Sentencia nº 334 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAclaratoria

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0175

El 18 de febrero 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por el ciudadano O.P.A., titular de la cédula de identidad N° 13.638.880, asistido por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.733, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra las actuaciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, según alegó, vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, en virtud de la “inacción judicial” respecto a la tramitación de la apelación que interpuso contra la decisión dictada el 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano contra el Registro Inmobiliario del Municipio Z. delE.M..

El 27 febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escritos presentados el 10 de marzo y 12 de mayo de 2009, el accionante solicitó la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional.

Mediante fallo N° 551 del 13 de mayo de 2009, la Sala ordenó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, informara el estado de la apelación formulada por el aquí quejoso contra la decisión dictada el 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el sentido de si ya se designó ponente y de ser el caso las razones por las cuales no se ha tramitado la apelación.

El 19 de junio de 2009 mediante Oficio N° CSCA-2009-003146 del 18 de ese mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió la información que le fue requerida.

El 28 de octubre 2009, 17 de noviembre de 2009 y el 21 de enero de 2010, el accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante sentencia N° 961 del 15 de octubre de 2010, esta Sala declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite de la presente acción de amparo constitucional.

Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2010, el accionante solicitó aclaratoria de la anterior decisión.

El 7 de noviembre de 2010, el accionante solicitó pronunciamiento respecto a la aclaratoria formulada.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 7, 13 y 27 de enero de 2011, el accionante solicitó pronunciamiento respecto a la aclaratoria formulada.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El accionante fundamentó su solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:

Expresó que “Vista la sentencia N° 961 de fecha 15 de octubre de 2010 dictada por esta respetable Sala, solicito respetuosamente una reconsideración de lo decidido y de la multa impuesta, por cuanto de conformidad con el principio de orden público resulta muy drástica la aplicación de la figura de la perención al procedimiento del amparo constitucional de autos, toda vez que no me correspondía a (…) la obligación de impulso procesal antes de la admisión de la causa, sino al Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el principio de orden público implica que el Juez debe tener por norte la resolución de mérito de la controversia, impulsándolo de oficio, si ello es necesario, hasta la sentencia definitiva”.

Que “(…) en razón que la Sala Constitucional estaba en conocimiento que el amparo en apelación lo está tramitando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según lo demuestra el oficio N° 09-003146 de fecha 18-6-09 (…), y a los fines de evitar que la sentencia N° 961 de fecha 15 de octubre de 2010 dictada por esta Sala sea utilizada por un Tercero o el Registrador accionado para imposibilitar o frustrar el ejercicio de la apelación ejercida contra la decisión dictada el 25 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, es preciso dejar constancia del interés en la estimación de la referida apelación y en tal sentido, consigno CINCO (5) diligencias practicadas por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fechas: 09-11-09,24-02-10, 4-03-1 0, 18-03-10 y 24-05-10, mediante las cuales he estado solicitando de manera reiterada que se dicte la decisión correspondiente, y hasta la fecha hoy (…) no se ha dictado ninguna resolución jurisdiccional, incurriendo en consecuencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en las mismas violaciones constitucionales denunciadas (…)”.

Que solicita “(…) aclaratoria del fallo ut supra sobre este punto único punto (sic), a saber: En el primer párrafo de la página 1 de la sentencia se lee: ‘... contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra las actuaciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo’, e igualmente en la parte dispositiva se lee: ‘... ejercida contra la actuación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo’, tomando en cuenta específicamente lo subrayado y negreado en lo antes trascrito del fallo, es evidente que hay un error material de trascripción, o sino es un error en la apreciación del hecho denunciado, toda vez que la referida acción de amparo sobrevenida no ha sido ejercida ‘contra las actuaciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo’ ni tampoco ‘contra la actuación’ de la misma, sino contra la inacción judicial u omisión judicial de dicha Corte, por lo que en consecuencia, solicito respetuosamente que se aclare si el señalado error es un error material de trascripción o, si bien, es un error en la apreciación de los hechos”.

Finalmente, en caso de que las presentes solicitudes sean declaradas improcedentes, “(…) pido en consecuencia la notificación formal correspondiente, con indicación exacta del número de cuenta de deposito de la Tesorera Nacional para poder así cumplir con el mandato contemplado en la sentencia N° 961 de fecha 15 de octubre de 2010 dictada por esta honorable Sala (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, las solicitudes de aclaratoria y reconsideración de la multa impuestas en la sentencia N° 961 del 15 de octubre de 2010, mediante la cual esta Sala declaró terminado el procedimiento, por abandono del trámite, de la acción de amparo constitucional ejercida contra las actuaciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, según alegó, vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, en virtud de la “inacción judicial” respecto a la tramitación de la apelación que interpuso contra la decisión dictada el 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano contra el Registro Inmobiliario del Municipio Z. delE.M..

