Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 10

Juez Ponente: Abg. C.J.M.

Partes:

Recurrente: Defensor Privado: Abg. O.G.C.

Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público: Abg. Giovanna de la R.P. y M.E.M.

Imputado: N.C.C.

Víctima: Durbi A.S.J. y J.M.E.M.H.G.

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2010, por el Abogado O.G.C., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano N.C.C., plenamente identificado en autos, contra la decisión de fecha 04 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual impone al referido ciudadano la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, así como en los artículos 6 y 16 numeral 8º de la Ley sobre Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Durbi A.S.J. y J.M. ugenia M.H.G..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 25 de febrero de 2010 y se designó ponente al Abogado C.J.M., seguidamente en fecha 01 de marzo de 2010 se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:

PRIMERO

El recurrente, Abogado O.G.C., actuando en representación de los intereses de su defendido N.C.C., al fundar el agravio que denuncia, expone:

CAPITULO PRIMERO

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con el Artículo 243 del texto adjetivo penal, toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el Código, es decir, que en base al principio de la afirmación de la libertad Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal), la privación de la libertad es una medida excepcional y para dictarse debe llenarse los requisitos concurrentes e indefectiblemente que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

l. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Los anteriores requisitos son divididos por la doctrina en dos formas a saber, el primero referido al FUMUS BONIS IURIS, el cual comprende los dos primeros ordinales y el último es el PERICULUM IN MORA.

En el caso de autos, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de mi defendido: N.C.C. en fecha 26-01-2010, adolece del segundo requisito indicado por los siguientes motivos:

El Juez de Control N° 04 tomó como elementos de convicción para estimar que mi defendido había participado en el hecho punible investigado los siguientes:

PRIMERO: Los elementos aportados por la Vindicta Pública como son:

1.- Acta de Entrevista del Ciudadano DURBYS A.S.J., titular de la cedula de identidad N° 18.732.409, sobre los hechos ocurridos el 16-11 2009 Y rendida por ante el C.I.C.P.C Acarigua Estado Portuguesa el día 17-11-2009. Y Acta de Entrevista de fecha 07-01-2010, rendida por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, según causa penal N° 18F2-2C-1278-09, sobre los mismos hechos ocurridos él día 16-11-2009.

2.- Acta de Entrevista del Ciudadano MARQUEZ ELEJAIR ANTONlO, de fecha 17-11-2009.

SEGUNDO: Consecuencialmente la recurrida tomó como elementos de convicción los anteriormente señalados y precalificados por el Ministerio Público como los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR (Sic), tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 Y 10 el Primero de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 10 y 16 numeral 8 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada., para decretar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al imputado N.C.C. conforme a lo suscrito en los Artículos 250. Ord.l y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera la recurrida que con los elementos aportados por la vendita Pública queda acredita en forma fundada la Comisión del hecho imputado, así como la participación de mi defendido en la Comisión del mismo.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a quien corresponde decidir en el presente asunto impugnado y establecer un equilibrio procesal garantizando la incolumidad de los Principios, Derechos y Garantías de Orden Constitucional la defensa señala los defectos de la presente decisión de una forma lógica y coherente y lo hace de la siguiente manera:

PUNTO ÚNICO:

La recurrida en su decisión que riela al folio (28) DEL HECHO ATRIBUIDO. estableció en el segundo aparte que mi defendido N.C.C., fue impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 Ordinal Sto de nuestra Carta Magna y le fue hecha la advertencia preliminar consagrada en el articulo 131 del Texto Adjetivo Penal. Del Derecho a rendir declaración a lo que manifestó de manera libre NO QUERER DECLARAR. Por lo que; desde este momento comienza la in motivación en la presente decisión, ya que sorprende a la defensa la resolución emitida por el Órgano Jurisdiccional en el sentido de que mi defendido SI DECLARO en la Audiencia Oral de Captura celebrada el día 26-01 2010, tal y como quedo establecido en el Acta suscrita por ese digno Tribunal, que riela a los folios (7,8 y 9) de la resolución, NO apareciendo así en la decisión del Aquo, por lo que afecta gravemente la misma, ya que me genera una Indefensión por Omisión, y en consecuencia violenta el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Tan cierto es lo que afirmo, que si hacemos una simple lectura del segundo punto de la resolución que cursan a los folios (72 y 73) se evidencia que por ningún lado aparece la declaración rendida por mi defendido, que es un requisito sine qua non de la motivación en la decisión. Por lo que en este estado solicito que se declare la Nulidad de la presente decisión, y se ordene la inmediata Libertad de mi defendido, por atentar contra Derechos Constitucionales y Legales.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones; continuando el orden de este Recurso de Apelación en relación al Ordinal 2do del articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, donde la Recurrida estableció en el punto SEGUNDO de la resolución, que se encuentran satisfecho el FOMUS D.I., como primer requisito de la norma Adjetiva Penal para establecer fundadamente la participación del Imputado N.C.C., en el hecho en cuestión. Por lo que a criterio de la Recurrida, quedo acreditado la Comisión del Delito Precalificado y muy especialmente con las declaraciones de los Ciudadanos DURBIS A.S.J., hecha en fecha 17-11-2009 sobre los hechos ocurridos en fecha 16-11-2009 y declaración de J.M.L., realizada en fecha 18-01-2010 y la declaración de MARQUEZ ELEJAIR ANTONIO de fecha 17-11-2009 según causa penal N° 18F2-2C-1278-09. Así las cosas; considera el Recurrente; que la recurrida se centro única y exclusivamente en determinar responsabilidades de mi defendido, con las entrevistas y/o declaraciones presentada por la Vendita Publica como presunto elementos de convicción, lo que indudablemente convirtió la Audiencia Oral en un análisis desproporcionado de los elementos, por cuanto se fue al fondo del asunto penal sin verificar la forma, en que esta planteada la solicitud fiscal, que es por donde comienza los vicios e ilegalidad de los actos jurídicos efectuados y acordados por esta recurrida. Ya que; la Recurrida en ningún momento tomo en consideración los argumentos de la defensa, alegados como fue la falta de formalismo desaplicados por los agraviantes (Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y la Recurrida); es decir, la Defensa solicito Nulidad y/o impugno las Actas de investigación traídas por el Ministerio Publico al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Captura, alegando entre otras cosas que obraba con ventaja y desigualdad ante la Ley, ya que estas no estaban inserta en el Asunto Penal, y aun así la Recurrida les dio plena legalidad al establecer que quedaba acreditada la responsabilidad de mi defendido, cuando la defensa advirtió que las mencionada actas de investigación no cumplieron sus requisitos, como son que nunca fue citado por autoridad alguna, de lo que se infiere que la investigación fue realizada a espalda de mi defendido y de la propia investigación, como lo señale anteriormente no constan al momento de la celebración de la audiencia, y peor aun que estas fueron hechas presuntamente en el mes de Diciembre, en donde se encontraba ya mi defendido solicitando por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico un Vehiculo de su propiedad tipo Jepp, al cual le ha practicado por orden de ese despacho tres (03) Experticia y todas con el mismo resultado, es decir el vehículo se encuentra en estado Original y hasta la presente fecha, aún así no le han hecho entrega de su vehículo; por el contrario se le practico una emboscada a solicitarle una aprehensión a sus espalda, y abonado a ello mi defendido esta actualmente bajo un régimen de presentación por ante la recurrida habiendo comparecido el día 13-01-2010 a presentarse. ¿Entonces Ciudadanos Magistrados; cómo se explica que a la presente fecha 26-01-2010, No estaban todavía consignadas las mencionadas actas de investigación y darle veracidad a este tipo de actuaciones jurídicas? en donde se sorprende a la defensa y queda burlada la Justicia., que es el propósito y razón en la búsqueda de la verdad por vías jurídicas.

