Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2007-004479.-

PARTE: ACTORA: O.A. venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V.- 12.423.171.

APODERADO JUDICIAL: A.P., W.A.R., F.L.B. y M.E.V., Inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 63.145, 82.929, 65.731 y 50.053 respectivamente.-

DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), regido por el decreto N° 1.445 con fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.313 de fecha 30/10/2001.-

APODERADOS JUDICIALES: SALWA CHIKHANI CABRERA, E.A.M.C., C.M.V. y otros, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N°s. 35.742, 26.482 y 97.032 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que es trabajador activo de la demandada y procedió a demandar por el pago de la Bonificación por la no cancelación de la Convención Colectiva; señaló que es trabajador activo desde el 05/09/1997; que dicho Instituto es demandado por el pago de la Bonificación Única de Bs. 20.000.000,oo (Bsf. 20.000,oo), para el demandante, correspondiente al año 2005, motivado a la no celebración de la Convención Colectiva; que corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, por razones de orden material, la competencia para conocer del asunto que se le plantea, ya que el mismo se trata de Derechos Adquiridos de los trabajadores del IEFA a que se le cancelen la Bonificación Única por la referida cantidad, motivado por el retardo prolongado en discutirse y celebrarse la Convención Colectiva de Trabajo, que permita unificar las condiciones de trabajo de todos los laborantes, y las obligaciones de las partes; que esta bonificación constituye un Derecho Adquirido para los trabajadores de la demandada por cuanto lo vienen percibiendo desde 1994; que el presente caso se trata de una acción para intentar el cobro de la bonificación de Bsf. 20.000,oo, para el actor motivado a la no discusión de la Convención Colectiva en el año de 2005: que en fecha 26/07/2006, le notificó a la demandada que debían cancelarle a los trabajadores la mencionada cantidad; que esta comunicación se remitió a los fines de lograr la solución pacifica del presente conflicto, y además con ello se interrumpe el lapso de prescripción, y además se logró agotar la vía administrativa previa a las demandas contra la República y los Institutos Autónomos; que en fecha 18/08/2006, nuevamente los Secretarios de Sindicato nuevamente le notificó a la demandada que debían pagar a los trabajadores la cantidad ya señalada; que para el año de 1997, la demandada violó una serie de cláusulas de la Convención Colectiva, y de disposiciones legales y constitucionales , en razón de lo cual hubo imperiosa necesidad de introducir un Pliego de Peticiones en la cual no prosperó plenamente, por cuanto la directivas Sindicales de la Federación no respaldaron al Sindicato en cuanto a la logística y asesoría jurídica técnica, y la demandada sin motivo lógico alguno se negaba a negociar y formar una nueva Convención Colectiva, en desmedro de sus trabajadores; qu en agosto de 2000, y ante las consecuentes violaciones a los derechos del trabajador, se presentó por ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, un proyecto de Convención, se admitió y se decretó inamovilidad a favor de todos los trabajadores, y la demandada argumentó que no tenía la disponibilidad económica para celebrar Convención Colectiva, y solicitó la suspensión de las negociaciones en razón de que se esperaba la aprobación del proyecto de presupuesto para el ejercicio económico del 2002; que ante tal situación en el año de 2001, el Sindicato solicitó una bonificación única por el retardo de Bs. 1.000.000,oo para cada trabajador por cada año de retraso, es decir, Bs. 8.000.000,oo, y la demandada propuso que se otorgara una bonificación de Bs. 1.500.000.oo por cada trabajador, las organizaciones Sindicales aceptaron esta cantidad de dinero; en el año de 2002, la demandada seguía en morosidad y es por ello que el 03 de octubre de 2002, se acordó un arreglo y se otorgó una bonificación de Bs. 4.000.000,oo por cada trabajador, igualmente para el año 2004, se acordó una bonificación de Bs. 15.000.000,oo por cada trabajador; que por todos estos motivos procedió a demandar para el pago de de la Bonificación Única de Bs.F. 20.000,oo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, toda vez que el IAFE, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la República, entre otros; que la demandada no ha iniciado las discusiones de la nueva Convención Colectiva de Trabajo, ya que no tiene facultad y potestad para ello, por cuanto cualquier alteración y/o cambio en el presupuesto del Instituto, debe ser aprobado por el ciudadano Presidente de la República, en c.d.M.; que cabe destacar que no existe ningún retardo prolongado en discutir y celebrar alguna Convención Colectiva de Trabajo, que sea imputable a la demandada, en virtud de que el Sindicato,. En fecha 5 de abril de 2005, presentó ante la Dirección de Inspectoría Nacional de Trabajo, el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo a discutir con la demandad, y en fecha 11 de agosto de 2005, se dictó una p.A. que declaró inadmisible este proyecto; que en fecha 18/09/2006, las referidas Organizaciones Sindicales, presentaron nuevamente ante la Dirección de Inspectoría Nacional, un Proyecto de Convención Colectiva, y en fecha 13 de diciembre de 2007, estos sindicatos desistieron de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva; que en fecha 14/12/2007, el Sindicato presentaron otro proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, y desde el mes de diciembre de 2007, no han realizado ninguna gestión ante la referida Dirección; que por tal razón mal pueden alegar el accionante que el retardo en la discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, se deba a causas imputables a la demandada, cuando en realidad dichas Organizaciones Sindicales, no han realizado las gestiones pertinentes para que se lleve a cabo la discusión del Contrato Colectivo; que el hecho que ala presente fecha no se haya discutido la nueva convención Colectiva, no quiere decir que los trabajadores hayan sido desmejorados en sus beneficios legales y contractuales, ni mucho menos significa que la actual Convención Colectiva no tenga plena vigencia, ni