

    8. Que en el año 1985, tres años más tarde de la muerte del causante R.H.C. (†), el mencionado instituto le adjudicó la plena propiedad y posesión a la sucesión del referido ciudadano –parte demandada--, obligándolos en el mismo documento, a seguir cancelando las cuotas que establecía el Instituto por el precio de la casa, cosa que hicieron hasta la última cuota.

    9. Que en fecha 8 de noviembre de 2005, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 38, folios 262 al 267, Tomo 21, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del señalado año, el Instituto Nacional de la Vivienda le transfirió la propiedad del terreno a la parte demandada directamente y no en su carácter de sucesores de R.H.C. y se evidenció de forma tajante y cierta que el demandante nunca poseyó en su propio nombre sino que ha venido usando y disfrutando del inmueble con la anuencia de los demandados.

    10. Que el demandante, no es ni nunca ha sido poseedor legítimo del inmueble objeto de litigio, por lo tanto esta demanda debe ser desestimada, en todas y cada una de sus partes, por temeraria e infundada.

    Igualmente la parte demandada, procedió a reconvenir al ciudadano O.H.C., por resolución del contrato verbal de comodato, por cuanto había convenido con el causante de la parte accionada, ciudadano R.H.C. (†), tal como lo indicó clara y evidentemente en el libelo de la demanda, ocupar el inmueble.

    Mediante auto dictado por este Tribunal que riela al folio 157, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, admitió la reconvención propuesta por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.

    Se observa del folio 159 al 162, escrito de contestación a la reconvención suscrito por la abogada en ejercicio M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionante reconvenida.

    Se puede constatar del folio 191 al 192, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y del folio 197 al 200, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas mediante auto dictado por este Tribunal que riela del folio 241 al 245.

    Obra del folio 317 al 322 escrito de informes de la parte demandada.

    Se evidencia del contenido del folio 324 al 325 escrito de informes de la parte actora.

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por prescripción adquisitiva, fue interpuesto por el ciudadano O.H.C., en contra de los ciudadanos OLY M.G.G., RICARDO HOLMQUIST, OLY HOLMQUIST GRISOLÍA y W.A.H.G., quienes son los propietarios del inmueble objeto de la controversia.

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no, en primer lugar, de la reconvención y, en segundo lugar, la acción incoada por prescripción adquisitiva. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto le favorezcan, con lo cual prueba la existencia de un juicio de prescripción adquisitiva por ser poseedor legítimo del inmueble objeto de la acción desde hace más de treinta años.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. Valor y mérito jurídico del escrito libelar, con el cual se demostró al actor como poseedor legítimo del inmueble objeto del litigio.

    Este Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008, que riela del folio 241 al 245, negó la admisión de la señalada prueba.

  3. Valor y mérito jurídico a las facturas de pago emitidas al demandante por las sociedades mercantiles “Micro Constructora S.R.L”; “Impermeabilizadora Caribe”; “Construcciones y Mantenimiento e Impermeabilizadora Las Nieves S.R.L”.

    Este Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008, que riela del folio 241 al 245, negó la admisión de la citada prueba, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, la parte actora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil solicitó que se apreciaran los mencionados documentos como indicios.

    Establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si y en relación con las demás pruebas de autos en el entendido de que esa apreciación conlleva la indicación precisa y concreta de dichos indicios; y por cuanto constan del folio 4 al 6, las mencionadas facturas de pago emitidas al demandante por las sociedades mercantiles “Micro Constructora S.R.L”; “Impermeabilizadora Caribe”; “Construcciones y Mantenimiento e Impermeabilizadora Las Nieves S.R.L”, con relación a una obra que se ejecutó en el inmueble objeto del juicio, es por lo que este sentenciador considera que de las mismas se aprecian indicios a favor del demandante.

  4. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

    • Planilla de traspaso emitida por la empresa C.A.N.T.V., con la cual la parte demandada reconviniente OLY M.G.G., autorizó a la esposa del actor ciudadana B.H.D.H., para que realizará el traspasó de la línea telefónica de la vivienda objeto del juicio.

    • Recibos y facturas emitidas por C.A.N.T.V. a favor de la legítima cónyuge de la parte actora, con los que demuestra el demandante que desde hace más de treinta (30) años ha poseído ese inmueble junto con su esposa.

