Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoReclamacion De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JURISDICCION: CIVIL.

PARTE ACTORA: O.C.P., venezolano nacionalizado, médico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.799.805, civilmente hábil, medico, casado, domiciliado en Biscucuy Estado Portuguesa.

ABOGADOS DE LA ACTORA: E.L. PLACENCIO y M.B.M., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.459.558 y V-6.661.555, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. el Nº 71.953 y 14.312, respectivamente, domiciliados el primero en Caracas y la segunda, de este domicilio.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-06-1977, quedando inserta bajo el Nº 1, Tomo 16-A.

ABOGADOS DEL DEMANDADO: F.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 3.320.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7705, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

VISTOS: CON INFORMES.

En fecha 21-09-2005, se recibieron las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de fecha 11-07-2005, la cual declaró sin lugar la reclamación de daños y perjuicios incoada por el ciudadano O.C.P. contra la entidad Banesco, Banco Universal.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Plantea el demandante que en fecha 20-12-1990, suscribió un contrato de arrendamiento con el Banco Unión S.A, hoy Banesco Banco Universal C.A, en la agencia de Biscucuy, sobre una caja de de Seguridad identificada bajo el Número 76, instalada en la bóveda de dicha agencia la cual se le asignó la llave número B348, tal y como consta en dicho contrato que acompaña marcado “B”, el mismo se venia renovando automáticamente por voluntad de las partes de acuerdo a la Cláusula Décimo Tercera del mismo, pagándose un canon de arrendamiento mensual que el banco descontaba de una de las cuenta que mantenía y guardaba una serie de prendas de oro de diferente quilates, otros metales preciosos, papel moneda en dollares estadounidenses, joyas y documentos importantes de su propiedad; siendo este el fin principal de arrendar la referida caja de seguridad; que el 04-12-2001, fue informado por el gerente de la agencia bancaria, sobre la acción delictiva (robo) del que había sido objeto dicha agencia el día 30-11-2001, en las primeras horas de la noche y que los autores de dicho robo cargaron con todos los objetos de valor que mantenía guardado. Que el 12-12-2001, le remitió a la agencia bancaria un documento especifico de todos los objetos de valor que él mantenía en la misma la cual acompaña marcada “C”, con la finalidad de activar internamente los trámites correspondientes a objetos de indemnizar a su mandante los daños y perjuicio por la perdidas de los objetos de su propiedad, pero en vista de que hasta la presente fecha dicha agencia no le ha cumplido la indemnización por el daño causado a pesar de las diligencias efectuada, inclusive en fecha 09-03-2004, acudió a la Presidencia de Banesco situada en Caracas, a los fines de que ellos como máxima autoridad le dieran una respuesta definitiva a dicho caso y en fecha 27-05-2005, se reunió en la sede principal en Caracas, donde se discutió las posibilidades de solucionar por vía extraoficial. Finalmente se acuerda hacer una reconsideración por el monto indicado en el reclamo la cual quedó estimada en la cantidad de Sesenta Millones Doscientos Doce Mil Cuatrocientos Dieciséis (Bs. 60.212.416,oo) bolívares; y que posteriormente, recibió una llamada de alguien que se identificó como Verónica, donde le manifestó que la Junta Directiva, solo le podía cancelar la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) por concepto de indemnización.

Fundamenta la presente acción en el artículo 26 de la Constitución Nacional y en la cláusula Décimo Sexto del contrato de arrendamiento de dicha caja de seguridad, en el artículo 1185, 1196 y 1264 del Código Civil. Estima la presente acción en la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Cuatrocientos Veintitrés Mil Doscientos Bolívares (Bs. 68.423.200,oo).

En fecha 21-09-2004, es admitida la presente acción y se acuerda el emplazamiento de las partes a los fines de dar contestación a la misma.

El 29-09-2004, el a quo acuerda la citación de la Lic. Doris Villegas en su condición de representante de la Sociedad Mercantil Banesco de Biscucuy y comisiona ampliamente al Juzgado del Municipio Sucre de este estado.

Cumplidas las diligencias de citación, el día 22-12-2004, el Abogado F.M.S., apoderado de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la presente causa donde rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir de los mismos e impugna y desconoce los documentos producidos por el actor en su escrito libelar, excepto el contrato de arrendamiento de caja de seguridad.

