Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06466

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano O.P.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.638.880.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los abogados M.E.R. e ILDEMARO MORA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 110.620 y 23.733, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por el ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 5.003.011, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita en el Registro de Comercio, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el Nº 41,, folios 38 vto al 42 vto, por la presunta violación de los artículos 51 Y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

SUS APODERADOS JUDICIALES: C.I.R. ARRATIA, DUBRASKA DE J.G.P. y M.F.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 86.510, 84.651 y 114.426, respectivamente.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado D.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.312.856, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 19 de febrero de 2010, por el ciudadano O.P.A., titular de la cédula de identidad N° V- 13.638.880, contra el ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 5.003.011, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita en el Registro de Comercio, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el Nº 41,, folios 38 vto al 42 vto, por la presunta violación de los artículos 51 Y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

DE LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega el accionante que en fecha 23 de enero del 2000, suscribió contrato contrato por suministro de energía eléctrica con la ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., en su sede de Guatire, con la finalidad de demostrar que es suscriptor, usuario con antelación y beneficiario del proyecto de electrificación N° 6037720.

Señala el accionante que ha esta estado desde el año 2005, solicitando informaron oficial sobre el Proyecto de Electrificación aprobado por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, para el Lote o Parcela 4-A, de la hacienda el Ingenio, así como igualmente ha estado solicitando información sobre la servidumbre que debió necesariamente constituirse para la ejecución del referido proyecto, a fin tener certeza si su propiedad singularizada (el inmueble D-57), ha sido o no esta gravada por ninguna servidumbre posterior a la constitución de su derecho de propiedad.

Arguye que en fecha 09 de enero de 2006, la electricidad de caracas, a tarves de la comunicación AFE-004356, de fecha 09 de enero de 2006, suscrita por la Gerente de Servicios Comerciales, Licenciada Carmen Gómez, donde se le informo, “… que en efecto existe el Proyecto N° 6037720…”, pero nunca le informo sobre el Punto Tercero de la solicitud de informaron, presentada por él relacionada con los datos regístrales del supuesto documento de servidumbre y de parcelamiento, así como el permiso municipal correspondiente que debe respaldar la legalidad del mencionado proyecto de electrificación.

Indica que en fecha 11 de enero de 2010, interpuso la acción de petición de información ante la presidencia de la Electricidad de Caracas.

DEL DERECHO:

El accionante denuncia la presunta violación de los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de febrero de 2010, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de A.C. con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 17 ambos inclusive).

Por auto de fecha 01 de marzo de 2010, este Juzgado admitió la presente acción de a.c. e igualmente fue ordenada la notificación del ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 5.003.011, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 18 al 22).

Por auto de fecha 05 de marzo de 2010, este Juzgado acordó lo solicitado en diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, se ordeno librar oficio dirigido a la Defensora del Pueblo. (Folio 24)

Por auto de fecha 12 de abril de 2010, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día viernes dieciséis (16) de abril del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 36)

En fecha 16 de abril de 2010, se realizó la audiencia oral y pública; la cual en virtud de la solicitud realizada por las partes en el proceso, fue diferida para el dia martes 20 de abril de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m). (Folios 37 al 44, ambos inclusive)

En fecha 20 de abril de 2010, se realizo la continuación de la audiencia oral y pública, en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, dicto el dispositivo del fallo. (Folio 164 al 167).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS JADE, C.A.”, expreso lo siguiente:

