Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 24 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002164

ASUNTO: RP11-P-2010-002164

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIO: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO

FISCAL: Abg. J.F.

FISCAL PRIMERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. L.L.

IMPUTADO: O.N.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE

FUEGO.

AMENAZA A FUNCIONARIO.

.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:

Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano O.R.N.V., por la comisión de los delitos de AMENAZA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por las partes, por estimar que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa, en cuando a que se Desestime la Acusación, se Decrete el Sobreseimiento de la causa.

Seguidamente el Tribunal procede a revisar la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, y revisada la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en el presente caso variaron las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos; ya que la fase de investigación en el presente proceso penal concluyó, aunado al hecho que el acusado ha manifestado su voluntad de someterse al presente proceso penal, y la posible pena a imponer por los delitos por los cuales se acusa no es de gran magnitud; en razón de ello se Sustituye la Medida Privativa, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto concluya el presente proceso penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.”

En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el acusado O.R.N.V., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano O.R.N.V., por la comisión de los delitos de AMENAZA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, acusación esta sobre la cual, el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado del siguiente modo:

El Artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, una pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, no se evidencia de las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima el Tribunal, y en tal sentido deja la pena a imponer en el límite inferior de esta, es decir, en Tres (03) años de prisión. Por otro lado, al acusado O.N., se le acusa por la comisión del delito de Amenaza a Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, delito para el cual se contempla una pena comprendida de Uno (01) a tres (03) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Dos (02) años de prisión, Sin embargo como acota la Defensa, no se evidencia de las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima el Tribunal, y en tal sentido queda la pena a imponer en el límite inferior de esta, es decir, en Un (01) años de prisión. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena por el delito de Amenaza, hasta la mitad de la misma, quedando en principio la pena a imponer por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Amenaza, en Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, queda la pena definitiva a imponer es de Dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión, más la accesoria de ley, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano O.R.N.V., venezolano, Natural de caracas, de 35 años de edad, nacido en fecha 08/06/1975, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.167.494, de profesión u oficio comerciante, hijo de B.E.N. y A.M.V. y con domicilio en Sector las viviendas rurales de Guiria la Playa, Vía Nacional casa s/n. bodega las acacias, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de AMENAZA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de Libertad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas. Cúmplase.

La Jueza Primera de Control

Abg. C.S.A.

La Secretaria Judicial.

Abg. Taylomar Briceño.

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