Abierta la causa a prueba, la Abogada M.B.M., en representación de la parte actora consigna escrito de pruebas de la forma siguiente: I Parte: Del Caso Fortuito y la Fuerza Mayor: A los fines de desvirtuar el alegato de la accionada señala el articulo 1264 del Código Civil como referencia toda vez que muchas veces el acontecimiento es irresistible o inevitable, pero no libera al deudor porque este podía preverlo. II Parte: Pruebas Documentales: Primero: Consigna a los fines de demostrar lo expresado en el libelo de demanda referente al documento que contiene la relación de bienes del actor extraviados estando en poder de la accionada, acompañándose dicho documento con el libelo de demanda marcada con la letra “C”, debidamente firmado por la gerente de la Agencia donde se encontraban los bienes allí señalados. Segundo: asimismo a los fines de demostrar la existencia de los bienes del actor que fueron extraviados cuando éstos se encontraban guardados en una caja de seguridad dentro de las instalaciones de la accionada consigna una serie de facturas originales y otras autenticadas mediante Notario Público, marcadas con las letras “A”, a la “J”. Por las cuales fueron adquiridas las joyas que se mencionan en el libelo de demanda en la ciudad de Guayaquil Ecuador, por la esposa del accionante, la ciudadana Y.R.d.C.; y para demostrar el vinculo matrimonial existente entre el actor y dicha ciudadana, consigna marcada “K” el acta de matrimonio de dichos ciudadanos. Tercero: Consigna marcado “A”, documento con firma y sello original estampado por funcionario de la accionada con fecha 9-03-2004, a los fines de demostrar lo referente a que se habían agotados los esfuerzos extrajudiciales para lograr por esta vía la indemnización por la demandada. Igualmente consigna marcado “B”, documento de fecha31-05-2004, firmado en original por la funcionario de la accionada por el cual se le participa a la misma la intención del actor de reducir el monto original por indemnización reclamada. Asimismo consigna marcada “C” documento de “Declaración Jurada “; en copia certificada, cuyo original le fue consignada por el actor, a la accionada conjuntamente con el documento que menciona en numeral tercero de este capitulo “A”, mediante el actor reclara los bienes que mantenía en la caja de seguridad y que los mismos fueron extraviados de ese lugar. Parte III: De la Exhibición de Documentos: A los fines de demostrar lo alegado por el actor referente al hecho de que la accionada le canceló recientemente a uno de sus clientes afectados por los mismos hechos y habiéndosele realizado dicho pago a la cliente de Banesco, ciudadana C.d.J.D.P., el monto reclamado por la misma a causa de las perdidas de sus bienes que mantenía en una caja de seguridad dentro de las instalaciones de la accionada y que fueron extraviados por acto delictivo. Dicha cancelación se hizo mediante cheque de Gerencia 09935426 del 10-12-2003, contra el mismo banco, por la cantidad de (Bs. 14.837.800,oo) monto este reclamado por dicha ciudadana; para este pago la accionada elaboró un documento (Finiquito) que fue firmado por las partes. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal ordene a la accionada la exhibición o entrega de los siguientes: 1) Documento contentivo del Reclamo de Indemnización de daños y perjuicios del 30-09-2003, realizado por la ciudadana C.d.J.D.P. a Banesco. A efecto de la exhibición del mismo consigna marcada “A”. 2) Consigna documento contentivo del finiquito celebrado entre Banesco y la ciudadana C.d.J.D.P., de fecha 12-12-2003, el cual consigno en este actor marcada “B”. 3) Documento de cheque de gerencia Nº 09935426 del 10-12-2003, emitido por Banesco, como consecuencia del finiquito celebrado entre las partes el 12-12-2003, A efecto de la exhibición del mismo consigna marcada “C”. 4) Marcado “D”, documento contentivo del reclamo hecho por el ciudadano O.C.P. en fecha 05-03-2004, que fue recibido el 09-03-2004, a causa de las perdidas de sus bienes. 5) Consigna marcado “E” documento contentivo de la participación hecha a Banesco por su mandante en fecha 31-05-2004 y recibido por Banesco el 31-05-2004, donde se le participa a la accionada que el ciudadano O.C., está de acuerdo en reducirle un porcentaje al monto reclamado. Parte IV: Solicita de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil se sirva requerir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare informe acerca de los hechos ocurridos que se mencionan en la causa que cursa por la misma en el expediente numero G-013-602, relacionado con el robo ocurrido en la referida agencia en fecha 30-11-2001.

Por auto del 15-02-2005, el a quo admite las anteriores pruebas.

Riela al folio 106, oficio Nº 9700-057-1141, emanada del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 21-02-2005, la cual se explica por si sola.

En fecha 27-04-2005, el apoderado de la demandada, Abogado F.M.S., presenta escrito de informe donde hace mención que el robo por constituir un acto de fuerza mayor o caso fortuito exime de responsabilidad a su mandante por el supuesto daño sufrido por el actor, para pagar a este indemnización alguna por daños y perjuicios como lo señala Salvat en la Enciclopedia Jurídica Ameba, Tomo II, Nº 41. Además hace mención que del análisis de las pruebas aportadas por el actor se desprende que ninguna de ellas sirve para demostrar la existencia de los bienes que el actor sostiene se encontraban en el interior de la caja de seguridad Nº 76, arrendada por su representada, como tampoco para comprobar su valor.

