Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS

A.A.

199° Y 150°

Mediante escrito presentado en fecha Veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el Ciudadano O.P.A.. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.638.880, debidamente asistido por la Abogada C.G.G. inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.037, interpone Acción de A.C. subsidiariamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, con fundamento en los artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la “DIRECCION DE URBANISMO E INGENIERIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M.”, por haber incumplido la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 02-12-2008.

En fecha dos (02) de julio de dos mil Nueve (2009) fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2509-09.

En fecha Seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009), se libró despacho saneador, por cuanto se observó oscuridad y confusión en el escrito de solicitud ya que no se evidenció con claridad los hechos que ocasionaron la vulneración de Derechos Constitucionales y la precisión del presunto agraviante, y se otorgo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la parte accionante, contados a partir de que constase en autos las notificaciones, para que subsanara las deficiencias del escrito.

En fecha Siete (07) de Julio de dos mil Nueve (2009), a las dos post meridiem (02:00 p.m.), fue consignada la notificación debidamente firmada y ordenada mediante auto de fecha Seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009), por parte del Alguacil de éste Juzgado.

En fecha ocho (08) de Julio de dos mil nueve (2009), la parte presuntamente agraviada, consigno escrito de diez (10) folios útiles, mediante el cual pretende subsanar las deficiencias detectadas por este órgano jurisdiccional, la solicitud de a.c..

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que en noviembre de 1998, todas las sesenta viviendas ubicadas dentro del Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio fueron invadidas lo que perjudicó en grado superlativo a quines bajo los parámetros de la Ley de Parcelas compraron bienes inmuebles a la empresa ADMINISTRACION INMOVILIARIA CONSTRUCCIONES AICO C.A empresa que construyo las SESENTA CASAS, el acueducto interno y la red de cloacas internas del Sector que comprende el Lote 4-A de la Hacienda el Ingenio.

Que desde el 16-06-2009, se puso en funcionamiento el motor del señalado Portón que abre y cierra el mismo mediante controles electrónicos con lo cual se le obstaculiza el derecho de acceso a su vivienda con el consecuente perjuicio de tener ahora una propiedad enclavada entre otras y de estar escalando diariamente una pared perimetral ubicada en el lindero Oeste del inmueble N° 57, para poder entrar y salir del mismo.

Que adicionalmente se le limita el libre paso del camión cisterna como el del agua mineral Los Alpes que le suministran agua potable en virtud de que su casa no tiene servicio de agua potable.

Que al cercar por completo el Lote 4-A de la Hacienda el Ingenio carece de legalidad y el permitirlo aun más, toda vez que dicho Lote 4-A fue dividido, embargado y rematado judicialmente por lo que ninguna persona natural o jurídica puede atribuirse el pleno dominio sobre la totalidad e integridad de dicha superficie de terreno, a menos que exista consenso en el mas estricto respeto a la persona humana y al derecho de propiedad de los demás y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Que la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil Mercantil y T.d.Á.M.d.C., le concedió el derecho de propiedad sobre la señalada parcela de terreno y la casa sobre ella construida, sin establecer limitación o servidumbre a ese derecho de propiedad.

Que la ASOCIACION CIVIL PRO-RESCATE, presunto solicitante y responsable de la ejecución de las señaladas obras de demolición y reconstrucción que concluyó en el cerco total del Lote 4-A, no puede obligarle de ninguna manera a formar parte de una “comunidad” que involucraría consecuencialmente una desnaturalización del derecho de propiedad que ostenta sobre el mencionado bien inmueble; además el articulo 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su sentido negativo contempla el derecho a la no asociación.

Que la prenombrada ASOCIACIÓN CIVIL no tiene cualidad de propietario sobre el referido Lote 4-A y por lógica no puede ser titular del dominio sobre dicha superficie de terreno desmembrada ni tampoco esta facultada legalmente para iniciar los tramites administrativos que establece el articulo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística toda vez que para hacer una consulta preliminar al C.M. deberá acompañar a su solicitud una copia de los documentos de propiedad del terreno por lo que si a la precitada ASOCIACION CIVIL u otra persona jurídica o natural se le autorizo para demoler y reconstruir parte del frente del Lote 4-A para cercarlo por completo, esa autorización municipal deviene a ser violatoria del derecho a la defensa porque le cercena la posibilidad de defenderse judicialmente frente a quien ahora le obstaculiza el camino de acceso a su vivienda y dejado en estado de indefensión e inseguridad jurídica.

Que el cerco definitivo de Lote 4-A es consecuencia de una concatenación de actos preparatorios y preordenados que suponen necesariamente la existencia del procedimiento previsto en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística por lo que en los archivos de la aludida Dirección Municipal debe reposar toda la documentación requerida para la tramitación de la señalada obras de demolición y reconstrucción que concluyeron al colocarse y ponerse en funcionamiento el portón que le limita el derecho al uso, goce y disfrute de la propiedad mientras que a un tercero se le esta dando mas derecho del que tienen permitiéndole en consecuencia gravar la propiedad de los demás.