Es decir, si se obvió tal formalidad ¿como explica? el Ministerio Público como Director de la Investigación Penal y la Recurrida; a esta defensa y a Ustedes Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, el hecho de que nunca fue llamado mi defendido por ningunos de los Cuerpos Policiales actuantes como Imputado, y menos aún por el propio despacho del Ministerio Público, y así se evidencia la inexistencia de la citación en la resolución del Asunto Penal. Siendo más grave y peor aun que el Ministerio Público haya solicitado una orden de aprehensión en contra de mi defendido N.C.C. el día 10-01-2010, por ante el Órgano Jurisdiccional, la cual fue acordada la misma por el Tribunal de Control N° 04, en la misma fecha 10-01-2010. Ahora bien Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones; por lo ya expresado, es por lo que en esta forma y Estado Solicito se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Orden de Aprehensión como Acto Principal del presente Asunto y los demás Actos Accesorios que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad decretada a mi defendido N.C.C., por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por atentar flagrantemente contra el Principio de Legalidad de los Actos Jurídicos en la forma de su obtención, y en contravención a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido Proceso y el respeto a los demás Derechos y Garantías Constitucionales y Legales. En consecuencia Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, todas estas circunstancias señaladas en el presente RECURSO DE APELACIÓN, conllevan forzadamente a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Medida Privativa de Libertad con ocasión de la ilegalidad de la Orden de Aprehensión. Es por lo que, solicito sea declarado con lugar la presente Apelación.

Es por todo lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que el RECURRENTE sostiene que no está plenamente acreditado el FUMUS BONIS IURIS, elemento indispensable para decretar la Medida Privativa de Libertad por la recurrida en Especial por la Detención ilegal de mi defendido en las formas y Condiciones antes explicadas y la Tramitación y Obtención de la Orden de Aprehensión por parte de la Vindicta Pública en abierta contradicción con las Normas Constitucionales y procesales. Finalmente, solicito sea REVOCADA la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 04 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 26-01-2010 Y en su lugar se acuerde su LIBERTAD PLENA

.

SEGUNDO

La decisión se refiere en los siguientes términos:

PRIMERO:

La Vindicta Pública estableció como fundamento de su solicitud los siguientes elementos de convicción:

Cursa Acta de Entrevista de fecha 17/11/09, de la víctima DURBI A.S.J., titular de la cedula de identidad V-18,732.409, rendida el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:

(…)

Cursa ampliación de entrevista de fecha 07/01/10 rendida ante este despacho fiscal, de la víctima DURBIS A.S.J., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.732.409, sobre los hechos ocurridos el día lunes 16 de noviembre del 2009, investigación que se lleva por ante esta Fiscalía según la causa No.:18F2-2C-1278-09, quien expuso:

(…)

Cursa entrevista de fecha 18/01/10 rendida ante este despacho fiscal, de la víctima J.M.L., titular de la cedula de identidad Nro. V.-866.898, sobre los hechos ocurridos el día Lunes 16 de Noviembre del 2009, Investigación que se lleva por ante esta Fiscalía según la causa No:18F2-2C 1278-09, quien expuso:

(…)

