Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAbstención O Carencia

Exp. Nº 1625-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Querellante: O.P. N° 13.638.880.

Apoderado judicial del querellante: O.P., Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 154.755.

Organismo querellado: Alcaldía del Municipio Z.E.M..

Motivo: Recurso de Abstención o carencia con A.C..

Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2007, se admitió la presente recurso, y se negó la solicitud de a.c..

En fecha 16 de defiero de 2011, se apertura cuaderno separado para tramitar la tacha.

En fecha 21 de febrero se formalizo la solicitud de tacha

-I-

DE LA TACHA

La parte querellante alega:

Que en fecha 14 de agosto de 2007, la apoderada judicial del municipio Z.d.E.M., presento escrito de contestación del presente recurso, y entre sus anexo marcado con la letra D el instrumento público administrativo que riela en copia certificada al folio 152 de la segunda pieza, el cual se le coloca como copropietario de la parcela D -57 y se le atribuye una negativa declaración que no han sido manifestada por el.

Que el día 10-10-07, la apoderada, con ocasión de la apertura a pruebas consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo, entre otras documentales, el señalado instrumento público Administrativo

Que el 15 de octubre de 2007, según diligencia que riela del folio 155 al 157 de la segunda pieza del expediente judicial formulo oposición a las prueba promovidas por la contraparte, en virtud que la misma son impertinenente, y entre la cuale, se encuentra el referido instrumento

Que en fecha 15 de febrero de 2011 propuso TACHA INCIDENTAL, en contra el instrumento publico administrativo, en lo que se refiere específicamente al contenido del párrafo segundo del mismo, mediante diligencia cuyo texto se da reproducido:

Que, cabe aclarar y destacar dos punto esenciales 1) que la techa documental propuesta es solo sobre el contenido del párrafo segundo del instrumento, y no sobre el contenido de su párrafo primero y 2) que dicha tacha tiene como finalidad precisa desvirtuar la veracidad de dicho instrumento y, en consecuencia, anular la eficacia probatoria del mencionado instrumento, porque su falsedad recae sobre el fondo de su contenido expuesto específicamente en el parrafo segundo, el cual es de tenor siguiente: una vez solventada la totalidad de la deuda del mencionado Conjunto Residencial y habiendo cumplido con todos los requisitos legales y administrativos exigido por nuestra empresa procedimos a individualizar el servicio y a la facturación por separado en el mes de septiembre de 2006, a excepción del caso particular del copropietario de la parcela D-57 ciudadano O.P., ya que por información de los solicitantes, no fue incluido en la petitoria presentada dado la negativa planteada ante la asociación de propietarios, manifestando su deseo de no conectar el inmueble a la red interna de acueducto del mencionado conjunto, hasta tanto concluya las diligencias por los recurso interpuesto ante los diferentes Organismos Oficiales sobre su particular reclamación.

-II-

DE LA FUNDAMENTACION DE LA TACHA

La representación judicial de la parte querellante para fundamentar la tacha consigna escrito en los siguientes términos:

Que la tacha incidental propuesta la fundamenta en el auto N° 0055, de fecha 21 de mayo de 1995 (caso T.L.A.) dictado por la Sala Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia.

Aduce que hay básicamente dos supuesto de procedencia para proponer con fundamento una tacha, en los cuales encuadran en las causales a que se refiere el artículo 1380 de Código Civil y otras no taxativas. El primero, es relativo a la forma del Acto, “por falta de veracidad en la forma extrínseca de éste” mientras que el segundo se refiere al fondo del mismo o, bien, por que su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido.

Alega que la tacha en cuestión se sustente en el segundo supuesto, y no en el primero en virtud que la denuncia no tiene nada que ver con la forma extrínseca del instrumento, si no sobre la falsedad que se desprende del contenido de su párrafo segundo.

