Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAna Maria Bonaguro Blanco
ProcedimientoRecurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 03 de Marzo de 2011

200° y 152°

Por recibido y visto el anterior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, interpuesto por el ciudadano O.P.A. contra la Sociedad Mercantil C.A., HIDROLOGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión del Recurso OBSERVA:

Manifiesta el ciudadano O.P.A., parte Actora, actuando en su propio nombre y representación, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:

  1. Que cabe aclarar y destacar dos punto esenciales: 1) que no es miembro de ninguna “Asociación de Propietarios” que pudiese existir en el dividido Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio, ni ha consentido ni ha convalidado ningún contrato de condominio, ni una comunidad convencional que comprenda el referido lote 4-A y 2) Que tampoco ha consentido ni ha convalidado, ni consiente ni convalida el Servicio grupal de agua potable.-

  2. Que en fecha 03 de Noviembre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ocasión de la regulación de competencia planteada y del amparo constitucional interpuesto contra Hidrocapital en el año 2009.-

  3. Que el 16 de Julio de 2010, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual recayó el conocimiento del amparo constitucional interpuesto luego de haberse decidido la regulación de competencia, dictó sentencia, en la cual declara inadmisible la acción de Amparo constitucional.-

  4. Que el 21 de Julio de 2010, ejerció recurso de Apelación contra la decisión siendo el mismo oído en un solo efecto.-

  5. Que el 13 de Octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia.-

  6. Que en acatamiento a lo decidido por los dos señalados órganos jurisdiccionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por cuanto persiste la misma situación de hecho, es decir la carencia de servicio público de agua potable en su casa de residencia familiar, procede a interponer el presente Recurso contencioso Administrativo de los Servicio.-

  7. Que igualmente cabe denunciar de manera importante que Hidrocapital, con su proceder de no prestarle el servicio individual de agua solicitado desde el año 2000, sigue vulnerando el artículo 82 iusdem.-

Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

Así mismo en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala:

Artículo 26.

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Igualmente nuestra carta magna lo establece en el artículo 257:

“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (...)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial transparente e independiente.-

UNICO

La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica. Para el profesor de derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye

…. Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces publico...

Diversos criterios doctrinarios han establecido la importancia judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellas el investigador profesor I.G.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, donde expone:

la demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal, por lo tanto, al momento que existe una demanda, nace la relación procesal… la declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que esta garantizado por la ley (petitum y causa pretendi)

Siguiendo este mismo orden de ideas, considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido del fallo Nº 223 del 14 de febrero del 2002 de la Sala Constitucional que reza:

INTERES PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…) tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.

Así como también la sentencia Nº 389 del 7 de marzo del 2002 de la Sala Constitucional que expresa:

“ACCESO A LA JURISDICCION PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como protección a la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograr en el proceso con ese fin (...)

De igual forma establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

… La demanda se declarará Inadmisible en los supuestos siguientes: 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa…

Por lo antes transcrito, esta Juzgadora aprecia que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, no procede si no cuando se han agotado todas las vías administrativas. En el caso que nos ocupa, dice textualmente el recurrente lo siguiente: “…Que en fecha 03 de Noviembre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia …” “…con ocasión de la regulación de competencia planteada y del amparo constitucional interpuesto contra Hidrocapital en el año 2009…” “…Que, 16 de julio de 2010, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual recayó el conocimiento del amparo constitucional interpuesto luego de haberse decidido la regulación de competencia, dictó sentencia…” “…En virtud de lo cual declara inadmisible la acción de Amparo constitucional…” “…Que, el día 21 de julio de 2010, contra la anterior Decisión ejercí recurso de apelación, siendo el mismo oído en solo efecto…” “…Que, el 13 de octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual recayó el conocimiento de la apelación ejercida, dictó sentencia…”

De lo narrado anteriormente se puede desprender que en ningún caso el recurrente hace mención o consigna documento alguno que demuestre haber cumplido con la formalidad del procedimiento administrativo que le ley le exige; toda vez que lo único que se ha limitado el Actor es a interponer recursos ordinarios ante los Tribunales de la República, y no ha agotado la vía administrativa como comprometería ya que el presente recurso es ejercido contra una empresa del Estado llámese Hidrocapital, motivo por el cual hasta tanto no se agoten todas las vías administrativas el presente Recurso deberá declararse inadmisible tal y como en efecto se declarara.- ASÍ SE DECIDE.-

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS planteado. ASI SE DECLARA.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. A.M.B.B.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

AMBB/MGR/Neil.-

EXP: 3179-11.-

Abg. M.G.R., Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3179-11, en la solicitud de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS interpuesta por el ciudadano O.P.A. contra la Sociedad Mercantil C.A., HIDROLOGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL). Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ___ días del mes de Marzo de dos mil Once (2011). Años 200° y 152°.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

MGR/Neil.-

EXP: 3179-11.-

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