Cursa acta de entrevista de fecha 18/12/09, de G.J.G.R., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.588.951, sobre los hechos ocurridos el día Lunes 16 de Noviembre del 2009, investigación que se lleva por ante esta Fiscalía según la causa No.:18F2-2C-1278-09 y expuso:

(…)

Cursa acta de entrevista de fecha 07/01/10, de COLMENAREZ L.J.M., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.690.759, sobre los hechos ocurridos el día Lunes 16 de Noviembre del 2009, investigación que se lleva por ante esta Fiscalía según la causa No.:18F2-2C-1278-09, y expuso:

(…)

Cursa acta de entrevista de fecha 17/11/09, de MARQUEZ ELEJAIR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 17.872.385, quien rinde declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua y expuso:

(…)

Cursa acta de entrevista de fecha 17/11/09, de LUCENA SANGRONIS J.J., titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 20.391.339, quien rinde declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua y expuso:

(…)

Cursa acta de entrevista de fecha 17/11/09, de J.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 14.272.100, quien rinde declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua y expuso:

(…)

Cursa acta de entrevista de fecha 17/11/09, de LINAREZ M.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 17.797.412, quien rinde declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua y expuso:

(…)

Cursa acta de entrevista de fecha 17/11/09, de E.J. SANGRONIS JUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 15.693.144, quien rinde declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua y expuso:

(…)

Cursa acta de entrevista de fecha 04/01/10, de TORRES C.E.J., titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.055.782, sobre los hechos ocurridos el día Lunes 16 de Noviembre del 2009, investigación que se lleva por ante esta Fiscalía según la causa No.:18F2-2C-1278-09 y expuso:

(…)

Cursa acta de entrevista de fecha 07/01/10, de CAMACHO VILLEGAS R.S., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.576.470, sobre los hechos ocurridos el día Lunes 16 de Noviembre del 2009, investigación que se lleva por ante esta Fiscalía según la causa NO.:18F2-2C-1278-09 y expuso:

(…)

Cursa Acta de Entrevista del testigo M.B.F.R., de fecha 17/11/09, titular de la cedula de identidad V-17.134.728, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:

(…)

Cursa Acta de Entrevista del testigo C.E.E.A., de fecha 17/11/09, titular de la cedula de identidad V-22.1 06.760, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:

(…)

Cursa Acta de Entrevista del testigo ESCALONA M.A.C., de fecha 17/11/09, titular de la cedula de identidad V-11.848.902, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:

(…)

Cursa Acta de Entrevista del testigo RAFAEL ANTONIO GALlNDEZ SANGRONIS, de fecha 17/11/09, titular de la cedula de identidad V-22.102.400, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:

(…)

Cursa acta de entrevista de fecha 16/12/09, de J.A.M. f FONSECA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.796.909, sobre los hechos ocurridos el día Lunes 16 de Noviembre del 2009, investigación que se lleva por t ante esta Fiscalía según la causa No.: 18F2-2C-1278-09 y expuso:

(…)

Cursa acta de entrevista de fecha 16/12/09, de ESCOBAR M.J.A., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.796.879, sobre los hechos ocurridos el día Lunes 16 de Noviembre del 2009, investigación que se lleva por ante esta Fiscalía según la causa NO.:18F2-2C-1278-09 y expuso:

(…)

Cursa acta de entrevista de fecha 16/12/09, de L1NARES J.H., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.540.264, sobre los hechos ocurridos el día Lunes 16 de Noviembre del 2009, investigación que se lleva por ante esta Fiscalía según la causa NO.:18F2-2C-1278-09 y expuso:

(…)

Cursa acta de entrevista de fecha 16/12/09, de JUAREZ L1NAREZ V.D.C., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.643.473, sobre los hechos ocurridos el día Lunes 16 de Noviembre del 2009, investigación que se lleva por ante esta Fiscalía según la causa No.: 18F2-2C-1278-09 y expuso:

(…)

Cursa acta de entrevista de fecha 16/12/09, de RANGEL SANGRONIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.240.498, sobre los hechos ocurridos el día Lunes 16 de Noviembre del 2009, investigación que se lleva por ante esta Fiscalía según la causa NO.:18F2-2C-1278-09 y expuso:

(…)

Cursa acta de entrevista de fecha 16/12/09, de TORRES M.J.E., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.078.959, sobre los hechos ocurridos el día Lunes 16 de Noviembre del 2009, investigación que se lleva por ante esta Fiscalía según la causa No.:18F2-2C-1278-09 y expuso:

(…)

Cursa acta de entrevista de fecha 16/12109, de CAMACHO R.E.E., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.245.100, sobre los hechos ocurridos el día Lunes 16 de Noviembre del 2009, investigación que se lleva por ante esta Fiscalía según la causa NO.:18F2-2C-1278-09 y expuso:

(…)

Cursa acta de entrevista de fecha 16/12/09, de MARQUEZ OSAL A.G., titular de la cedula de identidad Nro, V.-15.817.939, sobre los hechos ocurridos el día Lunes 16 de Noviembre del 2009, investigación que se lleva por ante esta Fiscalía según la causa NO.:18F2-2C-1278-09 y expuso:

(…)

Cursa acta de entrevista de fecha 16/12/09, de P.C.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nro V.-19.686.550, sobre los hechos ocurridos el día Lunes 16 de Noviembre del 2009, investigación que se lleva por ante esta Fiscalía según la causa NO.:18F2-2C-1278-09 y expuso:

(…)