Que luego de la terminación del mencionado cierre predial, pretenderán imponer otras limitaciones y cargas a su propiedad singularizada hasta que puedan judicialmente despojarlo de manera definitiva.

Que la interposición de la presente acción de amparo no es por falta de respuesta a comunicaciones interpuestas sino por 1) el manifiesto desacato al mandamiento de a.c. proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo y 2) el hecho material, efectivo y arbitrario del cerco predial que menoscaba tanto la posesión legal como la titularidad registrada que ostenta sobre el inmueble N° 57.

Que con el señalado cerco y control al Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio se le esta perturbando el uso, goce y disfrute de la propiedad así como también el derecho al servicio de agua potable.

Denuncia la violación del Articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto la Dirección Municipal Accionada al incumplir la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo incurrió en la violación al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos humanos.

Asimismo denuncia la violación del derecho a la defensa contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela porque le imposibilito y le imposibilita defenderse judicialmente frente al proceder de quien cerco totalmente el Lote 4-A, sin haber consentido para ello y sin habérsele informado sobre el permiso municipal correspondiente y/o sobre la identidad del solicitante y responsable de las señaladas obras de demolición y reconstrucción iniciadas desde el año 2007 y que terminaron en junio de 2009, con la puesta en funcionamiento del motor y las puertas peatonales como si las sesenta viviendas que están ubicadas dentro del referido Lote 4-A estuviesen sometidas bajo el régimen de Propiedad Horizontal o como si las mismas fuesen una propiedad en mano común.

Que la Dirección Municipal mediante comisión de omisión o por funcionamiento anormal no esta respetando ni garantizándole el derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble N° porque ha permitido que se inicie y termine el cerco del dividido lote 4-A con lo cual a su decir viola los derechos constitucionales que consagran los artículos 19, 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y además viola el legitimo derecho a la salud contemplado en el articulo 83 iusdem por cuanto al cercarse y controlarse el acceso al Lote 4-A se le limita el libre paso del camión cisterna y del agua mineral los Alpes que le suministran agua potable.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicita por aplicación analógica de los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con el fin de que se ordene a la persona señalada como agraviante en el presente recurso, permita el restablecimiento del paso de servidumbre por donde a diario salía y entraba hacia su propiedad singularizada y el libre paso de camión cisterna y del Agua Mineral los Alpes que le suministra agua potable.

Señala que su fundamento se encuentra en la seriedad y gravedad de los motivos de impugnación así como en los indicios racionales de que la presente solicitud de amparo pueda ser declarada CON LUGAR por cuanto los derechos y garantías fundamentales cuyo amparo se pretende son bastantes probables pues conforman derechos innatos de toda persona siendo necesario que los Juzgadores impidan estas violaciones a derechos y garantías constitucionales así como evitar la producción de daños irreparables o de difícil reparación para el y para su esposa.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción de A.C., este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., se determino que los tribunales competentes para conocer de las acciones de A.C. afines con la materia administrativa, son los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a pesar de no ser estos Tribunales de Primera Instancia, hasta tanto sean dictadas las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativo. Y en vista de que la presente acción fue ejercida contra la Dirección de Urbanismo e Ingeniería del Municipio Autónomo Z.d.E.M., perteneciente a la administración pública, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de A.C..

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la acción fue interpuesta por la violación del respeto y garantía de los derechos humanos, derecho a la defensa, salud, l.d.t. y la propiedad contemplados como derechos fundamentales en los artículos 19, 49, 50, 83, 115, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por presuntamente haber incumplido la Dirección de Urbanismo e Ingeniería del Municipio Autónomo Z.d.E.M. la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 02-12-2008 lo que a su decir le imposibilita defenderse judicialmente frente al proceder de quien o quienes cercaron por completo el Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio y por el Cerco definitivo del referido Lote 4-A que implicó alteración de lindero del mismo y una modificación urbanística del frente y el acceso que colidan con dicha superficie de terreno el cual se construyo sin dar su consentimiento expreso y sin habérsele informado sobre el permiso municipal correspondiente dado el manifiesto desacato al mandamiento de A.C. proferido por el prenombrado Juzgado y el hecho material, efectivo y arbitrario del cerco predial que menoscaba tanto la posesión legal como la titularidad registrada que ostenta sobre el inmueble N° 57 que limita de manera cruel e insoportable el libre tránsito de su esposa familiares y el suyo propio así como el paso de camión cisterna y del agua mineral que suministra agua potable, pero es el caso, que aparte de cuestionar las actuaciones del órgano administrativo, cuestiona el proceder de la Asociación Civil Pro Rescate por cuanto afirma que fueron los solicitantes y responsables de la ejecución de las señaladas obras de demolición y reconstrucción que concluyó en el Cerco total del Lote 4-A y lo obliga a formar parte de una comunidad circunstancia que para el constituye una desnaturalización a su derecho de propiedad y una violación al derecho a la no asociación; que dicha Asociación no tiene cualidad de propietario sobre el lote referido en consecuencia no puede ser titular del dominio, de dicha superficie y tampoco esta facultado legalmente para iniciar los trámites administrativos que establece el articulo 80 y siguiente de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Así mismo cuestiona una “posible” autorización para demoler y reconstruir parte del frente del Lote 4-a para cercarlo por completo, lo cual acusa de violación al principio de Legalidad administrativa y el derecho a la defensa, ya que se le cercena la posibilidad de defenderse judicialmente frente a quien ahora le obstaculiza el camino de acceso a su vivienda y lo ha dejado en estado de indefensión e inseguridad jurídica.