“(…) en nombre de mi representada la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, solicito que la presente acción de A.C. sea declarada inadmisible por existir en el presente caso sentencia basada en autoridad de cosa juzgada , en efecto ciudadano juez en fecha 11 de enero de 2010, el ciudadano O.P. accionante del presente amparo, solicito a mi representada la Electricidad de Caracas, C.A, se le informe sobre una supuesta servidumbre que puede estar constituida sobre el inmueble que dice ser él su propietario, que es la parcela numero d57, y sobre el proyecto de electrificación, sobre la zona de la “hacienda el ingenio” de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., pues bien esa información ya el accionante la solicito en fecha 30 de diciembre de 2005, y que fuera recibida por mi representada el 02 de enero de 2006, a esta solicitud de información mi representada dio una oportuna y adecuada respuesta el 09 de enero de 2006, respuesta con la cual el ciudadano accionante se conformo, tal como lo ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que a partir de la solicitud de la comunicación que le enviara mi representada, que fue de fecha 09 de enero de 2006, hasta la interposición de la acción de amparo transcurrieron mas de seis meses, así lo ha declarado la Sala Constitucional, en tal sentido vemos que para poder identificar que son de los mismo hechos, consignamos sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 20 de febrero de 2007, en la cual se puede identificar la triple identidad que existe en ambas causas, en primer lugar, hay identidad de causa por cuanto la pretensión es la misma, que es el derecho de petición de información sobre si existe, o no una servidumbre y un proyecto de electrificación en la que esta involucrada la parcela d57, existe identidad de partes debido a que el accionante fue el ciudadano O.P. y la accionada mi representada la Electricidad de Caracas, C.A., y hay identidad del carácter con el que actúan esas partes en el juicio, pues tanto en la presente acción de amparo y la anterior mi representada actuaba como la prestadora del servicio Eléctrico y como supuesta agraviante y el ciudadano O.P., como supuesto propietario de la parcela d57 y supuesto agraviado, de manera que estaríamos en presencia de un especie de reedición de la acción de A.C., la cual se ve, ya fue decidida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2007, y por ello solicito a esta Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por existir cosa juzgada conforme al artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 346 numeral noveno del Código de Procedimiento Civil , aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ahora bien en el supuesto caso que este tribunal considere que no existe cosa juzgada; solicito que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible porque se encuentra caduca, ya que tal y como lo señalé anteriormente, y como el mismo accionante lo señalo mi representada, le dio respuesta a su petición de información, en fecha 09 de enero de 2006, y desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido con creses los 06 meses del lapso de caducidad establecidos en la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tan es así que el propio accionante en amparo, señala que esa respuesta de mi representada no le satisfizo y por ello envía una nueva comunicación en fecha 11 de enero de 2010, con lo cual se hace evidente que en el caso que este tribunal considere que no existe cosa juzgada; solicito que la presente Acción de A.C., resulte inadmisible por caduca de conformidad con el ordinal 4 del articulo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ahora bien en el supuesto caso que este Tribunal considere que no existe cosa juzgada y que no existe caducidad; solicito que la presente Acción de Amparo sea declarada inadmisible, ya que la supuesta lesión o amenaza al accionante no es realizable por mi representada, en tal sentido es importante destacar que el artículo 51 que enuncia el accionante como violado por parte de mi representada, señala que quien puede dar la adecuada y oportuna respuesta es la autoridad competente, y en este caso mi representada no es la autoridad competente para informar si sobre un inmueble existe o no una servidumbre, en efecto el artículo 1920 del Código Civil en su ordinal dos, señala cuales son los actos que deben registrarse, entre ellos la servidumbre, asimismo la Ley de Registro Público y del Notariado, señala cual es el objeto de los Registros Inmobiliarios, entre los cuales está, registrar aquellas medidas, servidumbres que se constituyan o se decreten sobre un determinado inmueble, adicionalmente quien mas que el propietario del inmueble para saber si sobre este, existe una servidumbre o no, recordemos que para la constitución de la servidumbre, es necesario que lo acuerde el propietario del inmueble, en caso de que sea una servidumbre pactada entre las partes, y en caso de que así lo decida la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, que señala que el propietario del inmueble debe ser notificado, de manera tal, que es imposible que el propietario del inmueble no se sepa que sobre su inmueble este constituida o no una servidumbre, tal y como lo dije, en todo caso mi representada no es la autoridad competente para darle la información, sobre si en su inmueble existe o no una servidumbre; por lo que el accionante debió acudir al Registro Inmobiliario respectivo, por tal razón, solicito que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible. Ahora bien en el caso de que si este tribunal considera que no existe causal de inadmisibilidad la presente acción de amparo, también resulta improcedente por falta de interés del accionante, ya que no consigno documento alguno que lo identifique como propietario, sino que se conformo con consignar una certificación de gravamen del año 2003, la cual no acredita la propiedad porque del año 2003 al año 2010, a podido ocurrir cualquier enajenación de dicha parcela, además el decir del funcionario seria lo que se a denominado un certificado de mera relación, el cual esta prohibido por el Ordenamiento Jurídico Venezolano de conformidad con el artículo 172 de Ley Organica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 16 del Codigo de Procedimiento Civil, en este sentido consigno documentales que demuestran que dentro las servidumbres otorgadas no se encuentra la parcela d57, asimimo promuevo como testigo al ciudadano William Tesorero Yánez, titular de la cedula de identidad N° V- 7.272.27, quien es el líder de negocios de la Región Guarenas Guatire de la Electricidad de Caracas, a su vez promuevo prueba de informes a los fines de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remita al Juzgado copia de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2007, a su vez promuevo inspección judicial a los fines de verificar por medio de la pagina del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de que se deje constancia del contenido integro de la sentencia, es todo (…)”

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

(…) Solicitamos la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de Amparo interpuesta de conformidad con el contenido de los numerales dos y ocho del artículos seis de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que nuestra opinión la amenaza o la presunta amenaza denunciada por el accionante no es inmediata, posible, ni realizable por el imputado pues a nuestro entender correspondería a la oficina de Registro Subalterno correspondiente, informar sobre la existencia o no de la servidumbre señalada por el accionante, por otra parte por existir cosa juzgada en el presente caso, en virtud de un pronunciamiento previo sobre una causa idéntica en su esencia, donde si bien el destinatario de uno y otro amparo no es exactamente el mismo, pues en el primero se trataba de la Sociedad Mercantil y en el segundo de su presidente, la jurisprudencia ha resuelto este tema, a fin de evitar la interminable interposición de solicitudes contra un mismo sujeto pasivo, que sin esencia el contenido de las solicitudes es el mismo, la pretensión que se desprenden de una y otra son idénticas o similares, estamos en presencia de supuestos contenido en el numeral ocho del artículo seis antes mencionado, así en nuestra opinión la pretensión de la solicitud de fecha 11 de enero de 2010, es en esencia la misma que la del punto tercero de solicitud previa sobre la que ya hubo un pronunciamiento firme de otros tribunales actuando en sede constitucional, es todo (…)

La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra el ciudadano J.A., en su carácter de Presidente de la “C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS”.

Denuncia el quejoso que ha esta estado desde el año 2005, solicitando información oficial sobre el Proyecto de Electrificación aprobado por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, para el Lote o Parcela 4-A, de la hacienda el Ingenio, así como igualmente ha estado solicitando información sobre la servidumbre que debió necesariamente constituirse para la ejecución del referido proyecto, a fin tener certeza si su propiedad singularizada (el inmueble D-57), ha sido o no esta gravada por ninguna servidumbre posterior a la constitución de su derecho de propiedad.

Alega el accionante que en fecha 09 de enero de 2006, la electricidad de caracas, a través de la comunicación AFE-004356, de fecha 09 de enero de 2006, suscrita por la Gerente de Servicios Comerciales, Licenciada Carmen Gómez, donde se le informo, “… que en efecto existe el Proyecto N° 6037720…”, pero nunca le informo sobre el Punto Tercero de la solicitud de informaron, presentada por él relacionada con los datos regístrales del supuesto documento de servidumbre y de parcelamiento, así como el permiso municipal correspondiente que debe respaldar la legalidad del mencionado proyecto de electrificación.

Sentado lo anterior pasa este sentenciador, a determinar si en la presente causa se configuro la admisión de los hechos de la parte presuntamente agraviante, en atención a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Antes de entrar advierte quien decide que en el escrito de Amparo el quejoso manifiesta que su acción esta ejercida en contra de la persona J.A., no obstante lo anterior se advierte que al pretender obtener el quejoso un pronunciamiento en nombre de C.A. Electricidad de Caracas, existe un defecto de promoción de dicha acción, dado el carácter personalísimo que la embiste, circunstancia que obliga a quien decide en aras de salvaguardar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, sustanciarlo conforme hubiese sido interpuesto contra la referida Sociedad Mercantil. Y así se declara.

Así pues, resulta necesario resaltar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, en cuanto a la notoriedad judicial, y al efecto señalo lo siguiente:

…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.

Si el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón para qué en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza notoria del conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber, bastando identificarla.

Si el juez de amparo, puede de oficio, no admitir la acción porque conozca la existencia de otra acción de amparo relacionada con los mismos hechos (numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), de lo cual deja constancia, sin necesidad de producir en autos los recaudos, no hay ninguna razón, ni lógica ni técnica, que le impida aportar a los autos con los mismos fines (inadmisión de la demanda) su conocimiento sobre un fallo que incide en la admisibilidad de la acción. Es más, si sobre esa sentencia existe algún dato en el escrito de amparo, lo que la hace conocido por el accionante, no hace falta consignarla en autos….

