Sentencia nº 51 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 17 de febrero de 2016

205º y 156º

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 21 de enero de 2016, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, en los términos siguientes:

Por escrito del 7 de enero de 2016, el abogado O.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.755, actuando en su nombre “(…) como abogado de la República y como miembro de la sociedad civil venezolana en el ejercicio de [su] derecho constitucional de participar libremente en los asuntos públicos (…)”, interpuso “DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACIÓN DE LOS TRECE (13) MAGISTRADOS PRINCIPALES Y VEINTIUNO (21) SUPLENTES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, emanado de la ASAMBLEA NACIONAL, “(…) dado que tales dos actos administrativos de efectos generales, el primero de fecha 22-12-15 y el segundo fechado 23-12-15 son a todas luces contrarios a Derecho al haberse inobservado en el trámite de los mismos la noción del Debido Proceso y el principio de legalidad administrativa, entre otras infracciones de ley (…)”. (Sic) (Folio 1 del expediente). (Agregado del Juzgado).

De lo antes expresado se colige que a través de la acción ejercida el actor pretende obtener la declaratoria de nulidad de dos actos, emanados del cuerpo parlamentario del Poder Público Nacional en fechas 22 y 23 de diciembre de 2015, referidos al nombramiento y juramentación de quienes habrían de ocupar los cargos -para entonces vacantes- de Magistrados, tanto Principales como Suplentes, de este M.T..

         Pues bien, en lo concerniente a la naturaleza y rango de tales actos, el propio accionante afirmó en el libelo de la demanda que “(…) el acto de nombramiento y el de juramentación aquí impugnados son dos actos institucionales de efectos generales, de la competencia exclusiva de la Asamblea Nacional en ejecución directa e inmediata de la Constitución”. (Folio 2 del expediente).

En efecto, advierte el Juzgado que los actos recurridos son el resultado del ejercicio de una competencia constitucional, a saber, la prevista en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva (…)

. (Destacado del Juzgado).

Por lo tanto, vistos los términos de la solicitud planteada, se impone atender a lo preceptuado en el artículo 334 eiusdem, cuyo último aparte establece:

(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

Asimismo, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los cuales:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República.

(…)

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta (…)

.

La normativa invocada en materia competencial, esto es, los artículos 334 del Texto Fundamental y 25 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, permite afirmar que el criterio acogido por el constituyente y que ha seguido el legislador para definir las competencias de la Sala Constitucional, se fundamenta en la jerarquía del acto objeto de impugnación (Vid. sentencia N° 923, dictada por el aludido órgano jurisdiccional en fecha 8 de junio de 2011).

Así, como quiera que respecto a los actos recurridos podría afirmarse que fueron dictados por la Asamblea Nacional en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado estima necesario, con base en las precedentes consideraciones, remitir el expediente a la Sala a los fines de que se pronuncie sobre su competencia para conocer del caso de autos. Así se declara.

Finalmente, se acuerda notificar al accionante en el domicilio procesal indicado a tal efecto en el libelo; para ello se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, concediéndole un (1) día como término de la distancia. Líbrense oficio y despacho, anexándoles copia certificada de la presente decisión.

     La Jueza,

B.P.C.

                                                                  La Secretaria,

                                                                                                      Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2016-0002/DA-JS

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.             

                                                                                La Secretaria,

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