Sentencia nº 00576 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada – Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2007-1141

El ciudadano O.P.A., con cédula de identidad N° 13.638.880, asistido por la abogada C.J.G.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.517, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2007, solicitó a esta Sala se “AVOQUE al conocimiento de la Causa N° AP42-N-2005-001153 que cursa ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, relativa a un Recurso de Nulidad ejercido contra: 1) el INFORME CONCLUSIVO Y ESCRITO DE CONSIDERACIONES N° 00037-05, de fecha 9 de junio de 2005, emanados de la DEFENSORÍA DELEGADA DEL ESTADO MIRANDA, 2) Acto N° F-05-00189 de fecha 29-03-2005, emanado de HIDROCAPITAL SISTEMA FAJARDO conjuntamente con SOLICITUD DE EXCLUSIÓN respecto del Contrato de Servicio Grupal signado con la cuenta N.I.C 7000451, por reiterada subversión del procedimiento legalmente establecido, omisiones injustificadas y, en consecuencia, por violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta”. (Resaltado del escrito).

El 13 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la solicitud de avocamiento.

En fecha 19 de febrero de 2008, la Sala dictó sentencia N° 00204, publicada el 20 del mismo mes y año, mediante la cual ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la remisión del expediente objeto de la presente solicitud, a los fines de proceder a su análisis y en tal sentido resolver la petición planteada.

El 26 de junio de 2008, el solicitante del avocamiento expuso: “…mientras se resuelva de manera definitivamente firme el Recurso de Nulidad ejercido y la solicitud de avocamiento admitida (…) procedan a decretar las providencias cautelares innominadas necesarias para evitar la continuidad de la lesión constitucional que se [le] causa, como consecuencia de la falta de prestación de servicio público de agua potable (tipo uti singuli) en [su] casa de residencia familiar, e igualmente por la afectación patrimonial, física, psíquica y moral que se desprende consecuencialmente de la mencionada lesión, por los gastos y trastornos que involucra”. (Sic).

Mediante Oficio N° 2008-0252 de fecha 16 de julio de 2008, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente requerido por esta Sala.

Por auto del 29 de julio de 2008, se ordenó agregar el expediente recibido de la referida Corte y formar pieza separada.

En fechas 22 de enero y 18 de febrero de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

I

ANTECEDENTES

La causa cuyo avocamiento se solicita, se refiere al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional el 20 de septiembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por el ciudadano O.P.A., ya identificado, asistido por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.733, contra el “…INFORME CONCLUSIVO Y ESCRITO DE CONSIDERACIONES N° 00037-05 de fecha 09 de Junio de 2005, emanados de la DEFENSORÍA DELEGADA DEL ESTADO MIRANDA…” y “…el Acto o Comunicación N° F-05-00189 de fecha 29-03-2005, emanada de HIDROCAPITAL SISTEMA FAJARDO (…), conjuntamente con SOLICITUD DE EXCLUSIÓN respecto del Contrato de servicio grupal signado con la cuenta N.I.C 7000451…”.(Sic). (Mayúsculas del escrito).

Efectuada la distribución de la causa, el 8 de febrero de 2006, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Presidente de Hidrocapital, a los fines de que remitiera el expediente administrativo correspondiente. Asimismo, se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 9 de marzo de 2006, los abogados R.B.M. y Á.B.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.748 y 26.361, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de abril de 1991, bajo el N° 20, Tomo 19-A Pro, solicitaron se “(i) Declare INADMISIBLE el amparo cautelar interpuesto por el ciudadano O.P. contra HIDROCAPITAL; y (ii) declare SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar efectuada por ese ciudadano en su escrito recursivo”(Sic). (Destacado del escrito).