Que en el párrafo segundo del citado documento se le coloca copropietario de la parcela D- 57, siendo el único y universal propietario de dicho inmueble, según sentencia firme protocolizada y certificación de gravamen de fecha 14 de agosto de 2003, por lo que la afirmación que hace el funcionario J.H. GARCIAS, en su carácter de Gerente Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo, de atribuirle la condición de copropietario de dicha parcela es falso, y tal afirmación sin prueba constituye, un error material, un fraude a la ley en perjuicio a su derechos e interés, no solo por que desconoce el valor jurídico de los dos documentos públicos que acreditan su tituralidad, sino que con dicha afirmación errada o fraudulenta se le esta adhiriendo un cotitular, no habiendo la existencia de varios dueños sobre la referida parcela D-57.

Alega que compró y pagó en su totalidad el precio de dicho inmueble, y que nunca ha suscrito un contrato de condominio con terceros, por lo que si hay un condominio que involucre su propiedad singularizada.

Fundamenta la tacha propuesta en el ordinal 6 del articulo 1380 del Código Civil, toda vez que se hace constar falsamente, en perjuicio del tachante, un acto de fecha incierta, en la cual no participó y mal pudo haber participado, ya que no es miembro de ninguna asociación de propietarios que pudiese existir en el desmembrado lote 4-a que todavía llaman “Conjunto Residencial Acuario Country, en razón de la cual, es totalmente falsa la afirmación del prenombrado funcionario público, cuando expresa “dado la negativa planteada ante la Asociación de Propietarios, Manifestando su deseo de no conectar el inmueble a la red interna de acueducto del mencionado conjunto, siendo que jamás he planteado una “negativa para que se le preste el servicio publico de agua potable en forma directa e independiente, y ello lo demuestro con las distintas acciones administrativas y judiciales que he interpuestos, tendente a que Hidrocapital cumpla su obligaciones constitucional de prestar el servicio publico de agua potable en mi propiedad.

Aduce que es importante aclarar para evitar confusiones y dejar aun más en evidencia la falsedad de lo anterior del párrafo segundo, que la problemática con Hidrocapital no se reduce a un problema de conexión del inmueble D-57 a la red interna de acueducto existente en el sector que comprende el dividido lote 4-a, sino que se trata de una negativa de dicha empresa estatal para prestarme el servicio de agua potable en forma directa e independiente, el cual me corresponde por derecho y por ley, sin vinculación con ningún tercero

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora, es evidente, que estos hechos denunciados como fundamento de la tacha de falsedad no se corresponde con la causal invocada por el tachante es decir, en el ordinal 6 del artículo 1.380 del Código Civil. En efecto, el tachante, en su formalización alego que los documentos tachados fue, un acto de fecha incierta, en la cual nunca participo y mal pudo haber participado, ya que no es miembro de ninguna Asociación de propietarios que pudiese existir en el desmembrado Lote 4-A (que todavía llaman Conjunto Residencial Acuario Country, en razón de lo cual resulta falsa la afirmación del funcionario publico, cuando expresa “dado la negativa planteada ante la asociación de propietarios, manifestando su deseo de no conectar el inmueble a la red interna de acueducto del mencionada conjunto.Visto que el tachante se dirige a tratar de desvirtuar, un presunto fraude cometido por el funcionarios en virtud de que no pertenece a una asociación de copropietario y que es el único propietario de dicho inmueble, pero en modo alguno subsume ningún hecho en la causal invocada, es decir no expone de manera congruente como se verifica o se adaptan los hechos a la causal de tacha invocada, es decir como los funcionarios hicieron constar falsamente y en fraude a la ley o en perjuicio del tachante un hecho incierto, para quien juzga existé una evidente falta de correlación entre los hechos invocados para sustentar la tacha propuesta y la causal invocada contenida en el articulo 1380 ordinal 6 del Código Civil, tal incongruencia entre la base fáctica y la fundamentación legal invocada, trae como consecuencia que se evidencie una falta de utilidad de seguir instruyendo esta incidencia pues ninguna beneficio tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma jurídica invocada, y que acarrearían inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento, en base a lo expuesto, considera este sentenciadora que la presente tacha incidental de los instrumentos antes mencionados ha de desecharse de plano, al no ser procedente para invalidar la eficacia probatoria del instrumento tachado de falsedad.- Así se declara.-

-IV-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta:

  1. IMPROCEDENTE la Solicitud de la tacha incidental solicitada por la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior.

LA JUEZA.

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

T.G.L..

Exp. N 1625-06 FC/YCT.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR