Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo (unidad de recepción y distribución de documentos), en fecha veintidós (22) de junio de Dos Mil Cinco (2005), suscrito por el Ciudadano O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.638.880, debidamente asistido por el Abogado ILDEMARO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.199.611, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733; contra la conducta desarrollada por la Dirección Municipal de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía Z.d.E.M., con respecto a la falta de respuesta de la solicitud de autorización, de fecha recibida el día siete (7) de Marzo de 2005, y la solicitud de fecha cinco (05) de Abril de 2005, dadas las violaciones a los derechos constitucionales y legales por parte del organismo municipal en cuestión.

En fecha veintidós (22) de junio de Dos Mil Cinco (2005), se realizó distribución respectiva de la correspondiente causa, siendo asignado y recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha treinta (30) de junio de 2005, signada con el Nº AP42-N-2005-000951. En la misma fecha se ordenó mediante auto oficiar al Ciudadano Alcalde del Municipio Z.d.E.M., a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, en el plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha en que constase en autos el recibo de dicha solicitud. Consecuencialmente libraron oficio Nº 2005-3336.

En fecha catorce (14) de enero de 2006, el alguacil de dicha Corte consignó constancia de que practicó la referida solicitud.

En fecha ocho (08) de febrero de 2006, la referida Corte dictó auto mediante el cual se abocaron al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó Sentencia en la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con a.c. y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso administrativo de la Región Capital, ordenando su posterior remisión del presente expediente.

En fecha tres (03) de Mayo de 2006, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, y libraron notificaciones, mediante oficios Nº 2006-1667 y 2006-1668 al Alcalde del Municipio Z.d.E.M. y al Sindico Procurador del Municipio Z.d.E.M..

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, compareció el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Ciudadano Alcalde del Municipio Z.d.E.M.. En la misma fecha mediante auto, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que este dictase la decisión correspondiente a la solicitud de a.c. contra la Resolución de declinatoria de Competencia Nº 2006-000283, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2006.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2006, se revocó parcialmente el auto anterior, en el cual se había ordenado pasar el expediente al Juez Ponente, siendo lo correcto abrir un cuaderno separado.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2005, compareció el alguacil de dicha Corte a los fines de consignar constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.M., contenida en el oficio Nº 2006-1668, de fecha tres (03) de mayo de 2006.

En fecha siete (07) de Julio de 2006, la Corte antes mencionada, ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En la misma fecha se libraron oficio Nº 2006-2208 y 2006-3550, dirigidos a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2006, fue recibido la presente expediente en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2006, previa distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano jurisdiccional, la cual fue recibida en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, siendo registrada en el libro de causas con el Nº 1625-06.

En fecha nueve (09) de octubre de 2006, este Tribunal mediante auto ordenó solicitar antecedentes administrativo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dentro del lapso de veinte (20) días fuesen consignados los mismos, y en la misma fecha se libró oficio Nº 1563-06, al Ciudadano Alcalde del Municipio Z.d.E.M..

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, el alguacil de este Juzgado consignó constancia de haber practicado la solicitud de antecedentes administrativos, contenida en el oficio Nº 1563-06 ut supra.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó ratificar la solicitud de antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días continuos a que constase en autos el haberse practicado la notificación respectiva. En la misma fecha se libró oficio Nº 0168/07 al mencionado Alcalde.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, el Alguacil de éste Tribunal consignó constancia de haber sido practicada la notificación, contentiva de la ratificación de la solicitud de antecedentes administrativos, contenida en el oficio Nº 0168/07, de fecha veintinueve (29) de enero de 2007.

En fecha Veintiocho (28) de febrero el alguacil de este tribunal consigno constancia de haberse trasladado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de remitir copias certificadas, por lo que consigno oficio Nº 0352-07 librado por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2007, debidamente firmado y sellado.

En fecha veinte (20) de marzo de 2007 este juzgado ordeno requerir a la Corte Primera de lo Contencioso administrativo para que en un lapso no mayor de cinco días hábiles siguientes a la recepción del respectivo oficio información sobre el expediente administrativo del recurso de abstención o Carencia ejercido conjuntamente con medida de a.c..