    • Recibos y facturas emitidas a favor del demandante, por el Instituto Nacional de obras Sanitarias (Región de Los Andes, Acueducto de Mérida); Aguas de Mérida C.A.; C.A.D.A.F.E, CADELA, y la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Libertador del Estado Mérida, con los cuales probó el demandante, que ha venido ejerciendo la posesión legítima del referido inmueble, pagando los servicios públicos generados en él.

    • Planillas de Declaración de Impuestos Sobre la Renta, expedidas por el Ministerio de Hacienda, correspondiente a los años 1973, 1974 y 1975, con las que demostró que la dirección de habitación de la parte actora desde hace más de treinta (30) años, siempre ha sido la misma que la del inmueble objeto de la demanda.

    Observa el Tribunal que riela del folio 8 al 22, los mencionados documentos, y por tratarse de instrumentales administrativas entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

    …Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

    La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

    … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

    (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Por lo que se valoran como ciertos, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. En tal sentido, este Tribunal le asigna a los señalados documentos administrativos, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

  5. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

    1. Original de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de marzo de 1985, bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo 19, Primer Trimestre del referido año, mediante el cual la ciudadana R.M.L.L., en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda, dio en venta a la sucesión de R.H.C. (†), integrada por su cónyuge OLY GRISOLÍA DE HOLMQUIST, y sus hijos legítimos RICARDO, OLY y W.A.H.G., un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la jurisdicción del municipio –actualmente-- parroquia El Llano, Distrito –hoy-- municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número 04 de la vereda 1-A, de la urbanización A.C., de esta ciudad de Mérida.

    2. Original de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 8 de noviembre de 2005, bajo el número 38, folio 262 al 267, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, en virtud del cual el ciudadano C.A.Q.D., en su condición de apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el estado Mérida, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos W.A., OLY, R.H.G. y OLY M.G.D.H., una parcela de terreno de la única y exclusiva propiedad del instituto, ubicada en la urbanización A.C. (Los Sauzales), en la jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida.

    3. Original de certificación emitida por la Oficina Pública de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de marzo de 2007, en la cual se hizo constar que la casa número 4 de la vereda 1-A, de la urbanización A.C. de esta ciudad, jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, adquirida según documentos registrados en fecha 28 de marzo de 1985, bajo el número 12 del Protocolo Primero, Tomo 19, Primer Trimestre del citado año y 8 de noviembre de 2005, bajo el número 38 del Protocolo Primero, Tomo 21, correspondiente al Cuarto Trimestre del señalado año, es propiedad de los ciudadanos W.A., OLY, R.H.G. y OLY M.G.D.H..

    Este Tribunal observa que los citados documentos públicos rielan del folio 23 al 28 y del folio 154 al 156, y en tal sentido, se debe precisar que el artículo 1.359 del Código Civil, regula la valoración del instrumento público y, de acuerdo con el contenido de la misma, el documento público hace prueba de que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública. Por tanto, dichos documentos públicos cubren todos aquellos elementos de la actividad del funcionario público ante un hecho determinado de significación probatoria, razón por la cual, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  6. Valor y mérito jurídico de las actas de matrimonio de las hijas de la parte actora emitidas por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, con las cuales prueba que el actor, ha poseído el inmueble con ánimo de dueño junto con su grupo familiar.

    Constata el Tribunal que a los folios 237 y 238 corren agregadas las indicadas actas de matrimonio, correspondientes a las ciudadanas LYLJE HOLMQUIST HOLMQUIST y S.H.H., quienes son hijas de la parte accionante, ciudadano O.H.C., en tal sentido, este Tribunal les asignas el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

    “Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

    Sin embargo, tales actas de matrimonio carecen de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción de prescripción adquisitiva, independientemente del valor que se le da a dichos instrumentos, por cuanto de las mismas no se puede deducir que la parte actora ha poseído el bien objeto del juicio por más de treinta años.

  7. Valor y mérito jurídico del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 10 de mayo de 2007.

    El Tribunal observa que corre agregado de los folios 270 al 272 original justificativo de testigos que fue evacuado por ante la mencionada notaría, en el cual declararon los ciudadanos L.P.d.D. y Riega, A.B.R.d.R., P.J.B.P. y A.M.C.d.G., siendo ratificado por los ciudadanas A.B.R.D.R. y A.M.C.D.G..