que el Instituto haya incumplido con las cláusulas en ella contenidas, por el contrario la demandada ha dado fiel y cabal cumplimiento al contenido de dicha Convención Colectiva de Trabajo, la cual tiene plena vigencia hasta tanto sea discutida la próxima, por lo que en ningún caso es una causa imputable al patrono la no discusión de un nuevo Contrato Colectivo, sino es imputable a los trabajadores y sus representantes; que es de notar y así fue reconocido por os demandantes en su escrito libelar, que el patrono ha mejorado las diluciones socio económica de los trabajadores a pesar de no haberse discutido una nueva Convención; que el bono cancelado con anterioridad que invocan los demandantes, no era dado en forma voluntaria, sino que el mismo fue concertado con el Sindicato, y además no eran para todos los trabajadores, sino para quienes tenían más de tres meses de servicio, lo que demuestra que no dependía exclusivamente de la voluntad unilateral del patrono, sino que era producto del acuerdo entre las partes; que no existe cláusula alguna en la Convención Colectiva, que establezca que la demandada deba pagar un bono por no discusión de Convención Colectiva, ni existe estipulación alguna en la Ley que lo establezca, no tiene fundamento legal o convencional ya que el pago de dicho bono no fue volitivo por parte del patrono, fue convenido entre las partes mediante acta levantada a tal efecto, por lo que no existiendo como normativa, ni en la Ley, ni en la Convención vigente, no es obligatorio por lo que es improcedente dicho pago; que el bono demandado no puede ser considerado como un derecho adquirido como lo hacen ver los demandantes ya que el mismo no fue incorporado de manera definitiva e irrevocable a la esfera patrimonial de los trabajadores , es decir no se tenía la certeza de su pago, el cual dependió de circunstancia aleatorias; negó que en fecha 26/07/2006, el actor haya interrumpido la prescripción de la acción; negó que en dicha fecha haya agotado la vía administrativa previa a las demandas; negó que en fecha 18/08/2006, la parte actora haya notificado mediante comunicación que debía cancelarle al demandante la cantidad de Bs.f. 20.000,oo, por lo que no interrumpió la prescripción de la acción; negó que en fecha 18/08/2006, haya agotado la vía administrativa previa alas demandas contra la República; que en fecha 27/10/2006, haya agotado la vía administrativa; negó que haya violado una serie de cláusula de la Convención Colectiva; negó que desde el año de 1994 se ha negado a discutir la Convención Colectiva de Trabajo, se haya negado a negociar y firmar una nueva Convención Colectiva de Trabajo de 2001, 2002, 2003, 2004; que el actor por medio del Sindicato haya solicitado a la demandada el pago de una bonificación única por el retardo en las negociaciones y celebración de la Convención Colectiva de Bs.F 20.000,oo; que se le adeude la cantidad de Bs.f. 20.000,oo por concepto de bonificación Única por la no discusión de Convención Colectiva.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó los mismos, además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “1”, Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió marcado “2”, fotocopia de punto de cuenta de fecha 07/10/2002, emanado por la Gerencia de Recursos Humanos de IAFE, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “3”, fotocopia de comunicación de fecha 20/09/2006, remitido por la auditor Interno de la demandada al Contralor General de la República, y por no guardar relación con en el fondo de lo debatido, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “4”, fotocopia de comunicación de fecha 01/10/2006, en la cual la Contraloría General de la República da respuesta con lo solicitado en la documental marcada “3”, y esta por no guardar relación con en el fondo de lo debatido, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A”, copia de Comunicación de fecha 24/08/2000, emanada por la Federación del Sindicato, y enviada a la Dirección de Inspectoría del Trabajo, remitiéndole proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B”, copia de acta de fecha 24/08/2000, levantada en la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo, en donde se dejó constancia que dicho despacho recibió los tres ejemplares del Proyecto de Convención Colectiva, para ser discutido con la demandada, y dado su naturaleza y no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Marcado “C”, Copia de Acta de fecha 22/06/2001, levantada en la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo, en donde se dejó constancia que dicho despacho recibió los tres ejemplares del Proyecto de Convención Colectiva, para ser discutido con la demandada, y dado su naturaleza y no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas con las letras “D”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R”, Copia de comunicaciones de fechas 23/11/2001, 25/08/2005, 18/08/2006, 27/10/2006, 19/03/2007, respectivamente, y por cuanto fueron atados por la demandada, y la parte promovente solamente lo hizo valer sin utilizar por medios idóneos para su veracidad, por tal razón no se le otorga valor probatorio, y por ende se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E”, Copia de la Coordinación de Seguridad Integral, y dado su naturaleza, por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Pro movió marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “”M” y “N”, Acta N° 3 de fecha 28/06/2001, copia de acta N° 4 de fecha 28/06/2001,copia de comunicación de fecha 21/08/2002, Copia de Acta Convenio de fecha 03/10/2002, Copia de solicitud de aprobación, Copia de Acta Convenio de fecha 16/09/2003, copia de solicitud de aprobación al Presidente de la demandada y copia del Acta Convenio de fecha 09/08/2004, dada su naturaleza y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos y de la misma la parte demandada no cumplió, por lo que se tiene como cierto lo testado en dicha documental.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que la parte actora en su libelo de demanda reclama el pago del bono único de Bs. F 20.000,00 por concepto de no discusión del contrato colectivo, ya que a su decir constituye un derecho adquirido, en virtud que la demandada lo ha venido cancelando de forma reiterada por el mismo concepto.-