Seguidamente, en esta misma fecha la actora también consigna su respectivo escrito de informes.

El Tribunal de la causa en fecha 11-07-2005, dicta sentencia definitiva en la cual declara sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por la actora y notificadas las partes de la decisión, contra esta apela el actor, siendo oído el recurso en ambos efectos por auto del 09-08-2005, se ordena la remisión del expediente a esta alzada, siendo recibido el 21-09-2005.

Por auto del 21-09-2005 se le da entrada a la Causa bajo el Nº 4914 y de conformidad con el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a prueba la parte actora consigna escrito en los términos siguientes: De las pruebas que cursan en autos: reproduce y ratifica cada uno de los documentos probatorios que cursan en la mencionada causa y que fueron promovidos en su oportunidad cuando el juicio se encontraba en Primera Instancia. Pruebas Documentales: Consigna copias certificadas fotostáticas constante de 41 folio útiles del expediente penal Nº G-013.602, que cursan por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, desde el 01-12-2001.

En fecha 02-11-2005, las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 02-11-2005, el Tribunal fija un lapso de ocho (8) días para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes presentados.

El 15-11-2005, el Abogado F.M.S., apoderado de la demandada, consigna escrito de observaciones y conclusiones donde manifiesta que la demandada insiste en hacer valer alegatos fundados en hechos que ya fueron desvirtuados en la presente causa, como es el presunto hecho del caso fortuito y la fuerza mayor; aduce que sobre este particular ha manifestado el curso de la causa que quien alega este caso fortuito y fuerza mayor, asume la carga de la prueba.

El 16-11-2005 se declara vencido el lapso de observaciones y se fija sesenta (60) días continuos para dictar sentencia..

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia queda resumida en la pretensión del ciudadano O.C.P., en que la entidad bancaria Banesco Banco Universal, con fundamento en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 20-12-1990, convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar la suma global de Sesenta y Ocho Millones Cuatrocientos Veintitrés Mil Doscientos Bolívares (Bs. 68.423.200,oo) en forma indexada por concepto de daños y perjuicios, originados por el extravío de los bienes descritos en el libelo de demanda, los cuales se encontraban bajo la responsabilidad y vigilancia de la demandada.

La empresa bancaria accionada, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes en los términos expuestos; impugnó formalmente los documentos anexados por el actor al escrito de demanda, y admitió la existencia del referido contrato de arrendamiento de caja de seguridad.

Ahora bien, la parte actora para demostrar su pretensión, promovió las siguientes pruebas que se pasan a analizar:

1) Contrato de arrendamiento de Caja de Seguridad, celebrado entre las partes el día 20-12-1990, mediante el cual le es asignada al arrendatario le Caja de Seguridad Nº 76 instalada en la Bóveda del Banco a la cual corresponde a la llave Nº B348, a la cual tendrá acceso y se obliga a usarla exclusivamente para guardar acciones, bonos, títulos documentos, joyas y otros valores.

Este documento fue reconocido por la parte demandada por lo que se aprecia con mérito probatorio.

2) En cuanto a los siguientes instrumentos:

  1. La Hoja de relación de joyas dinero y papeles, documentos que reposaban en el casillero Nº 76 de Unibanca, Agencia Biscucuy, estado Portuguesa de fecha 12-12-2001, identificados en el escrito libelar.

    Esta prueba fue impugnada por la parte demandada en su contenido y firma, y no habiendo sido demostrada su autenticidad por el demandante en atención a lo dispuesto en los artículo 1365 del Código y 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha dicho instrumento.

  2. Las comunicaciones de fechas 05-03-2004, 31-05-2004 y 30-09-2003, enviadas por el Abogado E.J.P. en su carácter de apoderado del actor al Presidente y demás representantes de la entidad Banesco, C.A., los cuales dichos instrumentos no se valoran por haber sido emitidos en forma unilateral por el actor de conformidad con artículo 1368 del Código Civil.

  3. Siete (7) facturas y comprobantes de compra de dichas joyas cursante a los folios 73 al 82, ambos inclusive, las cuales, también fueron impugnadas por la demandada.

    Dichos instrumentos que fueron impugnados por la parte demandada no se les confiere mérito probatorio, en primer término, por no haber sido ratificados por sus respectivos emitentes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo término, por no estar demostrado que los bienes de valor en ellos señalados, hubieren estado en posesión efectiva de la demandada al momento de su desaparición o hurto.

    3) La constancia emitida y la copia de un cheque de gerencia, aportados por la ciudadana c.D.J.D.P. en con condición de arrendataria de la Caja de Seguridad del extinto Banco Unión S.A.C.A ahora BANESCO Banco Universal.

    Dichas documentales, no se valoran por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial a que se refiere el artículo 431 ejusdem.