En fecha Veinte (20) de marzo de 2007 se libro oficio Nª 620/07 dirigido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento al auto que ordeno requerir a la Corte Primera de lo Contencioso administrativo para que en un lapso no mayor de cinco días hábiles siguientes a la recepción del respectivo oficio información sobre el expediente administrativo del recurso de abstención o Carencia ejercido conjuntamente con medida de amparo cautela

En fecha veintidós (22) de marzo de 2007 el alguacil de este Tribunal consigo constancia de haberse trasladado a la sede de la corte Primera de lo Contenciosos Administrativo según oficio Nª 0620-07 a los fines de solicitar información del Expediente Administrativo. Por lo que consigno oficio Nª 0620-07 debidamente firmado y sellado

En fecha veinticinco (25) de abril de 2007 este Juzgado recibió Oficio Nº 20007- 3590 librado en fecha 24 de abril de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, mediante el cual hace saber a este Juzgado que, realizada una revisión exhaustiva a los libros Diarios de esa Corte, cotejando los asientos relacionados con el expediente AP42-N-2005-00951, no reposan los antecedentes administrativos concerniente al caso en dicha Corte.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

Aduce la parte actora que, en el año 1995, adquirió una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, cancelándole todas las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, y en razón de su incumplimiento para entregar el inmueble en la fecha establecida, fue demandada por su persona por incumplimiento de contrato. Asimismo señala que el Tribunal de la Causa, declaró Con Lugar la demanda incoada en fecha 17 de noviembre de 1998 y ordenó, la entrega voluntaria, y después la entrega forzosa. Alega que en fecha 29 de septiembre de 1999, tomó posesión legal del inmueble D-57. en fecha 08 de septiembre de 2000, logró registrar la indicada sentencia ejecutoriada.

Destaca que el inmueble D-57, formó parte de la totalidad e integridad de la parcela 4-A, de la Hacienda el Ingenio, pero, en fecha 8 de septiembre de 2000, con la protocolización de la precitada sentencia ejecutoriada se desmembró la parcela 4-A, referida, y su propiedad quedó singularizada con fuerza erga omnes, de conformidad con el artículo 1357, 1359 y 1360 del código civil. En tal sentido, señala que la individualización de la propiedad, se ratificó con la protocolización del acta de remate judicial, de fecha 28 de mayo de 2002, emanada del Juzgado Séptimo Bancario.

Manifiesta que el Central Banco Universal, vendió a la empresa Proyecto Wen Luc C.A., los 58 inmuebles objetos del remate judicial, y posteriormente dicha inmobiliaria vendió la mayoría de los inmuebles por Ley de Política Habitacional, atando previamente a los compradores por contrato de mandato. Tal empresa, señala, concretó sus negociaciones inmobiliaria, gracias a las habilidades otorgadas por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo, pero, tal habitabilidades fueron otorgadas a nombre de la administración inmobiliaria y construcciones A.I.C. o C.A.,en una fecha en la cual dicho poderdante no era propietario de los inmuebles vendidos. Sin embargo, señala que su persona, muy a pesar de ser propietario de uno de los inmuebles, ha pagado de manera puntual los impuestos municipales, pero, que de igual manera se le han negado la cédula de habitabilidad solicitada desde el 22 de julio de 2002, así como también la autorización para construir un acueducto independiente, en virtud de que el acueducto común existente en el sector, ha sido monopolizado por el titular del contrato de servicio grupal N.I.C. 7000451, violentando de tal forma su derecho de uso al mismo, y contra el cual no puede accionar judicialmente, por no obtener la información firme sobre la identidad del titular de dicho servicio grupal.

En fecha 22 de julio de 2002, conforme a la sentencia ejecutoriada y registrada señalada, ante la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía Zamora, solicitó el número catastral correspondiente para la propiedad, sin embargo, señala, que tal solicitud se aprobó sin retardo alguno, asignándole, a la parcela y casa sobre ella construida, el número catastral 02031501D5700, luego de la asignación, realizó las correspondientes cancelaciones de los impuestos municipales. Actualmente, indica, que se encuentra al día con el municipio Zamora, en cuanto a los impuestos de derecho de frente, pero, señala que de ese municipio aún no ha obtenido la correspondiente respuesta de la solicitud realizada en fecha 22 de julio de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En éste sentido, manifiesta que posterior a ello, recurrió a otras instancias de la Alcaldía de Zamora, interponiéndole a la Sindicatura Municipal; comunicación de fecha 03 de agosto de 2002; y comunicación de fecha 12 de enero de 2004, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna de ninguna de las comunicaciones ya mencionada. Posterior a ello, señala que se dirigió a la Comisión de Urbanismo de la Cámara Municipal de la Alcaldía de Zamora, mediante la comunicación de fecha 28 de enero de 2004, pero no obtuvo de igual manera respuesta alguna.