    Asimismo, la parte actora solicitó la declaración de los ciudadanos P.M.E.D.B., J.E.B.M., L.E.Y.A., S.A.D.L., R.G.D.S., A.R.V., E.D.J.D.F., N.C.K., J.D.D.H.C., H.J.M.M., no habiendo declarado por ante el Tribunal Comisionado los ciudadanos R.G.D.S., J.d.D.H.C. y H.J.M.M..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.B.R.D.R.: Esta testigo en la declaración contenida en el justificativo notarial, señaló que conoce al ciudadano O.H.C., porque (la testigo) le hacía el transporte escolar a sus hijas, además es vecina y también conoce desde hace más de treinta años la casa signada con el número 04, en la vereda 1-A de la urbanización A.C. (Los Sauzales) de la ciudad de Mérida; que le consta que el actor por más de veinte años ha vivido en dicha casa como dueño y son excelentes vecinos y ha realizado ampliaciones y mejoras al inmueble. Asimismo, observa este sentenciador que consta al vuelto del folio 277, la referida declaración de la mencionada ciudadana, que al leérsele su declaración rendida por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida en esa oportunidad y reconoció la firma que aparece estampada al pie de la declaración, por ser la misma que utiliza en todos sus actos tantos públicos como privados. Esta testigo no fue interrogada.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.M.C.D.G.: Esta testigo en la declaración contenida en el justificativo notarial, señaló que conoce al ciudadano O.H.C., y desde hace más de treinta años la casa signada con el número 04, en la vereda 1-A de la urbanización A.C. (Los Sauzales) de la ciudad de Mérida; que le consta que el actor por más de veinte años ha vivido en dicha casa a la vista de todos como dueños y son buenos vecinos sin ningún tipo de violencia y ha realizado ampliaciones y mejoras al inmueble pues ha tenido obreros trabajando impermeabilizando el techo y pintura. Igualmente, observa este sentenciador que riela al vuelto del folio 278, la referida declaración de la mencionada ciudadana, que al leérsele su declaración rendida por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida en esa oportunidad y reconoció la firma que aparece estampada al pie de la declaración, por ser la misma que utiliza en todos sus actos tantos públicos como privados. Esta testigo no fue interrogada.