Posteriormente, el 13 de marzo de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de julio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró lo siguiente: “1. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto al ‘…INFORME CONCLUSIVO Y ESCRITO DE CONSIDERACIONES N° 00037-05, de fecha 09 de Junio de 2005…’ emanados de la Defensoría Delegada del estado Miranda. 2. COMPETENTE para conocer del reclamo por la prestación de servicio público de agua potable contra la empresa Hidrocapital. 3. ADMITE el reclamo por la prestación de servicio público de agua potable contra la empresa Hidrocapital, interpuesto por el ciudadano O.P. (…).4. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. 5. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de [esa] Corte, a los fines de que continúe con la sustanciación del expediente (…)”. (Destacado del fallo).

Contra la anterior decisión el accionante ejerció recurso de apelación el 17 de julio de 2006, ratificado el 25 del mismo mes y año, así como el 8 de agosto y 20 de septiembre de 2006, solicitando además que dicho recurso fuera oído en ambos efectos.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, la referida Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión a esta Sala de las copias certificadas de las actas que indicara el apelante.

El 25 de septiembre de 2006, la parte actora interpuso por escrito el recurso de hecho, “…a fin de que no se haga nugatorio el RECURSO DE APELACIÓN del cual [solicitó] que se admitiera en doble efecto, por cuanto es necesario que el Juez de grado superior revise y constate las infracciones de ley, las omisiones y los vicios, de los cuales adolece (de modo evidente) la Sentencia interlocutoria objeto de la apelación interpuesta, la cual si es oída en un solo efecto (o como mera consulta) me limita el derecho a la defensa y la posibilidad para alegar y demostrar ante el Juez o Tribunal Superior que el Juez A-quo no decidió ajustado a derecho… ”. (Sic).

En virtud del recurso ejercido, por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir a esta Sala, copia certificada del expediente.

Mediante diligencia del 2 de octubre de 2006, el recurrente solicitó al mencionado órgano jurisdiccional, que revocara “por contrario imperio el auto de fecha 27 de septiembre de 2006 y, asimismo, en el mismo auto a responder, se sirva fijar término breve y perentorio dentro del cual deba OÍRSEME EN FORMA ORAL ANTE EL SECRETARIO EL RECURSO DE HECHO, pues, de lo contrario se me causara un grave daño irreparable (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

Posteriormente, en fecha 9 de octubre de 2006, el accionante diligenció nuevamente para exponer lo siguiente:“Visto que en los últimos, cuatro (4) días no he podido ver el expediente (…) y por cuanto han transcurrido los tres días de despacho para que se hubiera emitido pronunciamiento sobre la diligencia que interpuse en fecha 02 de octubre de 2006, REITERO EN SOLICITAR, (…) que se sirva REVOCAR el Auto, de fecha 27 de septiembre de 2006, y FIJAR el lapso para que me sea oído en forma oral (…) el RECURSO DE HECHO que interpuse en fecha 25 de septiembre de 2006 contra el auto que oyó en un solo efecto la apelación que solicité en ambos efectos. Pido la urgencia del caso, en aras del debido proceso y la Tutela judicial efectiva”. (Sic). (Resaltado del escrito).

Luego, el 18 de octubre de 2006, dicho ciudadano alegó que “(…) por cuanto se me ha estado imposibilitado últimamente el acceso al expediente bajo el alegado de que se encuentra en secretaria, ocurro, a su competente autoridad (…) para denunciar la falta de respuesta respecto a las Diligencias que interpuse en fecha: 02 y 09 de octubre de 2006, y asimismo, para solicitarle, que se sirva en ordenarle a Secretaria que me permita el acceso al expediente”. (Sic).

En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió en esta Sala el oficio N° 2006-5968 anexo al cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió la copia certificada del expediente, en virtud del recurso de hecho interpuesto.