En éste sentido, señala que recurrió posteriormente a la Comisión de Participación ciudadana, vicepresidencia de la cámara municipal, comisión de ambiente, Dirección de servicios públicos y Alcalde, interponiéndoles tres (03) comunicaciones, solicitándoles audiencia, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero, no obtuvo respuesta alguna.

Señala que a pesar de las omisiones lesivas recibidas, insistió ante la Dirección Municipal, mediante comunicación de fecha 29 de enero de 2004, sin recibir respuesta al respecto. Posteriormente interpuso otra, en fecha 08 de marzo de 2004, la cual le fue respondida oportunamente el día 15 de marzo del mismo año, con el oficio Nº 458/2004 D.U.I.M.

En tal sentido, señaló que en el mencionado oficio informó: “...en atención a su solicitud de habitabilidad para un inmueble de su propiedad ubicado en el lote A-4 de la hacienda el ingenio, parcela Nº D-57, le informó que debe consignar factibilidad o constancia de servicios públicos por parte de las empresas Eleggua e Hidrocapital...”

A tal respecto, indicó que por falta de experiencia y asesoramiento jurídico en aquel tiempo, en ver una negativa discrecional o una dilación estratégica en tal oficio, devolviéndosele al punto por el cual se había afanado. En tal sentido, señala que se le remitió a Hidrocapital tras la búsqueda de uno de los dos recaudos exigidos para la obtención de lo solicitado desde el 22 de julio de 2002, lo cual complicó aún más su situación de tener una vivienda sin habitabilidad y con carencia de servicio de agua potable, pues, Hidrocapital sistema fajardo, no sólo le negaron el servicio individual de agua, sino también la solicitud de factibilidad del servicio bajo el argumento de una Decisión viciada de nulidad absoluta, emanada del INDECU, a la cual interpuso una acción judicial.

Manifiesta que la Dirección Municipal, cuando le otorgó las habitabilidades a la empresa “Administración Inmobiliaria y Construcciones A.I.C.O C.A.”, no le exigió consignar los dos recaudos de servicios públicos, que le solicitaron a su persona.

Destaca, que para obtener la Habitabilidad tenía que consignar la constancia de factibilidad de servicio, la cual se la declararon improcedente de plano, y que para obtener un servicio individual de agua requería de una habitabilidad.

Sin embargo, aduce que realizó una autorización para construir un sistema de acueducto a su expensa y responsabilidad, de conformidad con el artículo 14 del texto de las normas para la prestación de servicio de acueducto y recolección, tratamiento y deposición de aguas residuales, pero no ha recibido respuesta. Posterior a las dos comunicaciones mencionadas, interpuso a la referida Dirección Municipal una solicitud de información , en fecha 23 de mayo de 2005, respecto a un proyecto de electrificación para el sector de la parcela, la cual no fue respondida.

Por otra parte argumenta que el presente recurso lo ejerce, en virtud de lo antes expuesto.

En tal sentido, manifiesta que la solicitud de habitabilidad que realizó en fecha 22 de julio de 2002, recibió respuesta en fecha 08 de abril de 2004, pero, es el caso que no logró durante el resto del año 2004 y primer trimestre 2005, obtener la constancia de factibilidad del servicio, lo que lo condujo a retirar la solicitud de la misma en fecha 05 de abril de 2005, presentando sólo el recibo de luz eléctrica, sin obtener respuesta posterior.

Es el caso, que presuntamente existe una carencia de decisión, ya que a pesar de haber realizado la solicitud en reiteradas oportunidades, las mismas no fueron respondidas de manera oportuna ni adecuada, mientras tanto su persona sigue habitando en compañía de su esposa en una expectativa indefinida y en un estado de indefensión, dentro de una vivienda con carencia de servicio de agua potable y sin cédula de habitabilidad, todo lo cual es atentatorio al derecho a la vida, salud, propiedad y al derecho de tener una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales.