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia con meridiana claridad que, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior. En este sentido, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:

Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.

Revisada como fue, por este Tribunal el principio de notoriedad judicial, es necesario reconocer que en la presente causa dicho principio es aplicable toda vez que este sentenciador tiene conocimiento que, mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, en la cual declinó la competencia a las referidas Cortes, razón por la cual remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. presentada por el ciudadano O.P., titular de la cédula de identidad No. 13.638.880, asistido por la abogada G.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.174, relacionado con la “ACCIÓN DE HABEAS DATA” interpuesta contra el Presidente de la Empresa: C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, tramitada por dicha Sala como Acción de A.C., en virtud de no tener información cierta sobre si su propiedad habia sido incluida en el proyecto de electrificación No. 6037720 y en la Carta o Contrato de Servicio de energía eléctrica.

En el referido recurso, se dictó decisión de fecha 02 de mayo de 2007, en la cual se declaró inadmisible, la referida acción de a.c., de conformidad con el artículo seis numeral cuarto de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano O.P., titular de la cédula de identidad N° 13.638.880, contra C.A. Electricidad de Caracas.

Asimismo en fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia declarando Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano O.P., antes identificado, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 02 de mayo de 2007, y en su decisión confirmo la sentencia apelada.

En consecuencia, de una revisión simple de las decisiones antes citadas se evidencia que entre estas y el presente procedimiento de amparo existe similitud de objeto, por cuanto en ambas se reclama el derecho de información por el ciudadano O.P., con delación ha si su propiedad había sido incluida en el proyecto de electrificación N° 6037720 y en la Carta o Contrato de Servicio de energía eléctrica; Identidad de Sujetos, por cuanto consisten en acciones de a.c.es interpuestas por el ciudadano O.P., en contra del ciudadano J.A. en su carácter de Presidente de C.A. Electricidad de Caracas, así como igualdad de acción por cuanto en las dos se trataba de acción de a.c., en razón del cual ningún individuo puede ser Juzgado en varias oportunidades por un mismo hecho, siendo esto así considera este Juzgador que estamos en presencia del numeral octavo del artículo seis de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la se deja claro que será inadmisible la acción de a.c. “… cuando este pendiente una decisión de amparo ejercida por algún tribunal, en relación con los mismo hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”, Circunstancia esta que si bien abarca la institución jurídica de la Litispendencia, no es menos cierto que es capaz de involucrar conceptos relativos al principio general de la Cosa Juzgada pues resulta evidente que será igualmente inadmisible la accion de amparo que haya sido decidida anteriormente, a los efectos de proteger la cosa juzgadas y el principio de seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera). De igual forma que en la presente causa se encuentra suficientemente acreditada la cosa juzgada, causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta de conforme al artículo seis numeral octavo de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Igualmente este sentenciador debe tomar en cuenta , que el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala: “… Cuando la amenaza contra el Derecho o la Garantía Constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado…”

Del análisis del escrito libelar se desprende que la presente acción tiene como fin solicitar información a C.A. Electricidad de Caracas, en cuanto a si su propiedad había sido incluida en el proyecto de electrificación No. 6037720 y en la Carta o Contrato de Servicio de energía eléctrica, con la finalidad de tener certeza si sobre su propiedad ha sido o no gravada por una servidumbre, en relación a esto considera este Tribunal que la presente acción “no es inmediata, posible o realizable por el imputado…”, por cuanto el Código Civil Venezolano para el otorgamiento de las Servidumbre preceptúa en su artículo 1920, el ello de que las Servidumbres deben ser Registradas, en consecuencia, la C.A. Electricidad de Caracas, no es el órgano competente para dar respuesta o información a la solicitud efectuada por el accionante, pues únicamente el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial donde se encuentra ubicado el bien, tiene la competencia para señalar si sobre este existe o no Servidumbre, de conformidad con el artículo seis numeral dos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

- VI -

DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se desestima la petición formulada por el Ministerio Público, en cuanto a la prórroga del lapso para la presentación de la opinión fiscal.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 2º y 8° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Acción de A.C., interpuesta en fecha 19 de febrero de 2010, por el ciudadano O.P., titular de la cédula de identidad N° V- 13.638.880, contra el Presidente de la Electricidad de Caracas, en la persona del ciudadano J.A., por la presunta violación de los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años 2000° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, y siendo __12:58pm___, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 26.

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 06466

AG/HP/ca.-

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