Cursa acta de entrevista de fecha 15/12/09, de VERGARA BARRETO ADGAR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 17.101.259, sobre los hechos ocurridos el día Lunes 16 de Noviembre del 2009, investigación que se lleva por ante esta Fiscalía según la causa NO.:18F2-2C-1278-09 y expuso:

(…)

Cursa acta de entrevista de fecha 15/12/09, de J.H. L1NARES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 17.276.640, sobre los hechos ocurridos el día Lunes 16 de Noviembre del 2009, investigación que se lleva por ante esta Fiscalía según la causa NO.:18F2-2C-1278-09 y expuso:

(…)

Cursa acta de entrevista de fecha 15/12/09, de D.A. L1NARES, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 7.598.767, sobre los hechos ocurridos el día Lunes 16 de Noviembre del 2009, investigación que se lleva por ante esta Fiscalía según la causa No.: 18F2-2C-1278-09 y expuso:

(…)

Cursa acta de entrevista de fecha 15/12/09, de A.J.J. L1NARES, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 8.656.357, sobre los hechos ocurridos el día Lunes 16 de Noviembre del 2009, investigación que se lleva por ante esta Fiscalía según la causa No.: 18F2-2C-1278-09 y expuso:

(…)

Cursa acta de entrevista de fecha 14/12/09, de MARQUEZ BARRETO T.A., titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 13.867.710, sobre los hechos ocurridos el día Lunes 16 de Noviembre del 2009, investigación que se lleva por ante esta Fiscalía según la causa Nº 18F2-2C-1278-09 y expuso:

(…)

Cursa acta de entrevista de fecha 14/12/09, de WUISTON ASICLO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 24.935.850, sobre los hechos ocurridos el día Lunes 16 de Noviembre del 2009, investigación que se lleva por ante esta Fiscalía; según la causa Nº 18F2-2C-1278-09 y expuso:

(…)

Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 08/12/09, suscrita por el funcionario Técnico Superior Universitario en Criminalísticas Detective: A.E., adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículos de esta Sub Delegación…, (…).

Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 14/12/09, suscrita por el funcionario Técnico Superior Universitario en Criminalística Detective: A.E., adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículos de esta Sub Delegación…, (…)

Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 17/12/09, suscrita por el funcionario Técnico Superior Universitario en Criminalística Detective: A.E., adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículos de esta Sub Delegación…, (…)

Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 04/01/10, suscrita por el funcionario Técnico Superior Universitario en Criminalística Detective: A.E., adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículos de esta Sub Delegación…, (…)

Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 05/01/10, suscrita por el funcionario Técnico Superior Universitario en Criminalística Detective: A.E., adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículos de esta Sub Delegación… (…)

SEGUNDO:

Ahora bien, de los anteriores elementos de convicción se desprende que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción y existe la adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer fundadamente la participación del imputado N.C.C., en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, constatándose además en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, muy especialmente las declaraciones de los ciudadanos DURBIS A.S.J., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.732.409, sobre los hechos ocurridos el día Lunes 16 de Noviembre del 2009, investigación que se lleva por ante esta Fiscalía según la causa NO.:18F2-2C-1278-09, quien expuso: Yo salí con mi esposa a las cinco de la mañana, de mi casa que queda en Quebrada Honda hacia Sanare en el estado Lara y cuando venía en el paso El Barrancón, encontré unos palos atravesados y me bajé a apartarlos, allí me llegaron cinco tipos, tres por los lados y de frente me llegaron dos, todos estaban armados y yo reconocí a dos que fueron N.C. y el otro que le dicen El Gacho, que se llama J.G., ya que los conozco porque Néstor tiene familia por ahí por Bucaritas por donde yo vivo y también es conocido como ladrón de carros de la banda con el Gacho y al otro se que es porque lo he visto antes y se que es de Acarigua y es el Jefe de la Banda, Cursa entrevista de fecha 18/01/10 rendida ante este despacho fiscal, de la víctima J.M. L1NAREZ, quien expuso: Yo iba hacia Sanare como a las 6:00 a.m., con tres muchachos que me habían pedido la cola, entonces cuando íbamos en la vía como a la altura del sector el Barrancón había un tronco de un árbol atravesado y entonces nos bajamos a correr el tronco y cuando se bajaron me jalaron de la mano y me dieron un cachazo con un arma y cuando vi quien era, me di cuenta que era N.C. y lo se porque lo conozco de vista desde hace tiempo, porque él es conocido por el sector. Néstor me apuntaba con el arma y cuando pude vi que también me estaba apuntando EL GOCHO, que es el Jefe de la Banda y se llama J.G. y otros tres mas pero a los otros no los conozc (sic)... " " ... Cursa acta de entrevista de fecha 17/11/09, de MARQUEZ ELEJAIR ANTONIO, " ... en el momento en que íbamos llegando iba llegando la Policía también los Policías nos encañonaron y dijeron que nosotros éramos los ladrones, que nos habían denunciado por el robo de una Toyota, eso lo hicieron los ladrones de la Toyota porque se vieron acorralados, ellos andaban en la Toyota de N.C., la cual es de color beige, que fue uno de los que se robo la Toyota del señor DURBIS SANGRONIS, ya que N.C. es nacido y criado en esos campos y conoce todo por ahí, se vino a vivir en Villa Araure Uno, donde ahora es ladrón de carros y pertenece a una banda que le dicen el Gacho, los policías detuvieron a 27 compañeros que no tienen nada que ver con el robo de la Toyota, lo que andábamos haciendo era persiguiendo a los ladrones de la Toyota del señor Durbis Sangronis, a los tres que andaban con N.C. y a el lo soltaron, siendo ellos los ladrones de la Toyota, esos se les explico a los policías y no hicieron caso a lo que le decíamos solamente retuvieron el carro de N.C., y a nuestros compañeros los pasaron a la orden de la Fiscalía conjuntamente con los dos Toyota, es decir, la que se habían robado del señor DURBIS SANGRONIS y la que cargaban los ladrones, Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la fiscalía continuando con la investigación a los fines de realizar el respectivo acto conclusivo y determinar la existencia de un delito y el grado de partición y responsables del delito, entrevistó formalmente a los presuntos imputados en presencia de su abogado defensor, arrojando como resultado que efectivamente los ciudadanos DURBI A.S.J. y J.M.L., fueron víctimas del Robo de sus Vehículos, por parte de los ciudadanos J.A.G.R., Titular de la Cédula de Identidad numero: V-12.860.128 y N.C.C., Titular de la Cédula de Identidad numero: V-12.964.844. Asimismo se desprende que las víctimas en ésta causa fueron víctimas de otros delitos por parte de la comisión policial actuante quien si violó flagrantemente sus derechos constitucionales al privarlos de su libertad e ignorar sus peticiones, denuncias y señalamientos.