En tal sentido, esgrime que se le está vulnerando los derechos legales, tales como los estipulados en los artículos 2, 3, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde se establecen la obligación que tienen los funcionarios públicos de tramitar los asuntos cuyo conocimiento le sea competente. Asimismo señala, que el artículo 9 de la Ley Orgánica de la administración pública, establece la garantía del derecho de petición, referente a la obligación de los funcionarios públicos de atender y recibir las peticiones de los particulares, así como de dar de manera adecuada y oportuna las respuestas a que hayan lugar. Además, esgrime que la dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía Zamora, ha vulnerado en forma directa y flagrante los preceptos establecidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud de que con su actuación omisiva la Dirección Municipal ha desconocido el valor jurídico de la sentencia ejecutoriada y registrada que me acredita dueño único y universal del inmueble D-57, ubicado en la desmembrada parcela., asimismo alega que se violentó el artículo 545 íbidem, porque la Dirección Municipal, mediante una reiterada conducta omisiva, ha estado discrecionalmente limitando su derecho de usar, gozar y disponer de la propiedad en comento, de manera exclusiva.

Por otra parte señala, que existe vulneración al artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que él es propietario del inmueble, por lo que se titula derecho a que se le otorgue tanto la constancia de habitabilidad como la autorización solicitada y la administración está obligada a ello.

Asimismo, esgrimió que se le violenta el artículo 14 del texto de las Normas Para la Prestación de Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Agua Residuales, toda vez, que, la Dirección Municipal de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía Zamora, es la autoridad competente para otorgar la autorización para construir un sistema de acueducto, afín de que se le pueda garantizar un servicio de agua potable y condiciones de salubridad y habitabilidad

Por otra parte, manifiesta que se le vulnera el artículo 11 ordinal F, de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, toda vez que la Dirección Municipal, ha sido omisiva, respecto a las dos solicitudes y petitorio de información sobre sí el Servicio Grupal signado con la cuenta N.I.C 7000451, se justa a las prescripciones de las Ordenanzas, y si llegó a obtener el correspondiente permiso municipal.

Manifiesta que se le lesiona el artículo 3 literales a, b y e, de la Ley Orgánica para Prestación de Servicio de Agua Potable y de Saneamiento, toda vez que en el mismo se establece los principios de preservación de la salud pública, acceso de todos los Ciudadanos a la previsión de los servicios de agua potable y de saneamiento; así como la no discriminación. En tal sentido señala que, en primer lugar, la preservación de salud pública se le violenta porque la administración le niega de manera omisiva, la habitabilidad y la autorización solicitada, por lo que pone en peligro la salud de su familia y la suya propia. Con respecto al principio de acceso de todos los Ciudadanos a la provisión de los servicios de agua potable y de saneamiento, destaca que se le ha infringido, en el sentido de que se encuentra instalado un servicio grupal de agua con el visto bueno de la Dirección Municipal en cuestión, mientras que a él, la misma le ha privado la habitabilidad requerida, por lo que se le limitó el derecho de acceder a su suministro público de agua, de modo directo. Asimismo esgrimió que se violentó el principio de la no discriminación, en virtud de que el proyecto Wen Luc C.A., mientras que a otros propietarios de viviendas de la misma zona se la han concedido.

Indicó que de igual manera se le estaba vulnerando derechos constitucionales, tales como el artículo 51 de la Constitución, toda vez que tal como lo ha expuesto en su escrito libelar, se evidencia que la administración ha venido sosteniendo una violación al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, con relación a las solicitudes formuladas, principalmente la referida a la Habitabilidad, imposibilitando entre otras cosas, el sostenimiento de un dialogo con tal dependencia, que permita disipar la expectativa e indefensión, en las cuales lo ha colocado, su no manifestación obligatoria.

En éste orden de ideas, resulta perentorio aclarar las razones por las cuales no puede considerarse que ha operado el silencio administrativo, todo vinculado al derecho de petición y oportuna respuesta, por lo cual invoca el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, arguye que, la conducta desplegada por la Dirección Municipal en cuestión, así como la desarrollada por la Sindicatura, la Dirección de Servicios Públicos, La Cámara Municipal y por el mismo Alcalde de ese entonces, al no atenderle las solicitudes que ha interpuesto en las diferentes oportunidades, han vulnerado de manera indebida, el precepto constitucional referido a la oportuna y adecuada respuesta, el cual adecuándose al caso de marras, pasa a ser un deber genérico, para convertirse en uno específico, y por lo tanto , señala, que no puede entenderse la falta de respuesta como una negativa de las solicitudes indicadas.