El 12 de diciembre de 2006, el recurrente consignó en este M.T. escrito en el cual expuso lo que a continuación se transcribe:

(…) En fecha 18 de octubre, en razón de la omisión de pronunciamiento sobre las Diligencias de fecha: 02 y 09 de octubre de 2006, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente: 06-1536), interpuse ACCIÓN DE A.S. contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por infligir derechos y garantías constitucionales, como consecuencia de omisiones, actos y hechos surgidos en la Causa N° AP42-N-2005-001153, e igualmente como consecuencia de estar limitándome el libre ejercicio de dos de los recursos que la Ley permite a todo justiciable para la defensa de sus derechos e intereses, como lo son: el RECURSO DE APELACIÓN y el RECURSO DE HECHO. (…).

En fecha 29 de noviembre de 2006, la Sala Político-Administrativa recibió (…) copia certificada [del expediente] (…) sin que yo [la] hubiese solicitado, incurriendo así el A-quo en ultrapetita y por tanto en inobservancia de normas procesales, que son normas de orden público. (…) [remisión] que califico por demás de unilateral y extemporánea, y mediante la cual se me puede causar un gravamen irreparable si se decide (primero) la causa N° AA40-A-2006-001839, antes que se sustancie y decida la ACCIÓN DE A.S., que interpuse con mucha antelación por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente : 06-1536).

En fecha 12 de diciembre de 2006, por ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, interpuse DENUNCIA contra el Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Ponente de la Causa N° AP42-N-2005-001153: (…) por omisiones injustificadas en la señalada Causa y por haber incurrido en ULTRAPETITA al ordenar y remitir (a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) copia certificada de actas del expediente respectivo, sin que yo hubiese solicitado las mismas en alguna diligencia (…). SOLICITO:

PUNTO ÚNICO: Que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se abstenga de emitir decisión sobre la Causa (…) hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sustancie y decida la ACCIÓN DE A.S., que interpuse en fecha 18 de octubre de 2006, porque de lo contrario, dicha Acción de Amparo se me hará nugatoria, con el consecuente perjuicio de que se me cause un gravamen irreparable, a menos que la Decisión me sea favorable (…)

. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Mediante sentencia N° 00019 publicada en fecha 10 de enero de 2007, esta Sala anuló el auto dictado el 27 de septiembre de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, repuso la causa al estado de celebración del acto oral del recurso de hecho y la correspondiente tramitación previa por parte del mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “…el procedimiento omitido por la Corte…” es “…una formalidad esencial y no sólo un formalismo, en aras de la tutela judicial efectiva preconizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

El 21 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación practicada el 14 del mismo mes y año al ciudadano O.P.A..

Posteriormente, a través de diligencia del 4 de mayo de 2007, el recurrente consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “…copia simple de la mencionada sentencia, a los fines de que ésta Corte (…) ordene la celebración del Acto oral y la correspondiente tramitación previa del Recurso de hecho intentado, pero, en caso de que éste pedimento procesal no sea posible. Pido entonces, (…) que se ordene emitir y practicar un acto de comunicación dirigido al Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de que se remita con la celeridad procesal pertinente lo conducente para que se ME OIGA EL RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo previsto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

Adjunto a Oficio N° 3570 de fecha 25 de julio de 2007, se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las actuaciones contenidas en el expediente N° 2006-1839, nomenclatura de esta Sala, contentivo del recurso de hecho interpuesto en el presente caso.

Por auto del 7 agosto de 2007, la referida Corte en acatamiento a la sentencia dictada por este M.T. en fecha 10 de enero de 2007, repuso la causa al estado de celebración oral del recurso de hecho y la correspondiente tramitación previa de conformidad con lo previsto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose dicha oportunidad para el 9 de agosto de 2007, fecha en la cual se declaró desierto dicho acto, en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente.

El 9 de agosto de 2007, la parte actora solicitó que“…se RECONSIDERE la decisión de haber declarado DESIERTO el Acto de la Audiencia oral del Recurso de Hecho ejercido” y que “(…) se fije, previa a una nueva notificación que sea firmada por mi como recibida, una nueva oportunidad procesal para la celebración del Acto oral del Recurso de Hecho interpuesto.” (Sic).

Mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2007, ratificada el 24 del mismo mes y año, el accionante interpuso “REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO contra el Auto de fecha 07 de Agosto de 2007 emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)” por cuanto a su decir, “(…) se incurrió en grave INOBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES, que son NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, entre las cuales están las contenidas en los artículos: 14 y 15 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”.(Mayúsculas del escrito).

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, la mencionada Corte negó la solicitud formulada, con fundamento en que la parte actora se encontraba a derecho, pues “…se constató que el recurrente fue debidamente notificado en fecha 17 de julio de 2007 y en diligencias posteriores presentadas, el recurrente señaló ‘…que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia [sentencia N° 00019 de fecha 10 de enero de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia] y que “...la fijación del acto a los fines de oír el recurso de hecho (…) al tener (…) carácter preclusivo, es imposible su nueva celebración y aun más debido a que el mismo fue declarado desierto por falta de comparecencia de la parte recurrente”. Dicha decisión fue apelada por el accionante el 26 de septiembre de 2007, ratificada el 15 de noviembre de ese año.

El 29 de noviembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la apelación anteriormente mencionada, realizó “un segundo llamado al ciudadano O.A. (…), para que comparezca el día siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), entre las horas de despacho de esta Corte comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 am) y tres y treinta de la tarde (3:30 pm), debidamente asistido de abogado; ello a los fines de terminar la tramitación del recurso de hecho ejercido por el recurrente”, oportunidad en la cual, nuevamente se declaró desierto dicho acto, en virtud de la no comparecencia de la parte actora.

Adjunto a Oficio N° 0608 de fecha 21 de febrero de 2008, recibido por dicha Corte el 22 del mismo mes y año, esta Sala Político-Administrativa remitió copia certificada de la decisión N° 00204, publicada el 20 de febrero de ese año, mediante la cual solicitó la remisión del expediente objeto del presente avocamiento, a los fines de proceder a su análisis y en tal sentido resolver la petición planteada. Dicho expediente fue enviado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a este M.T., a través del Oficio N° 2008-0252 de fecha 16 de julio de 2008.

II

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La parte accionante fundamentó su solicitud de avocamiento en los siguientes términos:

Señaló que interpuso recurso de apelación el 17 de julio de 2006, ratificado el 25 del mismo mes y año, así como el 8 de agosto y 20 de septiembre de 2006, contra la sentencia N° 2006-002099 de l escrito).uada respuesta.a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido procesoONES Nro 00037TA Y NUEVE BOLfecha 11 de julio de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “solicitando, además, que dicho recurso se oyera en ambos efectos, por el carácter de definitiva que tiene la sentencia interlocutoria ut supra al haberse prejuzgado sobre el fondo del asunto”.

Explicó que por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegó que en fecha 25 de septiembre de 2006, interpuso recurso de hecho “a fin de que no se haga nugatorio el RECURSO DE APELACIÓN del cual solicité que se admitiera en doble efecto” y por auto del 27 del mismo año, dicha Corte remitió el expediente a esta Sala.

Indicó que el 10 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 00019, relacionada con el recurso de hecho, mediante la cual “ordena la reposición de la causa, al estado de celebración del acto oral y la correspondiente tramitación previa, por parte del mencionado órgano jurisdiccional [la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo] de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Expuso que mediante auto del 7 de agosto de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez recibido el expediente, “fijó (sin la debida notificación o antelación) para el día jueves nueve (9) de agosto de dos mil siente (2007), a las nueve de la mañana (9:am) (sic), la oportunidad para la celebración oral del recurso de hecho”, fecha en la cual se dejó constancia de la “incomparecencia” de las partes, declarándose desierto dicho acto.