    Este operador de justicia procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la señalada testigo, lo que lleva a la certeza del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO P.M.E.D.B.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana constan al folio 279 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce desde hace más de treinta años aproximadamente al señor O.H.C., que sabe y le consta que desde hace más de treinta años aproximadamente ha poseído legítimamente un inmueble ubicado en la urbanización A.C., mejor conocido como Los Sauzales en la vereda 1-A, número 4 de esta ciudad de Mérida; que durante el tiempo que ha conocido a O.H.C., él nunca ha abandonado la vivienda y que la ha ocupado como su dueño o propietario; que nunca el mencionado ciudadano ha tenido problemas con alguien, ni ha sido perturbado ni molestado. Esta testigo al ser repreguntado por el abogado de la parte demandada, respondió de la siguiente manera: Que conoce al señor O.H.C. por las hijas que estudiaban bachillerato en el Colegio La Presentación y fue de la junta de padres y representantes junto con su marido; que (la testigo) conoció siempre al señor O.H.C., como el propietario de la casa; que no sabe si en derecho significa lo mismo posesión, pero dice saber que para ella es posesión legítima su carro para manejarlo y su casa para vivir y gozar de ella, y que durante los treinta años el tipo de relación de la testigo con el ciudadano O.H.C., fue llevar sus hijas a la casa de él y él a su casa para buscarlas, pero fue más por amistad entre las hijas.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la señalada testigo, quien fue repreguntada y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.E.B.M.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano obran al folio 280 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce al ciudadano O.H.C., desde el año setenta y cinco, treinta y tres años aproximadamente; que sabe y le consta que ha poseído legítimamente un inmueble ubicado en la urbanización A.C., mejor conocido como los Sauzales, en la vereda 1-A, número 4 de esta ciudad de Mérida; que nunca ha sabido (el testigo) que el señor O.H.C. haya abandonado la vivienda que conoce y donde él habita actualmente; que dicho ciudadano ha ocupado la vivienda como su dueño o propietario; que (el testigo) no ha tenido conocimiento de ninguna clase de problema del actor durante el tiempo que ha poseído la vivienda y que no ha sido perturbado de forma alguna en su posesión legítima; que éste testigo es esposo de la ciudadana P.M.E.D.B.; que (la testigo y su esposo) han mantenido con el ciudadano O.H.C., una relación de tipo social. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada, respondió lo siguiente: Que no es vecino del ciudadano O.H.C.; que la relación con el mencionado ciudadano ha sido a través de la amistad que tienen sus hijas que le ha permitido observar que el señor O.H.C. ha vivido siempre en esa dirección; y que posesión legítima significa actuar en todo instante como propietario.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO S.T.A.D.L.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren al folio 282 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que (la testigo) ha visto en la urbanización (sic) al ciudadano O.H.C. desde un tiempo como treinta años que tiene en la urbanización; que bueno haya todos son vecinos y la (testigo) ve pasar siempre al mencionado ciudadano por la vereda de atrás que es la uno y supone que esa casa de habitación ubicada en la urbanización A.C., mejor conocida como Los Sauzales, vereda 1-A, número 4, es la casa donde vive el ciudadano O.H.C., su esposa e hijas; que (la testigo) no ha oído nada, no ha oído escándalos, ni ha visto situaciones con la perturbación de la posesión del ciudadano O.H.C., que hayan pasado en esa vereda; que la (testigo) piensa que el ciudadano O.H.C. siempre ha vivido allí, porque van y vienen; que bueno si el ciudadano O.H.C. ha realizado mejoras al inmueble, porque la casa (de la testigo) está en una esquina y han dejado los camiones con los materiales y preguntó para donde eran y le dijeron que era para esa casa que iban a hacer un trabajo; que el ciudadano O.H.C., ha ocupado la vivienda porque pasan todos los días por ahí; que (la testigo) consideraba que son dueños todos los que viven ahí y entonces supone que el señor O.H.C. es el propietario de la vivienda. Esta testigo al ser repreguntado por la parte demandada, respondió lo siguiente: Que es vecina del ciudadano O.H.C., porque está en la vereda contigua a su casa. A la repregunta segunda ¿Diga la testigo si es amiga del señor O.H.C. o de su esposa? Contestó “No”; que ahí todos los vecinos señalan que son propietarios de esas viviendas.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la señalada testigo, quien fue repreguntada e incurrió en dudas al contestar sus preguntas, por cuanto indicó que supone y piensa que la casa de habitación ubicada en la urbanización A.C., mejor conocida como Los Sauzales, vereda 1-A, número 4, es la casa donde vive el ciudadano O.H.C., su esposa e hijas, es decir, que existe una contradicción con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis y la declaración de la mencionada testigo, por lo que su testimonio carece de eficacia jurídica probatoria y así se decide.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.R.V.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana obran al folio 284 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce al ciudadano O.H.C. desde hace treinta años. A la pregunta segunda ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de O.H.C., sabe y le consta y ha visto que desde hace más de treinta años aproximadamente él junto con su esposa y sus hijas ha poseído legítimamente una casa ubicada en la urbanización A.C., mejor conocido como Los Sauzalez, en la vereda 1-A, Nº 4, de esta ciudad de Mérida? Contestó: “Si”. A la pregunta tercera ¿Sabe la testigo si O.H.C. ha tenido algún problema o ha sido perturbado de su posesión legítima durante el tiempo que él ha habitado con su grupo familiar en la vivienda en cuestión? Contestó: “No”; que el ciudadano O.H.C. ha vivido toda una vida en esa vivienda, nunca se ha separado de su casa; que sabe que ha realizado mejoras, porque la casa del señor O.H.C., está pegada a la casa que (el testigo) habita y entonces se dio cuenta o ha visto el material para la ampliación e impermeabilización porque es la misma placa de la casa que habita; que el ciudadano O.H.C. ha ocupado a la vista de todos los vecinos la vivienda, comportándose como el propietario de la misma. Esta testigo al ser repreguntada por la parte demandada, respondió lo siguiente: Que es vecina del ciudadano O.H.C.; que no es amiga del mencionado ciudadano o de su cónyuge, conocidos, vecinos, más no amigos; que le consta la posesión del ciudadano O.H.C., porque tiene más de treinta años de estar allí y es el propietario.

