Sentencia nº 459 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 16 de diciembre de 2014

204° y 155°

Por escrito del 9 de diciembre de 2014, el abogado O.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.755, actuando en nombre propio, en su carácter de parte actora, solicitó prueba de cotejo de la documental promovida referida a la “(…) comunicación de fecha 29-3-2005, atribuida (…) [al ciudadano] J.G. como Gerente Comercial Sistema Fajardo (…) para la comprobación de la autenticidad del documento administrativo, cuya firma ha sido desconocida (…)”; asimismo, indicó “(…) en relación al lapso establecido para la evacuación de la prueba de cotejo (…) [que la Sala de Casación Civil] en múltiples decisiones ha aclarado, que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 (…) [del Código de Procedimiento Civil que] el límite del término probatorio con esta prueba es de ocho (8) días, pudiendo extenderse hasta quince días, por lo que habiendo sido manifestado el referido desconocimiento de firma en fecha 19-11-2014, es evidente que todavía (…) [se encuentra] dentro del lapso establecido en el [prenombrado] artículo 449 (…) para promover la precitada prueba (…)”, a tales fines, señaló que se tenga como instrumento indubitado “(…) la comunicación interna Nro. J-05-00191, de fecha 23-05-2005, emanada de la Gerencia Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo y suscrita por el (…) [ciudadano] J.H.G., en su carácter de Gerente Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo (…)” y, por último, requirió “(…) a los fines de evitar cualquier duda con respecto a la autenticidad del documento F-05-00189, de fecha 29-03-05 (…)”,posiciones juradas del ciudadano J.H.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil” (folios 416 al 418 de la pieza Nro. 2 del expediente).

Por su parte, mediante diligencia presentada el 16 de diciembre de 2014, el abogado G.M.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), hizo consideraciones al escrito presentado por la parte actora, señalando que:

Primero

“(…) [C]orrespondería al Juez del mérito establecer las consecuencias de la falta de promoción para esa fecha, del cotejo de firma impugnada, y dicho auto no fue objeto de apelación oportuna por parte de la demandante, el mismo ha quedado definitivamente firme (…)”.

Segundo

“(…) En el supuesto negado que no fuere así considerado, y subsidiariamente, hago valer en nombre de mí mandante, que el Actor, no solicitó la prórroga de la incidencia de la prueba de cotejo, por lo cual debe darse por culminada la misma (…)”.

Tercero

“(…) [E]n el supuesto negado en que no fueren acogidos los planteamientos anteriores, señalo al Tribunal de Sustanciación, la imposibilidad de tener como documento indubitado objeto de peritaje a una copia fotostática, sobre la cual no podrá efectuar su labor el perito o peritos expertos que fueren designados (…) [y hace] constar que el recaudo acompañado en fotostato, por propia admisión del actor, es parte de una correspondencia interna de (…) [su] representada, de carácter confidencial, y por lo tanto una prueba ilegalmente obtenida, a la cual no puede otorgársele valor probatorio alguno (…)”.

Cuarto

“(…) [E]n el supuesto negado en que se acuerde tramitar esta extemporánea e improcedente incidencia, solicito, finalmente, se sirva negar la prueba de `POSICIÓN JURADA´ promovida por el Actor, por cuanto ello no se corresponde con lo exigido en el Código de Procedimiento Civil. La posición jurada es una prueba que persigue la confesión de la parte demandada o su representante, sobre hechos que constituyen el fondo de la controversia, y es evidente, por una parte, que en este incidente procesal no se ventila tal cuestión, y por la otra, que J.H.G. no ostenta la representación legal de mí mandante, ni ha sido designado para absolver posiciones juradas (…)” (folio 423 de la pieza Nro. 2 del expediente).

Al respecto, para decidir se observa:

En cuanto a los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada identificados como “Primero” y “Segundo” de la presente decisión, se constata que en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 3 de diciembre de 2014, ciertamente se estableció “que el actor no solicitó el cotejo ni indicó el documento indubitado, [y por tanto correspondería] al Juez de mérito establecer las consecuencias de dicha circunstancia en el marco de la valoración de la prueba documental objeto de impugnación”, asimismo, se evidencia que el abogado actor ciertamente no ejerció recurso apelación contra la mencionada decisión - tal como lo señaló la demandada - no obstante ello, estima este Juzgado que estas afirmaciones en modo alguno prejuzgaron sobre la tempestividad o no de la solicitud que posteriormente hizo el demandante, relativa a la petición de la mencionada prueba de cotejo, toda vez que lo afirmado en esa ocasión consistió en la constatación objetiva de la situación verificada en autos para el momento de la admisión de la prueba documental objeto del desconocimiento, a saber, que a la fecha no se había pedido el cotejo, lo cual no impedía pronunciarse sobre la admisión de dicha prueba instrumental, ya que las eventuales consecuencias de la falta de cotejo o las resultas del mismo en caso de que este fuera solicitado posteriormente - como de hecho ocurrió – debían ser valoradas y a.p.e.J.d. mérito. Por tanto, habiéndose formulado dicha solicitud de cotejo en diligencia posterior al auto de admisión resulta relevante traer a colación lo dispuesto en los artículos 444 y 449 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan lo siguiente:

Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 449. El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

(Resaltado nuestro).