Por otra parte, manifiesta, que existe violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si hubo cédula de habitabilidad y derecho para una persona propietaria, también lo debe haber para otra que se encuentra en las mismas condiciones. Por lo que a tal respecto señaló, que la Dirección de Ingeniería y Urbanismo, desde el año 2002, otorgó más de 50 habitabilidades para las viviendas ubicadas en la parcela 4-A de la hacienda el Ingenio, pero, es el caso que al Ciudadano accionante según lo señalado por él, tiene un reconocimiento por parte de 2 tribunales de la República, que ha pagado oportunamente sus impuestos municipales, y que no se encuentra hipotecado por ningún ente financiero, y aún así se le ha negado el respectivo otorgamiento de habitabilidad que le corresponde por derecho y ley, asimismo señala que se le están negando la autorización requerida para construir a su propia expensa y responsabilidad un sistema de acueducto, requerido con urgencia para obtener lo que ha venido solicitando a Hidrocapital Sistema Fajardo, desde el 26 de septiembre de 2000, esto es un servicio individual de agua, en vista que el existente en el sector es un servicio grupa, que no ha aceptado ni ha disfrutado jamás, por considerar que, además de impositivo e ilegal, es atentatorio a varios de sus derechos constitucionales, principalmente el referido a la igualdad.

En éste sentido, señala que la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía Zamora, en tanto ha establecido diferencias entre administrados que se encuentran en las mismas condiciones y ha otorgado habitabilidades, ha incurrido en la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó de igual manera, la violación del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la prestación del servicio público de distribución y suministro de agua se encuentra relacionada íntimamente con el derecho de todo Ciudadano a la Salud. En éste sentido señala que dos de su solicitudes, han tenido como fin el lograr tanto la habitabilidad como la salubridad para su vivienda, pero, que el mismo se ha obstaculizado en gran parte por la conducta omisiva de la administración, por lo que arguye que no se le están promoviendo y desarrollando políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar y acceso a los servicios.

Indicó que además se le estaba infringiendo lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la conducta omisiva de la administración in comento, respecto a las dos solicitudes propuestas, violenta de forma flagrante el derecho de propiedad. Sin la cédula de habitabilidad y sin autorización solicitada, está limitando y restringiendo para la obtención de un servicio de agua y por ende, para tener una vivienda digna, segura, cómoda e higiénica, todo lo cual, lo coloca permanente en estado de precariedad e indefensión, y en posibles acciones de usurpación por parte de quien monopoliza el uso del acueducto existente en la zona.

Destacó que se violenta el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dentro del vasto grupo de principios vinculados a la actividad administrativa, el principio de la administración al servicio de los Ciudadanos, ha acogido una vital importancia y trascendencia dentro del ordenamiento jurídico, por lo que señala que sus derechos como particular han sido vulnerados, en virtud de que a estado sometido a una actividad regulada como lo es la materia urbanística, dado que al no procesar ni responder las dos solicitudes presentadas, referidas ambas sobre el inmueble de su legítima propiedad, le ha sido imposibilitado contar con una decisión mediante la cual pueda gozar y disponer de su derecho constitucional a la propiedad.

-II-

DE LA ACCION DE A.C.

CAUTELAR

Señala que a través del llamado a.c., lo que se busca es otorgar la protección temporal e inmediata a los derechos constitucionales que han sido vulnerados por la conducta omisiva del agente conculcador, en razón de ello, con fundamento en lo previsto en los artículo 27 de la Constitución vigente y 5- primer aparte- de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales solicito a.c.c. en virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, existe una clara, directa y grosera violación de los derechos constitucionales de petición y oportuna y adecuada respuesta, a la igualdad, a la salud, a la propiedad, en razón de la conducta omisiva desarrollada por la Dirección Municipal de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía Zamora. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, requiero que el a.c. sea acordado de manera inmediata con el objeto de suspender los efectos de la conducta lesiva a mis derechos constitucionales (51, 21, 83, 115, 141) denunciados en ésta pretensión.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia ejercido conjuntamente con medida de a.c., en cuanto al procedimiento de tramitación, debe aplicarse el criterio jurisprudencial, conforme a lo establecido en la sentencia de nuestro m.T., en sede Política Administrativa, Nº 00402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.).