    Este Juzgado procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la señalada testigo, quien fue repreguntada y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO E.D.J.D.F.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el indicado ciudadano rielan al folio 285 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce al ciudadano O.H.C. desde hace treinta y tantos años; que le consta que el ciudadano O.H.C., su esposa e hijas han poseído legítimamente por más de treinta años una casa ubicada en la urbanización A.C., mejor conocido como Los Sauzalez, en la vereda 1-A, Nº 4, de esta ciudad de Mérida; que no ha tenido conocimiento si el señor O.H.C. ha tenido algún problema o ha sido perturbado de su posesión legítima, él ha sido buen vecino y buena gente en la comunidad; que el ciudadano O.H.C. no ha dejado ninguna vez la vivienda, siempre ha estado allí, que ha realizado bastantes trabajos en esa casa y lo ha visto (el testigo) porque es colindante con él; que le consta que el señor O.H.C., ha ocupado la vivienda a la vista de todos los vecinos del sector y que siempre se ha mantenido como el propietario de la casa y siempre (el testigo) ha creído que él es el dueño por todas las reparaciones que le ha realizado en esa vivienda. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada, respondió lo siguiente: Que es vecino del ciudadano O.H.C.; que no es amigo del mencionado ciudadano o de su cónyuge, conocidos; que le consta la posesión del ciudadano O.H.C., porque siempre ha vivido en esa casa y es propietario y le ha realizado las reparaciones y ampliaciones que tiene la casa.

    Este Juzgado procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del señalado testigo, quien fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO L.E.Y.A.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano constan al folio 289 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce al ciudadano O.H.C. desde hace aproximadamente veintiocho años; que le consta que el ciudadano O.H.C., junto con su grupo familiar han poseído una vivienda ubicada en la urbanización A.C., mejor conocido como Los Sauzalez, en la vereda 1-A, Nº 4, de esta ciudad de Mérida; que desconoce si el señor O.H.C. ha tenido problemas; que el ciudadano O.H.C. no ha abandonado la vivienda, y le consta que ha sido público que ha ocupado la misma como si fuera de su propiedad y así se le ha considerado. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada, respondió lo siguiente: Que conoce al ciudadano O.H.C. porque trabajaban en la misma Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes, que en los veintiocho años que tiene conociendo al mencionado ciudadano ha ido (el testigo) en varias oportunidades a la casa y que él siempre se refirió a que esa casa era de su propiedad y nada indicaba lo contrario.

    Este sentenciador procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del indicado testigo, quien fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO N.C.K.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el señalado ciudadano obran al folio 304 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce al ciudadano O.H.C., porque fueron vecinos y vivió cerca de él. A la pregunta tercera ¿Diga usted si sabe y le consta que el ingeniero O.H.C. es dueño de una casa en la urbanización Los Sauzales en la vereda uno (1)? Contestó: “Si”; que (el testigo) vivió en Mérida en el año 85 al 87 y es público que la casa donde habitaba O.H.C. ha sido de él o es de él; y que (el testigo) regresó a Mérida en el año 2007 y visitó al señor O.H.C. en su casa de siempre y que no tiene nexos de amistad con el mencionado señor, únicamente lo conoce. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del indicado testigo, quien fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

  8. Valor y mérito jurídico de la constancia de residencia emitida por el C.C.d.L.P.S. I, de la ciudad de Mérida del estado Mérida.

    Se infiere al folio 239, la referida constancia de residencia de fecha 15 de mayo de 2008, otorgada por las ciudadanas Y.C.D.M. y P.C., con el carácter de Coordinadora y Tesorera del Comité Económico Financiero del C.C. Próceres Sauzales 1, mediante la cual hacen constar que el ciudadano O.H.C., reside en la parroquia M.P.S., urbanización Los Sauzalez, vereda 1-A, casa número 04, teléfono de residencia Nº 0274-2622660, desde hace más de treinta años. Tal documento, es emanado de terceros que no son parte del juicio, ni causantes del mismo, el cual debió ser ratificado mediante la testimonial, en orden a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, este Tribunal, no le otorga ningún valor probatorio a la presente prueba.

TERCERA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio del libelo de la demanda.

    Este Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008, que riela del folio 241 al 245, negó la admisión de la señalada prueba.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:

    Copia fotostática certificada de fecha 22 de abril de 2008, otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con respecto a la cédula catastral del inmueble objeto de la demanda.

    Constancia de solvencia de catastro emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida a nombre de R.H.C. (†), que demuestra que el inmueble objeto del juicio está inscrito a favor del causante de la parte demandada y no del actor.

    Declaración sucesoral de fecha 7 de noviembre de 1983, identificada con el número 455, perteneciente al causante R.H.C. (†).