Manifestó que fue en esa misma fecha, esto es el 9 de agosto de 2007, cuando se le informó “sorpresivamente de la fijación de una audiencia para llevar a efecto la interposición del recurso de hecho en forma oral” y ante tal situación, diligenció solicitando “…se RECONSIDERE la decisión de haber declarado DESIERTO el Acto de la Audiencia oral del Recurso de Hecho ejercido (sic)” y que “(…) se fije, previa a una nueva notificación que sea firmada por mi como recibida, una nueva oportunidad procesal para la celebración del Acto oral del Recurso de Hecho interpuesto (sic)”.Asimismo alegó, que mediante diligencia del 13 de septiembre de 2007, ratificada el 24 del mismo mes y año, interpuso “REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO contra el Auto de fecha 07 de Agosto de 2007 emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) por cuanto al emitir tal ‘Auto de Mero trámite’ (sic) (…) se incurrió en grave INOBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES, que son NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, entre las cuales están las contenidas en los artículos 14 y 15 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”.(Mayúsculas del escrito).

Sostuvo que dicha solicitud fue negada por la mencionada Corte en fecha 24 de septiembre de 2007, con fundamento en que la parte actora se encontraba a derecho y que “...la fijación del acto a los fines de oír el recurso de hecho (…) al tener (…) carácter preclusivo, es imposible su nueva celebración y aun más debido a que el mismo fue declarado desierto por falta de comparecencia de la parte recurrente”, razón por la cual, el 26 de ese mes y año, interpuso recurso de apelación.

Denunció que mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la apelación anteriormente mencionada, “procede a realizar un segundo llamado al ciudadano O.A. (…), para que comparezca el día siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), entre las horas de despacho de esta Corte comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 am) y tres y treinta de la tarde (3:30 pm), debidamente asistido de abogado; ello a los fines de terminar la tramitación del recurso de hecho ejercido por el recurrente (…)”.

Al respecto consideró que el referido auto violó el debido proceso, por cuanto “mal puede, en contra incluso de su propio Acto (sic) de fecha 24-09-2007 (en el cual negó lo solicitado), la Corte Primera fijar otra audiencia para llevar a efecto la interposición del Recurso de Hecho de forma oral, en virtud de que ello constituye contradicción y otra subversión del procedimiento legalmente establecido”.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitó el avocamiento del presente caso, con fundamento en que la causa se encuentra en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual “reviste un carácter afín con las competencias atribuidas a esta Sala Político-Administrativa, por cuanto el tribunal avocado forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” y que “el Recurso de Hecho interpuesto (en forma escrita) en fecha 25 de septiembre de 2006 NO HA SIDO EFECTIVAMENTE OÍDO por el Tribunal a quo, en aras del Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por lo que ha resultado NUGATORIO éste recurso, en desmedro de los derechos legales y constitucionales que me asisten, e igualmente como justiciable no he tenido existo con: 1) la revocatoria por contrario imperio solicitada en fechas: 13 y 14 de agosto de 2007, sobre la cual la Corte Primera de lo Contencioso negó lo solicitado, y 2) la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2007 y 15 de noviembre de 2007; la cual, hasta la fecha, tampoco ha sido OÍDA oportuna y adecuadamente por parte del mencionado Órgano jurisdiccional, privándome así (con tal proceder omisivo y violatorio del artículo constitucional 51) el libre ejercicio de dos de los recursos que la Ley permite a todo justiciable para la defensa de sus derechos e intereses, como lo son: EL RECURSO DE HECHO Y EL RECURSO DE APELACIÓN, con el saldo consecuente de causarme INDEFENSIÓN e INSEGURIDAD JURÍDICA (…) (Sic)”.(Mayúsculas y Negrillas del escrito).