Por su parte la demandada solicito la inadmisibilidad de la demanda con fundamento al agotamiento del procedimiento administrativo previo. Igualmente que el bono demandado no constituye un derecho adquirido, y que la reclamación no tiene fundamento legal o convencional, asimismo, negó todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda.-

Pero antes de proceder al examen del fondo de la controversia debe esta Juzgadora pronunciarse sobre las defensas alegadas con carácter previo, con relación si es procedente o no el agotamiento del procedimiento administrativo.-

Ahora bien, en relación a lo antes planteado, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, por lo que en el presente caso cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2007, la cual estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).-

Por lo que a criterio de esta Juzgadora y aplicando estrictamente la sentencia antes transcrita, determina improcedente la defensa en análisis interpuesta por la demandada en cuanto al agotamiento de la vía administrativa previo a la interposición de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, determinado lo anterior, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.-

Expresa el autor T.M.C. en sus Principios generales del Derecho Constitucional en los Estado Unidos de América, citado por Marienhoff, dice que:

los derechos adquiridos en contraposición a los que son expectantes... son adquiridos cuando el derecho para su goce, presente o futuro ha venido a ser propiedad de alguna persona o personas, como un interés presente. Son expectantes, cuando dependen de la existencia continuada de una condición actual de cosas, hasta que tenga lugar algún acontecimiento futuro