Igualmente señala que el cerco definitivo de Lote 4-A es consecuencia de una concatenación de actos preparatorios y preordenados que suponen necesariamente la existencia del procedimiento previsto en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que en los archivos de la parte presuntamente agraviante en este caso la Dirección Municipal debe reposar toda la documentación requerida para la tramitación de la señalada obras de demolición y reconstrucción que concluyeron al colocarse y ponerse en funcionamiento el portón que le limita el derecho al uso, goce y disfrute de la propiedad mientras que a un tercero (Asociativo, Inmobiliario, Comunero) se le está dando más derecho del que tienen, permitiéndole en consecuencia gravar la propiedad de los demás.

Solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en resguardo del derecho a la defensa y el de la propiedad que le asisten que la Dirección Municipal consigne en el expediente de la presente causa copia certificada del acuse de recibo de la notificación y documentación a que se refiere el articulo 84 para que este Tribunal “determine la legalidad del procedimiento que señala el referido precepto legal” toda vez, que dicho procedimiento termina con el otorgamiento de la constancia de terminación de obra que establece el articulo 85 de la citada ley; constancia ésta que sirve de fundamento para protocolizar un documento de condominio de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal según lo estipula el articulo 97 iusdem y si ello ocurriese así, se estaría incurriendo en encubrimiento y en la comisión de delito contra la propiedad por que lo que requiere que la Dirección Municipal accionada esclarezca esta situación afirmando si otorgó o no los permisos municipales correspondientes para las señaladas obras que le vulneran sus derechos legales y constitucionales.

Alega que luego de la terminación del mencionado cierre predial, pretenderán imponer otras limitaciones y cargas a su propiedad singularizada hasta que puedan judicialmente despojarlo de manera definitiva.

Ratifica que la interposición de la presente acción de amparo no es por falta de respuesta a comunicaciones interpuestas, sino por; 1) el manifiesto desacato al mandamiento de a.c. proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo y 2) el hecho material, efectivo y arbitrario del cerco predial que menoscaba tanto la posesión legal como la titularidad registrada que ostenta sobre el inmueble N° 57.

Que con el señalado cerco y control al Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio, se le esta perturbando el uso, goce y disfrute de la propiedad así como también el derecho al servicio de agua potable.

Denuncia además la violación del derecho a la vida (articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46) a la salud (artículo 83) a una vivienda segura, adecuada, cómoda, e higiénica con recursos básicos esenciales que incluya un habitad que humanice las relaciones familiares vecinales y comunidades por el proceder de la mencionada Dirección Municipal, por permitir que un particular Asociativo Inmobiliario o comunero imponga un cerco y control de acceso al Lote 4-A de la hacienda el Ingenio como si fuese dueño a la totalidad e integridad de dicha parcela desmembrada.

Continua denunciando la violación de sus derechos humanos por la Dirección Municipal accionada en concordancia con el derecho a la defensa base a los anteriores hechos mencionados básicamente al incumplir la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo debido a que se le imposibilitó defenderse judicialmente de quien cerco totalmente el lote 4-A sin su consentimiento y sin información alguna sobre el permiso municipal correspondiente o sobre la identidad del solicitante y responsable de las obras de demolición y reconstrucción iniciadas en el año 2007, y que terminaron en junio de 2009 con la puesta en funcionamiento del motor y las puertas peatonales como si las viviendas estuviesen sometidas a un régimen de propiedad Horizontal o de propiedad de mano común cuando en realidad es lo contrario en virtud de la división del lote 4-A, del Acta de remate judicial y de las distintas protocolizaciones existentes de los sesenta sub-lotes y viviendas, que formaron parte de la antigua totalidad e integridad del referido lote o parcela 4-A por, lo que si no hay jurídicamente unidad de sub-lotes de terreno se hace imposible la existencia de diverso dueño de una misma cosa y por tanto la de varios co-titulares pues, solo hay y puede haber propietarios singulares en el sector que comprende el desmembrado lote 4-A de la Hacienda el Ingenio cuyos respectivos derechos deben ser respetados y garantizados por el Estado, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna

Del petitorio explanado se evidencia que la parte presuntamente agraviada pretende con esta acción de amparo: “…1)la restitución del paso de servidumbre por el cual a diario salía y entraba, que consista en eliminar todo tipo de obstáculo que impida o restrinja el libre paso de personas y vehículos por el área donde se colocó el mencionado portón que obstaculiza el camino de acceso a mi propiedad singularizada, es decir, que haya una orden restitutoria de la situación jurídica infringida de derechos constitucionales, 2) La consignación en el expediente de los documentos siguientes: i) acuso de recibo y documentación a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística ii) permiso municipal para la señalada demolición y reconstrucción de la pared perimetral que termino en la colocación del mencionado portón y puertas peatonales iii) Constancia a que se refiere el artículo 85 iusdem, y iv) Certificación de la terminación de la obra que establece el artículo 95 iusdem, y 3) Oficiar a la Contraloría General de la Republica, a los fines de que proceda abrir el procedimiento administrativo correspondiente por negarse el actual titular de la Dirección Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. a cumplir la decisión judicial definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo y en consecuencia que se aplique la sanción establecida en el articulo 115 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”

Visto los argumentos que sostiene la acción de amparo y la circunstancias que rodean el caso concreto se hace necesario a.l.e.e. el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

(Subrayado del tribunal).

El articulo señalado ut-supra, otorga al juez constitucional, la facultad de solicitar al presunto agraviado la corrección de aquellos puntos de la solicitud en los cuales exista defectos, omisiones u oscuridades y que fueren esenciales para resolver la cuestión litigiosa, todo ello dentro de un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, computables a partir de la correspondiente notificación, el articulo in comento también es claro al establecer una consecuencia jurídica desfavorable para aquellos solicitantes que no cumplan con dicha carga, en virtud de lo cual, una vez fenecido el lapso para subsanar los defectos señalados, se declara inadmisible la pretensión de tutela constitucional.

Observa esta Juzgadora que en fecha Seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009), se libró despacho saneador por cuanto se observó oscuridad y confusión en el escrito de solicitud, ya que no se evidenciaba con claridad los hechos que ocasionaron la vulneración de Derechos Constitucionales y la precisión del presunto agraviante, y se otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la parte accionante, contados a partir de que constase en autos las notificaciones, para que subsanara las deficiencias del escrito.

Ahora bien, a pesar de que riela al folio ochenta y cuatro (84) del expediente, escrito mediante el cual la parte presuntamente agraviada, a su decir, pretendió subsanar lo oscuro y confuso de los argumentos que sostienen la pretensión de tutela constitucional se evidencia que se agudizaron las oscuridades e incongruencias del libelo, pues, los hechos que sostienen las denuncias de las violaciones de derechos constitucionales son ambiguos, ya que se establece como hecho lesivo el incumplimiento por parte del órgano administrativo una sentencia dictada por un Juzgado y al mismo tiempo se increpa responsabilidad a un cerco construido en la urbanización y a una actuación de una asociación civil del sector y el incumplimiento de los procedimientos administrativos para la obtención y el otorgamiento del permiso correspondiente en base a lo cual solicitan la revisión de la legalidad del mismo, lo que evidencia que aparentemente la acción fue ejercida contra actores diferentes, es decir, la Dirección de Ingeniería Municipal, la asociación Civil Pro Rescate circunstancia que lleva a inferir que no existe una determinación del legitimado pasivo, aunado a esto debe indicarse que la parte presuntamente agraviada confunde la naturaleza del amparo, por cuanto pretende a través de esta acción judicial, que este órgano jurisdiccional sea tramitador de una denuncia para que la Contraloría General de la Republica proceda abrir un procedimiento administrativo contra el titular de la Dirección Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. por negarse a cumplir la decisión judicial definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo para que se aplique las sanciones establecidas en el articulo 115 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, acción que debe solicitarse por ante el Juzgado sentenciador.

En virtud de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para ésta juzgadora aplicar los efectos establecidos en la norma transcrita ut supra, y declarar INADMISIBLE, la presente Acción de A.C. y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente acción de A.C..

  2. INADMISIBLE la presente Acción de A.C. subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada, incoada por el Ciudadano O.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.638.880, debidamente asistido por la Abogada C.G.G., contra la DIRECCION DE URBANISMO E INGENIERIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M..

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

CLIMACO MONTILLA

En esta misma fecha Dieciséis (16), de Julio de 2009 se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Exp. Nº 2509-09/FC/CM/om

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