Ahora bien el defensor señala que al imputado no le llegó notificación alguna para que declarar en la fiscalía, y que estas no constan en el expediente. Se le señaló en la audiencia que ésta juzgadora no motivó la orden de aprehensión basada en la incomparecencia del imputado N.C.C. a la fiscalía, el cual ese razonamiento fue realizado para el otro coimputado, J.A.G.R., pero como quiera es un hecho público y notorio que en esta ciudad que el ciudadano hoy imputado, tiene influencia con algunos funcionarios de algunos cuerpos policial es, que ameritó una actuación de éste Tribunal en reserva de acta y con un órgano policial específico para no entorpecer la búsqueda de la verdad Y ante la necesidad de atender exigencias de justicia penal que en casos graves como este, se verían frustrado, una vez adelantada la investigación, por la fuga del imputado o por influencia en la búsqueda de la verdad y teniendo elementos serios de convicción que llenan los extremos que antes se han analizado y con cada uno de los elementos de convicción detallados en el punto uno, hace que este Juzgado determine la participación del mencionado imputado, como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en consecuencia, al existir la concurrencia de los supuestos para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado N.C.C., conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación del imputado como autor en la comisión del mismo, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penar del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:, ACUERDA mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuya orden de aprehensión fue librada en fecha 10 de enero de 2010 por este Tribunal, en contra del ciudadano N.C.C., plenamente identificado, por encontrarse involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como (Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 , numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de los ciudadanos: DURBI A.S.J. y J.M. L1NAREZ, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16, numeral 8, de la Ley sobre Delincuencia Organizada, en perjuicio del orden público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 251 Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal

.

TERCERO

Por su parte la Abogada Giovanna de la R.P. y M.E.M., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

La Defensa Privada señalo como Fundamentos al Recurso de Apelación los siguientes: “La privación de libertad es una medida excepcional y para dictarse debe llenarse los requisitos concurrentes e indefectiblemente que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

l. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

3. - Una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso en - particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Los anteriores requisitos son divididos por la doctrina en dos formas a saber, el primero referido al FUMUS BONIS IURIS, el cual comprende los dos primeros ordinales y el ultimo PELICULUM IN MORA…………en el caso de autos la privativa de libertad adolece del segundo requisito.

PRIMERO

Tal Y como consta en las actas procesales se inicia una investigación por la Fiscalia Segunda donde conforme a mas de 30 denuncias, investigaciones realizadas por la Dirección de Operaciones Especiales del Estado Portuguesa en conjunto con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde se logra identificar a dos de los sujetos que pertenecen a la banda delictiva denominada Los Gochos dedicada al Robo De Vehículos automotores que opera en el sector Sanare jurisdicción del estado Lara y zona alta de Araure de este estado, donde se evidencia un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1,2, 3 Y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 y 1, numeral 8 de la Ley contra Delincuencia Organizada, cabalmente expuesto con los requisitos de convicción como son ente otros los siguientes:

Cursa Acta de Entrevista de fecha 17/11/09, de la víctima DURBI A.S.J., titular de la cedula de identidad V-18.732.409, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: Resulta que el día de ayer 16-11-2009, me encontraba en el Sector Barrancon, cuando de pronto cinco personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarme de mi vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, TIPO PICK UP, AÑO 76, DE COLOR VERDE, PLACAS 89TKAO, luego le comente a varios amigos de lo sucedido, quienes se en estos momentos detenidos, ya que luego de haberle dicho lo sucedido los mismos decidieron ayudarme y perseguir a los autores del hecho, nos trasladamos a pies, posteriormente nos trasladamos en tres vehículos automotore, los cuales se encuentran detenidos en la comisaría de Araure Estado Portuguesa, conjuntamente con mi vehiculo antes descrito, den momentos que llegamos a un lugar denominado Sabana del Padre, nos dividimos 27 personas se dirigieron hacia el lugar donde podría estar mi vehiculo y 18 personas donde yo andaría hacia el sector las dos Bocas, como a las 02:00 horas de la tarde me llamo un amigo de nombre EDGAR, quien me manifestó que había recuperado la camioneta, específicamente en el sector de la Quebrada de Bocoy, donde dicho vehiculo se encontraba escondido detrás de uno de los autores del hecho, a quien apodan EL EERNESTICO, después me informan que a mis amigos estaban presos en la comisaría de Baraure, lugar donde me apersone de manera inmediata a prestarles el apoyo correspondiente, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, fecha y hora de donde se suscitaron los hechos? CONTESTO: "a mi me robaron el vehiculo en el Caserío Barrancon, cómo a las 06:00 horas de la mañana del día de ayer 16-11-09" SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, el motivo por el cual se genero el Hecho? CONTESTO: "Porque me habían robado el vehículo antes descrito" TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que personas se encontraban presentes en el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "habían muchas personas de la comunidad" CUARTA PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que sucede un hecho de esta naturaleza por el sector donde reside? CONTESTO: "siempre roba vehículos la banda del ciudadano que le apodan el GOCHO" QUINTA PREGUNTA: Diga usted, donde se encuentran los vehículos que fueron robados? CONTESTO: "Se encuentran en la Comisaría de Baraure Estado Portuguesa" SEXTA PREGUNTA: Diga usted, las características del vehículo donde se trasladaban los autores del hecho? CONTESTO: "se que es una camioneta de color Beige, el cual se encuentra en la misma comisaría, pero los policías querían entregárselas a uno de los autores del hecho, pero las personas que nos encontrábamos en la parte de afuera no lo permitimos" SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, resulto alguna persona herida para el momento del hecho en mención? CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "Quiero que salgan mis amigos detenidos ya que los autores del hecho están libre.