(…) “Cuadra insistir en que el ‘ejercicio’ de una prerrogativa jamás puede constituir la base exclusiva o única para considerar ‘adquirido’ un derecho, de tal suerte y para ello cristalice, solamente se necesita llenar los requisitos indispensables para la existencia de su ejercicio, lo cual configura realmente en sí el derecho adquirido (…).-”

Igualmente y como colorario esta Juzgadora considera preciso destacar sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2005, al establecer lo siguiente:

Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas -conforme a la definición de Gabba- las dos notas siguientes: a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo haya adquirido (…)

.-

Asimismo, cabe señalar sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2008, dejó sentada lo siguiente:

“Así lo ha expuesto el tratadista J.S.C., en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en la cual expresó: “El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno... Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad... Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes: a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y, b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido.(…).- Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos (...). Los hechos que no han reunido todavía todos los elementos constitutivos precisos para integrar un supuesto jurídicamente relevante, y los efectos, de cualesquiera supuestos, que no se han producido todavía, son expectativas, derechos in itenere, facultades, posibilidades, pero no pueden considerarse en ningún caso frente a la nueva ley, como derechos ingresados en nuestro patrimonio...”

Igualmente cabe destacar el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar el principio de ultractividad el cual dispone lo siguiente:

vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya

.-

De manera que, se observa que el objeto de dicho artículo, es determinar el ámbito de aplicación del convenio, y regular el contenido de las relaciones de trabajo individuales y colectivas, tanto de las vigentes a la entrada en vigor del convenio como de las posteriores, por cuanto es claro y determinante, sin permitir siquiera una interpretación contraria por su exactitud, en consecuencia, el artículo in commento es de orden sindical y al ser aplicable a ésta el principio ya señalado de ultractividad consagrado en el mismo, se puede afirmar, a priori, que la Convención colectiva del año 1994, mantiene su vigencia por lo menos hasta que se celebre una nueva convención colectiva que la sustituya, y por no haberse pactado ni aprobado expresamente nada que altere ninguna de las cláusulas, conlleva a esta Juzgadora a determinar que mal puede ser exigida la reclamación del referido Bono por carecer de justo título para sustentarla, es decir, no deviene de una convención colectiva, de acta que provenga de Asamblea del Sindicato, manifestación de voluntad de las partes, aspecto éste de preeminente importancia en el ámbito de las relaciones colectivas de trabajo, y al no constar en autos prueba alguna que modifiqué la Convención Colectiva, se considera, como fue señalado ut supra, se encuentra en plena vigencia la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, visto que el actor basó su pretensión, únicamente, en el pago de un Bono de Bsf. 20.000,oo, y ser un Derecho adquirido, por la no discusión de la Convención Colectiva establecido en la Cláusula Sexagésima Sexta del Proyecto de Contrato Colectivo, es decir, la aplicación de una Cláusula que no ha sido discutida ni aprobada, pactado en ningún convenio, además, nunca ha sido expresamente incorporada en ninguna contratación colectiva de trabajo, entendiendo esta Juzgadora que el actor por no cumplir con los requisitos señalados ut-supra, como por ejemplo que haya nacido validamente de una ley, acta convenio entre otros, por lo que si bien es cierto los bonos recibidos y acordados según actas convenios cursantes en autos, y pagados por la parte demandada ingresaron al patrimonio de cada uno de actores, pero éstos fueron producto de un acuerdo de voluntades entre las partes, es decir, representación sindical a nombre de los trabajadores y representación patronal, como quedó probado en la secuela del presente juicio, a diferencia del bono demandado de Bs.F. 20.000,00, el cual no consta que haya sido discutido ni acordado ni aprobado, ni que forme parte de alguna convención colectiva suscrita por las partes con las formalidades de ley, lo cual a juicio de esta sentenciadora no constituye un derecho adquirido, ya que no es afectado, infringido o suprimido o nacido válidamente de una ley, por tales razones son motivos suficientes para considerar improcedente la Bonificación Única demandada, y sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada, por falta de agotamiento previo de la vía administrativa. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Pago de Bonificación Única incoada por el ciudadano O.A. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) actualmente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente fallo.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. EVA COTES LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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