Las normas transcritas prevén que la oportunidad para la promoción de la prueba de cotejo es la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho que se abre “ope legis”, sin necesidad de decreto del juez a partir del momento en que venza el plazo de cinco (5) días al cual alude el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para hacer efectivo el desconocimiento (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01206 del 30 de octubre de 2013).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que el actor al momento de consignar la instrumental sostuvo que esta se refería a “(…) la prueba promovida faltante en el escrito de promoción de pruebas presentado el día de la audiencia preliminar celebrada (…)”, el cual - tal como se estableció en la decisión dictada el 3 de diciembre de 2013 - se le dio carácter reservado y, que en virtud de ello, el lapso para el desconocimiento de las instrumentales en él producidas y anunciadas comenzó a discurrir a partir del día siguiente a que el mismo fue agregado a los autos, esto es, el 13 de noviembre de 2014, venciendo el término de cinco (5) días antes mencionado, el 26 de noviembre de 2014.

Bajo tales premisas, tenemos entonces que el lapso de ocho (8) días de despacho establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a discurrir desde el 27 de noviembre de 2014 hasta el 16 de diciembre de 2014 (ambos inclusive).

Por consiguiente, al verificarse que la parte actora promovió el cotejo dentro del lapso previsto para ello (9 de diciembre de 2014), resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedentes los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la empresa HIDROCAPITAL en los particulares “Primero” y “Segundo”. Así se decide.

En cuanto al alegato planteado por el apoderado judicial de HIDROCAPITAL en el aparte identificado como “Tercero” de esta decisión relativo a “(…) la imposibilidad de tener como documento indubitado objeto de peritaje a una copia fotostática, sobre la cual no podrá efectuar su labor el perito o peritos expertos que fueren designados (…) [y que además] el recaudo acompañado en fotostato, por propia admisión del actor, es parte de una correspondencia interna (…) de carácter confidencial, y por lo tanto una prueba ilegalmente obtenida, a la cual no puede otorgársele valor probatorio alguno (…)”, observa este Juzgado, que el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto al documento indubitado para el cotejo lo siguiente:

Artículo 448.

Se considerarán como indubitados para el cotejo:

1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.

4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir

.

De lo anterior se colige que la noción de documento indubitado, es aquel que sirve para demostrar la autenticidad o no de otro documento que ha sido impugnado, tachado, negado o desconocido, es decir, se trata de aquellos documentos que gozan de una presunción de autenticidad y no han sido tachados o impugnados y sirven para confrontarse, cotejarse o verificarse con otro documento cuya autenticidad está en discusión. (Vide. Sentencia Sala Político Administrativa N° 1.137 de fecha 23 de julio de 2003 caso Banco Provincial S.A., Banco Universal).

En el caso analizado vista la impugnación de la copia simple presentada como documento indubitado, y tomando en cuenta la naturaleza privada del instrumento debe concluirse que este no se ajusta a los parámetros del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

Habida cuenta de ello, advierte este Juzgado que si bien la Ley otorga al promovente del cotejo la carga de indicar el documento indubitado, no deja de ser menos cierto que el Legislador no precisa cuáles serían las consecuencias de que dicho instrumento sea impugnado por la contraparte y, al mismo tiempo, sea verificado por el Juez que este no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en aplicación de los principios y valores constitucionales que definen al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, así como las amplias potestades de los jueces contenciosos administrativo y el carácter de director del proceso, se estima que lo descrito no es óbice para que se proceda a verificar si cursa en autos otra documental que se ajuste a los parámetros consagrados en el mencionado artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, se aprecia que riela a los folios 111 y 112 de la pieza Nro. 2 del expediente, en original documental consignada junto con el escrito de contestación a la demanda identificada como “COMUNICACIÓN INTERNA” Nro. F-11-00183, la cual fue suscrita por el ciudadano Ing. J.H.G., en su condición de Gerente del Sistema Fajardo, la cual fue hecha valer en juicio por el apoderado judicial de la demandada, siendo ello así, estima este Juzgado, que al tenerse esta como reconocida por ambas partes, ya que el actor tampoco la objetó, la misma se tienen como documento indubitado a los fines de efectuar el aludido cotejo. Así también se decide.

En lo que respecta al “Cuarto” alegato de oposición formulado por el apoderado judicial de Hidrocapital, se observa que se desprende del escrito probatorio que las posiciones juradas promovidas fueron solicitadas a fin de que “(…) de manera previa a la evacuación de la mencionada prueba de cotejo (…)” el ciudadano J.H.G., en su carácter de funcionario de la empresa estatal demandada sea interrogado sobre la autenticidad de los preindicados documentos designados para el cotejo, todo lo cual desvirtúa la finalidad y esencia de las posiciones juradas dirigidas a obtener de la contraparte una confesión provocada, respecto a los hechos objeto de la controversia, situación que no se verifica en el caso de autos, tal como lo precisó el apoderado judicial de la parte demandada, tomando en cuenta que no fue solicitada a la contraparte y tampoco existe la posibilidad de absolverlas recíprocamente en virtud del especial objeto o finalidad que se le atribuyó a dicha solicitud. De allí que la prueba promovida en tales términos deviene en ilegal e inconducente, razón por la cual se declara inadmisible.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de cotejo promovida por el abogado O.P.A.. En consecuencia, se deja establecido que el acto de nombramiento de expertos por las partes tendrá lugar a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a la presente fecha.

Asimismo, con fundamento en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se extiende por siete (7) días de despacho la incidencia abierta a partir de la presente fecha, a los fines legales pertinentes. Así se decide.

Por último, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicho funcionario copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-0260/DA-JS

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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