Cursa ampliación de entrevista de fecha 07/01/10 rendida ante este despacho fiscal, de la víctima DURBIS A.S.J., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.732.409, sobre los hechos ocurridos el día Lunes 16 de- Noviembre del 2009, investigación que se lleva por ante esta Fiscalía según la causa No.: 18F2-2C-1278-09, quien expuso: Yo salí con mi esposa a las cinco de la mañana, de mi casa que queda en Quebrada Honda hacia Sanare en el estado Lara y cuando venía en el paso El Barrancón, encontré unos palos atravesados y me bajé a apartarlos, allí me llegaron cinco tipos, tres por los lados y de frente me llegaron dos, todos estaban armados y yo reconocí a dos que fueron N.C. y el otro que le dicen El Gacho, que se llama J.G., ya que los conozco porque Nestor tiene familia por ahí por Bucaritas por• donde yo vivo y también es conocido como ladrón de carros de la banda con el Gacho y al otro se que es porque lo he visto antes y se que es dé Acarigua y es el Jefe de la Banda. Cuando me robaron la camioneta nos dejaron amarrados a mi esposa y a mi en un hueco en un abismo y nos apuntaban para que no nos saliéramos de allí, y yo me caí por ese hueco porque yo estaba amarrado y a mi esposa la jalaban por el pelo y no la tiraron porque estaba embarazada, pero ella casi aborta. Luego pasó el señor CHECHE, que se llama J.M.L. y también le quitaron la camioneta y en la de él se fueron el Gacho y dos ladrones mas, porque en la mía se había ido Nestor y otro que andaba con él. De allí, caminamos hasta donde pudimos y encontramos al señor Chilo Mujica y le contamos y él nos llevo hasta la casa del Tío mío que es A.J. y luego conforn:amos los grupos de hombres de la comunidad para salir a buscar los carros. Yo me fui con mi tío A.J. siguiendo las huellas de la camioneta hacia Portuguesa en Araure y la gente del sector nos dijo que mi camioneta había entrado a la finca del Gacho, entonces como éramos solo dos nos regresamos para esperar a los demás y cuando llegaron entramos todos a la finca del Gacho y vimos los rastros de la camioneta pero también vimos que había salido de la finca, entonces nos dividimos en grupos y yo me fui con 18 personas hacia la represa las Dos Bocas en Camburito. Luego me enteré que el otro grupo había recuperado mi camioneta y que estaban presos en Araure. Entonces bajamos hasta Araure, y cuando llegué a la Comisaría vi a N.C., que estaba sacando su camioneta de la Comisaría y yo le dije a los funcionarios que él era el que me había robado con El Gacho y ellos me decían que me quedara cayado porque me salía una demanda por estar juzgando a las personas así y yo les decía que ellos eran unos ladrones y el Néstor seguía hablando con el comandante. Luego Néstor iba a sacar la camioneta de la comisaría y la comunidad no lo dejaron, y como no pudo sacarla a él lo sacaron de la comandancia unos policías en un corola dorada de vidrios ahumados. Y también vi al papá del Gacho que se llama G.G.D., que sacó su camioneta y como nosotros no queríamos que saliera, hablamos con el Comandante G. deA. y él nos dijo que iban a llevar la camioneta a Villa Araure y que el papá del Gacho les estaba colaborando con el procedimiento y lo sacaron a él escoltado como con cuatro policías. Al Gacho no lo vi. en la Comisaría pero la gente decía que si había estado allí con el papá. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos? RESPONDIO eso fue en el caserío quebrada honda de guache Municipio A.E.B.B.E.L., el día lunes 16 de noviembre del año 2009 aproximadamente a las 06:00 horas de la' mañana. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, puede usted identificar las personas que robaron las camionetas? RESPONDIO: si es N.C. con J.G. el Gacho y su banda de delincuentes. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a su presente declaración? RESPONDIO: lo que yo quiero decir es que no era justo lo que nos hicieron esos policías porque ellos no podían tomar en cuenta una sola declaración y proteger a esos delincuentes, cuando éramos mas de 400 personas que les estábamos explicando la verdad.