Al respecto, se observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), donde se señaló “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada, dado que en el caso en que dicho pronunciamiento sea publicado fuera de ese lapso, los dos días señalados en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la solicitud de aclaratoria, deben contarse una vez que es efectuada la respectiva notificación.

En ese sentido, esta Sala estableció en la sentencia del 9 de marzo de 2001 (caso: S.A.), lo siguiente:

Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado

.

Así las cosas, se observa en el caso sub examine que el ciudadano O.P.A., asistido de abogado solicitó, el 19 de octubre de 2010, la aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala el 15 de octubre de 2010, por lo que se precisa que dicha petición fue interpuesta tempestivamente, toda vez que en esa oportunidad dicho ciudadano se dio por notificado del pronunciamiento proferido por esta Sala. Así se declara.

Ahora bien, el accionante solicitó la aclaratoria de la sentencia Nº 961 del 15 de octubre de 2010, mediante la cual esta Sala declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, en lo que respecta al siguiente punto:

En el primer párrafo de la página 1 de la sentencia se lee: ‘… contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra las actuaciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo’, e igualmente en la parte dispositiva se lee: ‘... ejercida contra la actuación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo’, tomando en cuenta específicamente lo subrayado y negreado en lo antes trascrito del fallo, es evidente que hay un error material de trascripción, o sino es un error en la apreciación del hecho denunciado, toda vez que la referida acción de amparo sobrevenida no ha sido ejercida ‘contra las actuaciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo’ ni tampoco ‘contra la actuación’ de la misma, sino contra la inacción judicial u omisión judicial de dicha Corte, por lo que en consecuencia, solicito respetuosamente que se aclare si el señalado error es un error material de trascripción o, si bien, es un error en la apreciación de los hechos

.

Así las cosas, la Sala estima pertinente transcribir el contenido del párrafo respecto al cual el accionante solicita se efectúe la aclaratoria, cuyo contenido es el siguiente:

“(…) contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra las actuaciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, según alegó, vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, en virtud de la “inacción judicial” respecto a la tramitación de la apelación que interpuso contra la decisión dictada el 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano contra el Registro Inmobiliario del Municipio Z. delE.M.”. (Resaltado de este fallo).

De ello, se desprende que la situación denunciada por el accionante como un presunto error material de esta Sala, no es tal, toda vez que como se aprecia en el extracto de sentencia cuya aclaratoria se solicita, si bien la Sala adujo que la acción de amparo constitucional se ejerció contra las actuaciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resaltó que el fundamento de la misma era la presunta “inactividad judicial” de dicho órgano jurisdiccional en la tramitación de la apelación formulada por el aquí quejoso, de modo que no existe el error material delatado. Aunado a ello, advierte la Sala que bajo el supuesto negado de que existiera dicho error material el mismo no tendría repercusión alguna en las resultas de la causa, ni mucho menos en la tramitación de la acción de amparo que, según alega el quejoso, conoce la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por lo que la presente solicitud de aclaratoria debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la reconsideración de la multa que le fue impuesta al quejoso en el fallo N° 961 del 15 de octubre de 2010, resalta la Sala que la misma es la consecuencia de la declaratoria de terminado el procedimiento por el abandono del trámite, es decir, es la sanción impuesta al accionante que no dio cumplimiento a su carga procesal de impulsar y manifestar su interés en las resultas de su pretensión, sanción que se encuentra prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que se niega dicho pedimento. Así se decide.

Por último, en lo que respecta al número de cuenta en el cual deberá ser depositado el monto correspondiente a la sanción interpuesta por esta Sala, se participa al accionante que dicha información le será facilitada en cualquiera de las instituciones financieras receptoras de fondos nacionales.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 961 del 15 de octubre de 2010, dictada por esta Sala mediante la cual se declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano O.P.A., titular de la cédula de identidad N° 13.638.880, asistido por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.733, a contra la actuación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, según alegó, vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta en virtud de la “inacción judicial” respecto a la tramitación de la apelación que interpuso contra la decisión dictada el 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano contra el Registro Inmobiliario del Municipio Z. delE.M..

  2. - NIEGA la solicitud de reconsideración de la multa impuesta al accionante, mediante el fallo de esta Sala Nº 961 del 15 de octubre de 2010, en consecuencia, se mantiene la misma.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0175

LEML/h

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