Sentencia nº 117 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 21 de marzo de 2012

201º y 153º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 7 de marzo de 2012, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Visto el escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2012, por el abogado O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.755, actuando en nombre propio, interpuso demanda contra la empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, por daño material y moral.

Ahora bien, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada.

En consecuencia, se ordena emplazar a la empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, en la persona de su Presidente, para que comparezca por ante este Juzgado a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez que conste en autos su citación y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Compúlsese el libelo, la presente decisión y su correspondiente auto de comparecencia, y entréguese al Alguacil de este Juzgado, a fin de que practique la citación ordenada.

Asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por el accionante en el Capítulo V del escrito libelar (folio 15 de este expediente), se observa que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencido el lapso para la contestación a la demanda las partes podrán promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes; y, como quiera que, en relación con las pruebas promovidas no existe disposición especial alguna que regule su promoción en esta etapa del proceso, debe considerarse improcedente la misma en esta oportunidad, y así lo declara este Juzgado, atendiendo, además, al principio constitucional que postula observar el debido proceso (ordinal 1º, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Finalmente, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remítase a dicha funcionaria, con oficio, copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-0260/dp.

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