Por lo que a tal respecto, ésta Juzgadora pasa a revisar la admisibilidad de la acción principal, omitiendo el lapso de caducidad; posteriormente, en caso de resultar admisible, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de a.c., utilizando los parámetros descritos en la aludida sentencia.

-V-

DE LA ADMISIÓN

Visto el auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Siete (2007), mediante el cual se ratifico la solicitud de los antecedentes administrativos y se apercibió a la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., que ante la falta de la remisión solicitada, este Tribunal se pronunciaría sobre la Admisión de la causa con los documentos cursantes en autos: visto el incumplimiento del organismo y vencido como se encuentra el lapso para remitir los antecedentes administrativos, este Órgano Jurisdiccional, procede a dar cumplimiento a lo contenido en dicho auto: Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el presente Recurso de Abstención o Carencia no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide

-VI-

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

A.C.

De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el A.C.C. solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), caso: M.E.S.V., como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de A.C. ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, por lo que se considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada..

En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar (Fumus B.I. y Periculum In Mora), adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Tales requisitos de procedencias deben encontrarse respaldado con un medio de prueba fehaciente que logre constituir una presunción grave de violación del derecho constitucional reclamado.

Igualmente señala esta Sentenciadora que conforme a los principios constitucionales que se refieren al deber del Órgano Jurisdiccional de asegurar el derecho a la defensa y a una efectiva Tutela Judicial, para la procedencia de esta Medida excepcional es necesario que se cumplan con los requisitos fundamentales, reiteradamente señalados por nuestra Alzada.

Evidencia esta sentenciadora que al fundamentar su pretensión Cautelar, las representaciones Judiciales de la parte actora, esgrimió que “...A través del llamado a.c., lo que se busca es otorgar la protección temporal e inmediata a los derechos constitucionales que han sido vulnerados por la conducta omisiva del agente conculcador, en razón de ello, con fundamento en lo previsto en los artículo 21 de la Constitución vigente y 5- primer aparte- de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales solicito a.c.c. en virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, existe una clara, directa y grosera violación de los derechos constitucionales de petición y oportuna y adecuada respuesta, a la igualdad, a la salud, a la propiedad, en razón de la conducta omisiva desarrollada por la Dirección Municipal de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía Zamora. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, requiero que el a.c. sea acordado de manera inmediata con el objeto de suspender los efectos de la conducta lesiva a mis derechos constitucionales (51, 21, 83, 115, 141) denunciados en ésta pretensión...” Pero es el caso, que al analizar los términos en que se solicitó la medida de a.c., se observa que la parte actora se limitó a fundamentarla de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5. Primer aparte de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como también en los hechos y denuncias esgrimidos en la acción principal. Ello así, evidencia esta sentenciadora que dicha solicitud no se encuentra enmarcada dentro de los requisitos que condicionan la procedencia de ésta medida, razón por la que debe considerarse improcedente la medida de a.c. solicitada, aunado a esto debe destacarse que al pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto.

-VII-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SE ADMITE el presente Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por el Ciudadano O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.638.880, debidamente asistido por el Abogado ILDEMARO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.199.611, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733; contra la conducta desarrollada por la Dirección Municipal de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía Z.d.E.M., con respecto a la falta de respuesta de la solicitud de autorización, de fecha recibida el día siete (7) de Marzo de 2005, y la solicitud de fecha cinco (05) de Abril de 2005, dadas las violaciones a los derechos constitucionales y legales por parte del organismo municipal en cuestión. Procédase a la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.M., Fiscal General de la República y del Alcalde del Municipio Z.d.E.M.. Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

  2. - IMPROCEDENTE, la acción de a.c.c. solicitada de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 5.1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.S. (2007).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizaran una vez sean consignadas los fotostatos correspondientes.

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

Exp. 1625/06

Flor. Cam./Clim. Monti.

Asistente: Germán Pérez

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