    Este Tribunal observa que rielan del folio 151 al 153 y del folio 193 al 196 los mencionados documentos, y por cuanto estos documentos no fueron impugnados por la parte actora, y se tratan de documentos administrativos emanados de la Administración Pública, se valoran como tales, es decir, como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. En consecuencia, este Tribunal le asigna a los señalados documentos administrativos, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos públicos:

    Documento público protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de marzo de 1985, bajo el número 12, Tomo 19, Protocolo 1, Primer Trimestre del referido año, mediante el cual la ciudadana R.M.L.L., en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda, dio en venta a la sucesión de R.H.C. (†), integrada por su cónyuge OLY GRISOLÍA DE HOLMQUIST, y sus hijos legítimos RICARDO, OLY y W.A.H.G., un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la jurisdicción del municipio –actualmente-- parroquia El Llano, Distrito –hoy-- municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número 04 de la vereda 1-A, de la urbanización A.C., de esta ciudad de Mérida.

    Documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 8 de noviembre de 2005, bajo el número 38, folio 262 al 267, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, en virtud del cual el ciudadano C.A.Q.D., en su condición de apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el estado Mérida, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos W.A., OLY, R.H.G. y OLY M.G.D.H., una parcela de terreno de la única y exclusiva propiedad del instituto, ubicada en la urbanización A.C. (Los Sauzales), en la jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida.

    Este Tribunal observa que los citados documentos públicos rielan del folio 23 al 27 y del folio 154 al 156, y en tal virtud, les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

CUARTA

EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN.

Igualmente, la parte demandada interpuso reconvención POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO VERBAL DE COMODATO, en contra del ciudadano O.H.C., ya que según la parte demandada el actor había convenido con el causante ciudadano R.H.C. (†), tal como lo indicó clara y evidentemente en el libelo de la demanda al originarse la posesión precaria del señor O.H.C., con la autorización que le otorgó su hermano para ocupar el inmueble, fundamentando la reconvención en los artículos 773, 774, 1.724, 1.731, 1.160 y 1.167 del Código Civil, razón por la cual solicitó a este Tribunal conminar al mencionado ciudadano, y en caso de negarse sea obligarlo a lo siguiente:

• Primero: En la restitución del inmueble, totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo perfecto estado que lo recibió, consistente en una casa ubicada en la Urbanización A.C., vereda 1-A, identificada con el número 04, alinderada de la siguiente manera: FRENTE: En una extensión de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con la vereda 1-A; POR EL FONDO: En la misma extensión que el anterior lindero, con la casa número 01 de la vereda 03; POR UN COSTADO: En extensión de catorce metros con ochenta y tres centímetros (14,83 mts) con la casa número 2 de la vereda A-1; y, POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión que el anterior, con la casa número 06 de la misma vereda, que es propiedad de la parte demandada, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de marzo de 1985, anotado bajo el número 12, Tomo 19, Protocolo Primero del Primer Trimestre del referido año; por la declaración sucesoral de su causante R.H.C. ), --fallecido en la ciudad de Mérida el 6 de diciembre de 1982--, de fecha 7 de noviembre de 1983, identificada con el número 455, numeral 2 de la mencionada declaración y por documento de adquisición de la parcela de terreno sobre la cual está edificada la casa, mediante documento protocolizado por la mencionada Oficina Subalterna, de fecha 8 de noviembre de 2005, bajo el número 38, folios 262 al 267, Tomo 21, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del citado año.

• Segundo: Estimó la presente reconvención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,oo).

• Tercero: Solicitó se les conceda medida cautelar de secuestro sobre el inmueble anteriormente identificado, en concordancia con lo establecido en el artículo 599, ordinal 2, es decir, la posesión dudosa de la cosa litigiosa.

• Cuarto: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente reconvención prudencialmente calculadas por este Tribunal.

Se infiere del folio 159 al 162, escrito de contestación a la reconvención suscrito por la abogada en ejercicio M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionante reconvenida, en virtud del cual indicó los siguientes argumentos:

• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado la reconvención interpuesta por los demandados.

• Que por no ser cierto, rechazó, negó y contradijo que el demandante no sea ni jamás haya sido el poseedor legítimo del bien inmueble objeto de éste juicio así como también rechazó, negó y contradijo que el accionante ocupase el inmueble como comodatario.