    4) Copia certificada del Expediente penal Nº G-013.602 , emitida por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, contentivo de las actuaciones llevadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con relación a la denuncia del hurto ocurrido en la entidad UNIBANCA, hoy BANESCO, Agencia Biscucuy, el día 01-12-2001 de objetos de valor mediante la violación de los casilleros y cajas de seguridad bancaria de dicha entidad financiera.

    Considera el Tribunal, que las referidas actuaciones se encuentran en etapa sumarial y no siendo documentos públicos con el carácter requerido por el artículo 1357 del Código Civil, carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; y así se dispone.

    En cuanto a la resolución del fondo de la controversia, el Tribunal para decidir observa:

    De las pruebas analizadas y apreciadas por el Tribunal, especialmente del referido contrato de arrendamiento de caja de seguridad, queda evidenciado que el actor tenía arrendada la Caja de Seguridad Nº 76 de la entidad Banesco, Agencia Biscucuy de este estado y por la cual cancelaba una pensión anual de arrendamiento de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo).

    Ahora bien, resulta demostrado en autos y así lo han admitido las partes, que la Caja de Seguridad asignada por la demandada al demandante de acuerdo al mencionado contrato de arrendamiento fue violentada y abierta, lo que supuestamente conlleva, que los bienes depositados fueron sustraídos o se perdieron, y ello desde luego, ocurrió producto de una acción de hurto, que a lo sumo, la doctrina sobre la materia, encuadra en la llamada “fuerza mayor”, o sea, un hecho proveniente de un tercero que no pueda ser evitado o que no se haya podido prever.

    En este sentido, dispone el artículo 1272 del Código Civil:

    El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

    .

    Por otra parte, el contrato de arrendamiento se caja de seguridad, establece su particular DECIMO SEXTO:

    …el Banco no será responsable por extravío, pérdida, falta o menoscabo de lo que él haya guardado en la Caja, asumiendo el Banco solamente una razonable responsabilidad en cuanto al cuidado diligente del sitio en que dicha Caja está instalada, para impedir que tengan acceso a ella personas no autorizadas. Cuando la Caja de Seguridad resulte no tener contenido alguno, se entenderá que cualquier contenido que pudiere haber tenido está en posesión del arrendatario y la ausencia o pérdida de cualquier artículo no se considerará como indicio de haber sido permitido acceso a la Caja de Seguridad a personas no autorizadas para ello. El Banco queda libre de toda responsabilidad, en el caso de que fuere imposible impedir el uso de la Caja por caso fortuito o fuerza mayor. Tampoco incurrirá en responsabilidad el Banco en caso de que la Caja sea abierta y sustraídos los objetos que se encuentren depositados en ella, por casos fortuitos y de fuerza mayor, por actos de autoridades judiciales o administrativas, ya sean competentes, de facto, por poder usurpado o de cualquier otra clase, ni por daños originados por motín, conmoción civil, revolución o guerra…

    De lo que se infiere, que a la letra del referido contrato de arrendamiento de caja de seguridad, la entidad bancaria demandada, no está obligada civilmente a responder por la ocurrencia de los siguientes hechos o circunstancias durante la vigencia del contrato:

    1. ) Por extravío, pérdida, falta o menoscabo de lo que él haya guardado en la Caja, asumiendo el Banco solamente una razonable responsabilidad en cuanto al cuidado diligente del sitio en que dicha Caja está instalada, para impedir que tengan acceso a ella, personas no autorizadas.

    2. ) Cuando la Caja sea abierta y sustraídos los objetos que se encuentren depositados en ella, por casos fortuitos y de fuerza mayor, por actos de autoridades judiciales o administrativas, ya sean competentes, de facto, por poder usurpado o de cualquier otra clase, ni por daños originados por motín, conmoción civil, revolución o guerra.

    Con fundamento en lo expuesto y no habiendo demostrado el demandante que los señalados objetos de valor y joyas, estaban en posesión de la entidad bancaria demandada para el momento que supuestamente fueron hurtados o sustraídos en los términos indicados por el actor en su escrito libelar, forzoso es concluir, que la presente reclamación de daños y perjuicios, debe ser declarada sin lugar; y así se resuelve.

    Con relación a los planteamientos hechos por la parte demandante en su escrito de informes en esta Alzada como los alegatos formulados por la parte demandada en sus observaciones a los informes de la contraparte, han sido ya analizados a lo largo del fallo y, desde luego, no constituyen nuevos puntos de derecho que requieran de examen, el Tribunal considera innecesario hacer los respectivos pronunciamientos; y así se dispone.

    Por los motivos expuestos la apelación del demandante, debe ser declarada sin lugar; y así se dispone.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la reclamación de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano O.C.P. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ambos identificados.

    Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, quedando confirmada en los términos expuestos la sentencia de fecha 11-07-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

    Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

    Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    Stria

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