Decisión nº 1.380-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAIBO

MARACAIBO, 11 DE JULIO DE 2007

197º y 148º

DECISIÓN N° 1.380-07. CAUSA N° 9C-457-06.

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el ABG. O.J.A.C., con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede; este Juzgado de Control para decidir considera:

I

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa al folio Cinco (05) de la presente Causa, Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaron constancia que al momento que se encontraban de Servicio en la Sede del Departamento Policial O.V., en el momento que se encontraban en la parte del frente, se acercó una ciudadana quien no quiso aportar datos filiatorios por temor a represalias, informando que en la parte de atrás de la Sede del Departamento específicamente en el Sector denominado Copa de Oro, a una cuadra del Abasto del mismo nombre, en la esquina de uno de los Callejones, se encontraban varios ciudadanos quienes al parecer portaban Armas de Fuego desconociendo el motivo, razón por la cual se trasladaron al referido sector, donde al llegar pudieron visualizar a un ciudadano quien estaba parado en una esquina de un Callejón, por lo que procedieron a realizarle la inspección personal, encontrándole a dicho ciudadano en la parte del cinto del lado delantero derecho Un Arma de Fuego, Tipo Escopeta Recortada, Marca MAIOLA, de color Satinada, Con Cacha y Empuñadura de Material Sintético (Plástico), de color negro, calibre 410, Serial N° C24748, la misma no poseía Cartucho en la parte interior.

Asimismo, consta a los folios (7 al 9) de la presente Causa, Acta de Presentación de Imputado, levantada por ante este Tribunal Noveno de Control, mediante la cual la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó y dejó a disposición de este Despacho, al Ciudadano O.G.P., por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, DECRETANDO ESTE TRIBUNAL LA NULIDAD DE LA DETENCIÓN practicada al referido ciudadano, por los funcionarios adscritos al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto no se cumplieron los extremos exigidos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Artículos 190 y 191 ambos del mencionado Código, asimismo DECRETÓ LA INMEDIATA LIBERTAD sin Restricciones del Ciudadano O.G.P..

De la revisión exhaustiva efectuada a la presente Causa, observa esta Juzgadora que de las actas procesales, no se evidencia la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que el hecho que la originó no puede atribuírsele al Imputado de autos, en virtud de que las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, se evidencia el irrespeto a los derechos del ciudadano aprehendido, ya que en el momento de la incautación del arma de fuego, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento, que puedan dar fe de ello, como tampoco en el momento de la aprehensión del ciudadano se solicito el permiso de porte de la misma, permiso que posee el ciudadano, en consecuencia, considera esta Juzgadora que es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

III

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra del Ciudadano O.G.P., de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1986, Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.441.222, hijo de los ciudadanos O.G.A. y de O.P., y residenciado en el Sector Cerro de Marín, Calle 74, Casa S/N, a dos cuadras del Bar La Cumbala, Teléfono: 0416-226.93.12, Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de que el hecho objeto de la Investigación no puede atribuírsele al Imputado, todo conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 1º, y 48, Ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.

Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo; y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial Central en su oportunidad.

LA JUEZA NOVENO DE CONTROL,

MSC. E.M.C.P.

LA SECRETARIA,

ABOG V.V.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 1.380-07 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo. Notifíquese a las partes, remítanse las mismas con oficio N° 2.782-07 al Departamento de Alguacilazgo, y se Ofició bajo el N° 2.783-07 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

LA SECRETARIA,

ABOG V.V.

EMCP/Yrc*6.-

CAUSA N° 9C-457-06.-

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