• Que no es cierto que en la narración de los hechos del libelo de la demanda se haya desprendido por parte del demandante, autorización expresa de su hermano R.H.C., causante de los demandados reconvinientes, ya que la parte actora sólo hizo alusión de que dicha posesión legítima se originó en virtud de que su fallecido hermano, le sugirió que ocupara dicha casa, por lo tanto, no pueden decir falsamente los demandantes reconvinientes, que de éstos dichos se desprendió o se hizo alusión de algún préstamo o contrato de comodato ya que nunca se celebró tal contrato.

• Que nunca hubo una convención entre la parte actora y su hermano R.H.C., que se pueda considerar como un acuerdo de voluntades entre estas dos personas sobre el referido inmueble o que se haya hecho con el fin de obligarse, en consecuencia, no puede haber contrato si no hay tal convención, como en el caso que nos ocupa, porque nunca se celebró con certeza un vínculo jurídico.

• Rechazó, negó y contradijo que se pueda anular de manera automática e ipso iure la posesión legítima y de buena fe que ha mantenido durante tantos años la parte actora, por cuanto ha cumplido con todos los requisitos del artículo 772 del Código Civil, al ocupar y mantenerse en el inmueble con la plena intención de tenerlo como suyo propio por más de treinta años, de forma pública, pacífica, continua y no interrumpida.

• Rechazó, negó y contradijo que el difunto hermano del actor, actuando en su propio nombre le haya concedido la posibilidad de vivir en el inmueble de manera gratuita tal como lo facultaba el artículo 776 del Código Civil, por cuanto sólo le sugirió que ocupara el inmueble.

• Rechazó, negó y contradijo que la posesión legítima que mantiene el actor sobre el inmueble objeto del juicio, haya comenzado hacerla en nombre de su fallecido hermano R.H.C. (†), y con la autorización expresa de éste, puesto que el inmueble para el momento en que el demandante empezó a ocuparlo, su hermano ni siquiera era el legítimo propietario y no fue sino hasta el año 1985, cuando el Instituto Nacional de la Vivienda les adjudicó a los demandados reconvinientes las mejoras y bienhechurías construidas sobre el inmueble objeto de este juicio.

• Que quedó probado que el fallecido R.H.C. (†), no pudo haber dado prestado el referido inmueble, por cuanto según la doctrina nadie puede dar prestado lo que no es suyo, menos aún, cuando los demandados reconocen que la propiedad del terreno que forma parte del inmueble, se las trasmitió directamente el instituto en el año 2005, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 8 de noviembre de 2005, bajo el número 38, folios 262 al 267, Tomo 21, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del referido año.

• Que los demandados reconvinientes reconocen en su escrito de contestación de la demanda y reconvención que fue el causante R.H.C. (†), quien le sugirió al actor que ocupara el inmueble, en consecuencia no existe un contrato de comodato, por cuanto nunca realizaron actos que interrumpieran la posesión legítima del accionante.

• Rechazó, negó y contradijo que el actor haya manifestado como comenzó su posesión legítima sobre el inmueble, ya que el mismo no empezó ni ha poseído el inmueble en nombre de otro, es decir, ni en nombre de su fallecido hermano ni en nombre de los demandados reconvinientes, pues lo ha venido poseyendo con la intención de tenerlo como suyo propio.

• Que no es cierto y a todo evento rechazó, negó y contradijo que el demandante haya ejecutado actos con el comportamiento de un comodatario establecido en el artículo 1.729 del Código Civil, ya que además ejecutó como poseedor legítimo, remodelaciones y ampliaciones al inmueble e incluso realizó otros actos como los matrimonios civiles de sus hijas.

• Rechazó, negó y contradijo que la posesión que tiene la parte actora sobre el inmueble sea precaria, por el contrario mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el Instituto Nacional de la Vivienda, les transfirió directamente a los demandados reconvinientes la propiedad del terreno que forma parte del inmueble objeto de esta acción y no con el carácter de sucesores del fallecido R.H.C..

• Rechazó, negó y contradijo que no sea cierto que el demandante no haya sido nunca poseedor legítimo del inmueble anteriormente mencionado.

• Que por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, rechazó, negó y contradijo el fundamento de la reconvención en los artículos 1.160, 1.167, 1.724, 1.731, 773 y 774 del Código Civil vigente.