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento planteada por el ciudadano O.P.A., asistido por la abogada C.J.G.L., ya identificados, respecto a la causa que se sustancia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signada con el N° AP42-N-2005-001153, referida al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por el referido ciudadano, contra “1) INFORME CONCLUSIVO Y ESCRITO DE CONSIDERACIONES N° 00037-05 de fecha 09 de Junio de 2005, emanados de la DEFENSORÍA DELEGADA DEL ESTADO MIRANDA y 2) Acto o Comunicación N° F-05-00189 de fecha 29-03-2005, emanada de HIDROCAPITAL SISTEMA FAJARDO (…), conjuntamente con SOLICITUD DE EXCLUSIÓN respecto del Contrato de servicio grupal signado con la cuenta N.I.C 7000451…(Sic)” y a tal efecto se observa:

Mediante sentencia N° 00204, publicada el 20 de febrero de 2008, este M.T. dio cumplimiento a la primera etapa de la tramitación del avocamiento, de conformidad con la jurisprudencia pacífica de la Sala, analizando los requisitos de procedencia relativos a que la causa cuyo avocamiento se solicita se encuentre en algún Tribunal de la República y que la materia debatida sea de aquellas vinculadas a las competencias de esta Sala, razón por la cual se admitió preliminarmente tal solicitud, se ordenó la paralización de la referida causa que se sustancia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional.

En esta oportunidad, la Sala ratifica de manera definitiva los requisitos de procedencia examinados en la aludida sentencia, correspondiendo en este momento pronunciarse sobre la segunda etapa relativa al fondo, esto es, la de determinar si se avoca o no al conocimiento del asunto, para lo cual, con vista al expediente remitido, es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: 1° Que se trate de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o, sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia y 2° Que en el juicio cuyo avocamiento se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención de la Sala, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio de sus pretensiones.

Precisado lo anterior y a los fines de evidenciar si en el presente caso se da cumplimiento con las condiciones necesarias para que proceda la solicitud de avocamiento formulada, se observa:

La parte actora solicitó el avocamiento de este órgano jurisdiccional, por considerar que no ha sido efectivamente oído el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2006, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 17 de julio de 2006, cuyo recurso de hecho además fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala en sentencia N° 00019 de fecha 10 de enero de 2007, en virtud del procedimiento omitido por la mencionada Corte para su tramitación, ordenándose en consecuencia “la reposición de la causa al estado de celebración del acto oral”.

Asimismo alegó que no ha sido oída la apelación presentada el 26 de septiembre de 2007, contra el auto dictado el 24 del mismo mes y año, mediante el cual fue negada la solicitud de una nueva “... fijación del acto a los fines de oír el recurso de hecho…”, con fundamento en que la parte actora se encontraba a derecho y que el 29 de noviembre de 2007, la referida Corte procedió “a realizar un segundo llamando al ciudadano O.A. (…), ello a los fines de terminar la tramitación del recurso de hecho (…)”, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la apelación mencionada, con lo cual, a su decir, se violó el debido proceso, por cuanto “mal puede, en contra incluso de su propio Acto de fecha 24-09-2007 (en el cual negó lo solicitado), (…) fijar otra audiencia para llevar a efecto la interposición del Recurso de Hecho de forma oral, en virtud de que ello constituye contradicción y otra subversión del procedimiento legalmente establecido”. (Sic).

Al respecto, debe esta Sala señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en acatamiento a la sentencia N° 00019 de fecha 10 de enero de 2007, dictada por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, repuso la causa al estado de celebración oral del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano O.P.A. y la correspondiente tramitación previa, de conformidad con lo previsto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose dicha oportunidad para el 9 de agosto de 2007, fecha en la cual se declaró desierto ese acto, en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente.

Igualmente se observa, que la referida Corte el 24 de septiembre de 2007, negó la solicitud formulada por el mencionado ciudadano de que se fijara una nueva oportunidad para la celebración del acto oral del recurso de hecho, con fundamento en que la parte actora se encontraba a derecho, toda vez que “…se constató que el recurrente fue debidamente notificado en fecha 17 de julio de 2007 y en diligencias posteriores presentadas, el recurrente señaló ‘…que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia [sentencia N° 00019 de fecha 10 de enero de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia] y que “...la fijación del acto a los fines de oír el recurso de hecho (…) al tener (…) carácter preclusivo, es imposible su nueva celebración y aun más debido a que el mismo fue declarado desierto por falta de comparecencia de la parte recurrente”.