• Rechazó, negó y contradijo que fuera conminado u obligado el demandante a la restitución del inmueble propiedad de los demandados reconvinientes, totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo perfecto estado en que lo recibió y que deba pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,oo) en que fue estimada la reconvención propuesta en su contra así como también en pagar las costas procesales calculadas por este Tribunal en ocasión a la presente reconvención.

De tal manera, este Tribunal considera que la reconvención, no es más que una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho.

En tal sentido, la presente reconvención tiene por objeto la resolución del contrato de comodato, y en consecuencia la parte demandada reconviniente promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio del libelo de la demanda donde el ciudadano O.H.C., reconoció expresamente que la ocupación del inmueble objeto de éste juicio comenzó por sugerencia e indicación de su hermano R.H.C..

    Este Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008, que riela del folio 241 al 245, negó la admisión de la señalada prueba.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de la declaración sucesoral de fecha 7 de noviembre de 1983, identificada con el número 455, perteneciente al causante R.H.C..

    Este Tribunal observa que el señalado documento obra del folio 151 al 153, y por cuanto este documento no fue impugnado por la parte actora, y se trata de un documento administrativo emanado de la Administración Pública, se le otorga eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 8 de noviembre de 2005, bajo el número 38, folio 262 al 267, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Cuarto Trimestre del citado año.

    Este sentenciador observa del folio 154 al 156, documento público mediante el cual el ciudadano C.A.Q.D., en su condición de apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el estado Mérida, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos W.A., OLY, R.H.G. y OLY M.G.D.H., una parcela de terreno de la única y exclusiva propiedad del instituto, ubicada en la urbanización A.C. (Los Sauzales), en la jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, razón por la cual se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir la presente reconvención, establece que el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.

    Siendo ello así, considera este sentenciador que con base a las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente no se demostraron los elementos esenciales para la existencia y validez del contrato verbal de comodato suscrito por el actor ciudadano O.H.C., y su hermano causante R.H.C., a saber:

    1) El consentimiento, pues se trata de un contrato real;

    2) La capacidad y poder, el comodato es un acto de simple administración para ambas partes pero para la doctrina considera al comodato como un acto de disposición del comodante, en consecuencia para su capacidad y poder se aplica las normas de derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el comodato; igualmente son elementos de este contrato especial;

    3) El objeto y

    4) La causa.

    En consecuencia, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente reconvención. Y así debe decidirse.

QUINTA

DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Es así como con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.”

Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima. En efecto, el artículo 1.953 del Código Civil, expresa: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor S.J.S., cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de R.A.P., quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad.

Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión.

Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad.

Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.

SEXTA

Ahora bien, este Tribunal para concluir observa que quedó demostrado que el inmueble que da origen a este litigio es propiedad de los demandados, según consta de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 8 de noviembre de 2005, bajo el número 38, folio 262 al 267, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, en el que el ciudadano C.A.Q.D., en su condición de apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el estado Mérida, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos W.A., OLY, R.H.G. y OLY M.G.D.H., una parcela de terreno de la única y exclusiva propiedad del instituto, ubicada en la urbanización A.C. (Los Sauzales), en la jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, que consiste en el inmueble objeto del juicio, es decir, que los demandados se hicieron presentes en cuanto a la propiedad del inmueble, hecho éste que interrumpe la posesión y esta deja de ser pacifica y el demandante con este hecho queda advertido por los dueños de su propósito de poner fin a su renuencia o dejadez en el ejercicio del derecho como propietarios.

Además, el poseedor ha reconocido la propiedad de las personas que le entregaron la posesión del bien, en tal sentido, se ha establecido que ocupa el bien con calidad de poseedor inmediato en consecuencia en el presente caso ha objeto de adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva no se ha cumplido con el requisito de poseer el bien como propietario.

Por las razones antes expuestas es por lo que la acción interpuesta no debe prosperar, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la reconvención por resolución de contrato verbal de comodato que fue interpuesta por los ciudadanos OLY M.G.G., R.H.G., OLY HOLMQUIST GRISOLÍA y W.A.H.G., en contra del ciudadano O.H.C..

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso el ciudadano O.H.C., en contra de los ciudadanos OLY M.G.G., R.H.G., OLY HOLMQUIST GRISOLÍA y W.A.H.G..

TERCERO

Se condena en costas a las partes, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento recíproco.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de diciembre de Dos Mil Diez.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. A.G.M.P.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

Exp. N° 09041.

AGMP/SQQ/ymr.

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