Por otra parte, si bien es cierto, que tal y como señaló el solicitante del avocamiento, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no oyó la apelación que interpusiera en fecha 26 de septiembre de 2007, contra la decisión anteriormente citada, no obstante se observa, que el 29 de diciembre de ese año, dicho órgano jurisdiccional realizó “un segundo llamado al ciudadano O.A. (…), para que comparezca el día siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), entre las horas de despacho de esta Corte comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 am) y tres y treinta de la tarde (3:30 pm), debidamente asistido de abogado; ello a los fines de terminar la tramitación del recurso de hecho ejercido por el recurrente”, oportunidad en la cual, nuevamente se declaró desierto dicho acto, en virtud de la no comparecencia de la parte actora.

Del análisis efectuado se evidencia, que en el presente caso no se cumple con ninguno de los supuestos para que sea posible la procedencia del avocamiento, al no poder afirmarse la presencia de un desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención de este M.T. a los fines de evitar flagrantes injusticias o denegación de justicia, o que las garantías y medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes, toda vez que de los alegatos formulados para sustentarla sólo puede colegirse la disconformidad del solicitante con las decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las cuales, en todo caso, serán revisadas en alzada por esta Sala, al momento de decidir los referidos recursos de hecho y apelación interpuestos por el recurrente.

En efecto, debe esta Sala insistir una vez más, en que la figura del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que antes bien, como instrumento excepcional que implica una modificación de la competencia legalmente atribuida, fundamentada en las garantías de un juicio justo, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, al debido proceso y a la doble instancia, debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que verifiquen su procedencia.

Por tanto, visto que los hechos alegados resultan insuficientes para justificar la solicitud del avocamiento, al no quedar demostrada la utilización infructuosa de los mecanismos procesales ordinarios frente a las pretendidas irregularidades, debe declararse improcedente la petición formulada. Así se declara.

Expuesto lo anterior, correspondería a este M.T. devolver a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente signado con el N° AP42-N-2005-001153, a los fines de que la causa continué su curso legal. Sin embargo, no puede pasar inadvertido para esta Sala el hecho de que la referida Corte no se haya pronunciado respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.P.A. en fecha 26 de septiembre de 2007 y en consecuencia haya omitido el procedimiento establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, una vez interpuesto dicho recurso, “el tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquél término”.

Se observa entonces, que de acuerdo con la norma anteriormente trascrita, resulta necesario para que esta alzada pueda conocer de la referida apelación, que el tribunal de la causa previamente se haya pronunciado acerca de su admisión, cuya actuación constituye una formalidad esencial que debe ser realizada en el presente caso, razón por la cual, esta Sala en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, remite el expediente N° AP42-N-2005-001153 a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que decida lo conducente respecto a la apelación interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por el ciudadano O.P.A., que se sustancia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con el N° AP42-N-2005-001153, contra el “… INFORME CONCLUSIVO Y ESCRITO DE CONSIDERACIONES N° 00037-05 de fecha 09 de Junio de 2005, emanados de la DEFENSORÍA DELEGADA DEL ESTADO MIRANDA…” y el “…Acto o Comunicación N° F-05-00189 de fecha 29-03-2005, emanada de HIDROCAPITAL SISTEMA FAJARDO (…), conjuntamente con SOLICITUD DE EXCLUSIÓN respecto del Contrato de servicio grupal signado con la cuenta N.I.C 7000451…”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

Devuélvase con oficio y copia certificada de esta decisión el expediente signado bajo el N° AP42-N-2005-001153, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00576.

La Secretaria,

S.Y.G.

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