Cursa entrevista de fecha 18/01/10 rendida ante este despacho fiscal, de la víctima J.M.L., titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.866.898, sobre los hechos ocurridos el día Lunes 16 de Noviembre del 2009, investigación que se lleva por ante esta Fiscalía según la causa No.: l8F2-2C-1278-09, quien expuso: Yo iba hacia Sanare como a las 6:00 a.m., con tres muchachos que me habían pedido la cola, entonces cuando íbamos en la vía como a la altura del sector el Barrancón había un tronco de un árbol atravesado y entonces nos bajamos a correr el tronco y cuando se bajaron me jalaron de la mano y me dieron un cachazo con un arma y cuando vi quien era, me di cuenta que era N.C. y lo se porque lo conozco de vista desde hace tiempo, porque él es conocido por el sector. Néstor me apuntaba con el arma y cuando pude vi que también me estaba apuntando EL GOCHO, que es el Jefe de la Banda y se llama J.G. y otros tres mas pero a los otros no los conozco, ellos me dijeron que era un atraco y que me metiera para el monte y me sacaron 100 bolos que cargaba en el bolsillo y como seis maletas de café, que cada una v ale como doscientos cincuenta bolívares. Luego se fueron en mi camioneta de color azul, Toyota, placas 354XBR. Luego Néstor se montó en una camioneta con otro y el Gocho se montó con los otros en otra camioneta. Luego me quedé en el sitio y yo estaba muy asustado y entonces vi. a Durby Sangronis Juárez, que es vecino y familia mía, y él también andaba a pie porque también le acababan de robar la camioneta de él, que es una Toyota blanca, y entonces me dijo que habían sido los mismos que me había robado a mi El Gocho José y Néstor con otros malandros, entonces nos devolvimos juntos para Quebrada Honda, luego nos reunimos todos los del Caserío y comenzamos la persecución de nuestras camionetas, nos dividimos en varios grupos y yo me fui hacia Portuguesa, y encontramos abandonada mi camioneta porque se les apagó porque se les cayó la batería y nosotros la acomodamos otra vez, y seguimos buscando la camioneta de Durby y cuando llegamos un poco mas adelante de Hoja Blanca conseguimos un cementerio de carros picados y allí estaba la camioneta de Durby y se encontraba en buen estado y luego la agarramos y nos la traíamos a Quebrada Honda y cuando veníamos nos paramos en el Sector El Torito y en eso llegó la policía con una inspectora que se llama Torres y otros dos funcionarios en unas motos y nosotros le contamos lo que nos había pasado y ella nos dijo que si veíamos a eso malandros que le echáramos plomo. Luego llegaron otra vez los policías en la camioneta del papá del Gocho, y pidieron refuerzos y a mi hermano de nombre J.H.L. le dieron una patada en el pecho, y nos dispararon en los pies y nosotros nos quedamos quietos y nos llevaron presos. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos? RESPONDIO eso fue en el caserío quebrada honda de guache Municipio A.E.B.B.E.L., el día lunes 16 de noviembre del año 2009 aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de la actuación policial sabe cual fue el motivo de la detención? RESPONDIO: yo no se porque nos detuvieron. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, durante la actuación policial fueron agredidos física y verbalmente por los policías? RESPONDIO: si ellos llegaron al torito que era donde nosotros estábamos haciendo disparos a los pies y golpeando al jefe civil G.G. y a mi hermano. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es la persona que menciona como El Gacho? RESPONDIO: EL SE LLAMA J.G. y EL PAPA ES G.G., EL SE DEDICA CON SU BANDA. ES ATRACAR CAMIONETAS Y A LA GENTE Y ELLOS SON DE ARAURE DE PORTUGUESA Y ELLOS COBRAN PARA RESCATAR LA CAMIONETA HASTA TREINTA MIL BOLÍVARES, Y EL GOCHO CON N.C. NOS ROBARON NUESTRAS CAMIONETAS A MI Y A DURBIS. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede usted identificar la personas que robaron las camionetas RESPONDIO: SI YO LO CONOZCO A LOS DOS QUE NOS ROBARON SON J.G. Y N.C., LUEGO ME ENTERE QUE ELWS NOS HABIAN DENUNCIADO A NOSOTROS COMO QUE LE HABIAMOS ROBADO UNA CAMIONETA A ELLOS. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a su presente declaración? RESPONDIO: si, este señor G.G. es el papá del Gacho y es uno de los integrantes de la banda de los gachos y estos semanalmente nos roban entre cuatro o cinco carros los cuales piden alrededor de treinta o cuarenta mil para entregar los carros y aparte de eso les roban toda la mercancía.

Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 14/12/09, suscrita por el funcionario Técnico Superior Universitario en Criminalística Detective: A.E., adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículos de esta Sub Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente Averiguación Penal: "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal numero: 18F2-2C-1278-09 que adelanta este Órgano de Investigación bajo la dirección de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial y por cuanto se tiene conocimiento que la persona mencionada en actas anteriores bajo el seudónimo de "El Gacho", quien funge en el marco de la presente investigación como uno de los autores o partícipes del hecho en investigación, junto al ciudadano: N.C.C., Titular de la Cédula de Identidad numero: V-12.964.844, ampliamente identificado en Actas Procesales, no habiéndose logrado hasta el momento la plena identificación del primero de los mencionados, pero como quiera que dicho ciudadano ha estado detenido en reiteradas oportunidades por ante esta oficina por la comisión de otros hechos delictivos, procedí a trasladarme hasta el Área de Técnica Policial, a objeto de obtener su filiación a través de la Tarjeta de Registros Policiales, siendo allí recibido por la Detective: B.S., a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia, hurgó en los Archivos Alfa fonéticos llevados por dicho departamento, facilitándome la tarjeta en mención a través de la cual pude identificar plenamente a dicho ciudadano de la manera -siguiente: J.A.G.R., Venezolano, Natural de Acarigua, de 42 años de Edad, Soltero, Obrero, Fecha de Nacimiento: 29-06-1973, Residenciado en Barrio "La Coromoto", calle 20 con avenida N° 7, casa s/n, Araure Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad numero: V-12.860.128, quien presenta el siguiente historial policial: 01.- Se encuentra SOLICITADO, por el Juzgado Segundo de Control de Guarenas, Extensión Barlovento, de Fecha: 14-01-2004, por el Delito: NO INDICA, Expediente Tribunal numero: 0000087, 02.- Se encuentra SOLICITADO Según: Memorando: 7802, de Fecha: NO INDICA, requerido por el Juzgado de Control, Extensión Acarigua, por los Delito: CONTRA EL ORDEN PUBLICO (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), CONTRA LAS PERSONAS (AGAVILLAMIENTO), 03.- Se encuentra SOLICITADO según:•• Memorando: 7802, de fecha: 28-11-2005, por Acarigua, requerido por el Juzgado de Control numero 01, del Circuito judicial del Estado Portuguesa, según oficio: 8841, de fecha: 25-10-2005, por el Delito: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO GENERICO), y Dos (02) Registros Policiales, 01.- Un (01) Registro según expediente numero PP-ll-P-2006-1457, de fecha: 07-05-2009, por el delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, 02.- Un (01) Registro según expediente numero 373.443, de fecha: 14-09-1995, por el delito: ROBO DE GENERICO, y el ciudadano N.C.C., Titular de la Cédula de Identidad numero: V- 12.964.844, NO PRESENTA REGISTROS NI SOLICITUDES POLICIALES, vista de la información suministrada se le participo a los Jefes naturales de este despacho, acordando los mismo finalmente enviar comisiones a los lugares donde dichos ciudadanos mantienen sus domicilios para imponerlos del hecho en que son investigados, así como de sus derechos y garantías constitucionales.

Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 17/12/09, suscrita por el funcionario Técnico Superior Universitario en Criminalística Detective: A.E., adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículos de esta Sub-Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente Averiguación Penal: "En la consecución de las averiguaciones relacionadas a la Causa Penal numero: 18F2-2C-1278-09 que adelanta este órgano de investigación bajo la dirección de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y orientados a lograr la comparecencia por ante esta oficina del ciudadano: J.A.G.R., (a) "El Gocho" ampliamente identificado en actas, a los fines de imponerlo de la investigación que se adelanta, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios, Detective: R.E., y el Agente: D.D.A., hacia la siguiente dirección:

Barrio "La Coromoto", Calle 20, con avenida numero 07, casa sin numero, Araure, Estado Portuguesa, lugar donde según información que reposa en actas, allí reside el ciudadano requerido, lugar donde fuimos recibidos por la ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: A.D.C. POLANCO ROMERO, Venezolana, de 44 años de edad, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad numero: V-I0.637.123, quien impuesta del motivo de la comisión nos manifestó que ciertamente allí residió el ciudadano que solicitábamos, pero que éste le había dado en venta dicha vivienda hacía aproximadamente un mes, motivo por el que le indicamos que le libraríamos boleta de citación a objeto que se la hiciese llegar a dicho ciudadano, asumiendo la misma una actitud negativa en prestar dicha colaboración, aduciendo que no quería involucrase en problemas que le concernían a dicho ciudadano, motivo por el que procedimos a retiramos del lugar. Dejando constancia en la presente de las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho punible que se investiga.

Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 04/01/10, suscrita por el funcionario Técnico Superior Universitario en Criminalística Detective: A.E., adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículos de esta Sub Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente Averiguación Penal: "Continuando con las pesquisas relacionadas con el Expediente signado con la nomenclatura número: 18F02-2C-1278-09, que se lleva por ante esta Sub-Delegación, previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de uno de los Delitos: TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, me trasladé en compañía del funcionario Agente: DEIBYS DE ARMAS, en la unidad FONTIER, hacia la siguiente dirección: Sector Palmerito, específicamente en la Finca Bajo Seco, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa, a fin de ubicar al ciudadano: J.A.G.R., ya que según información de actas anteriores allí reside su progenitor del ciudadano requerido, investigado en la presente Investigación Penal, a fin de ser citado a éste despacho. Una vez en el precitado lugar luego de tocar la puerta en reiteradas oportunidades fuimos atendidos por un ciudadano quien quedó identificada de la siguiente manera: G.G.D., Venezolano _Natural de Colon, Estado Táchira, de 61 años de edad, Viudo, Agricultor, Fecha de Nacimiento: 20-07-1947, Residenciado en la misma dirección, Titular de la Cedula de Identidad numero: V-2.554.600, Teléfono: NO TIENE, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, nos manifestó ser el progenitor de la persona que buscábamos, y que su hijo tenia tiempo que no lo veía por lo que le manifestamos si podíamos librarle boleta de citación a través de su persona, con el fin de que comparezca por antes este despacho, asumiendo el mismo una actitud negativa en prestar dicha colaboración aduciendo que no quería involucrarse en problemas que no le concernía a su persona, motivo por el cual nos retiramos del lugar regresando hasta la sede de este despacho, dejando constancia de las diligencias urgentes y necesaria para el esclarecimiento del hecho punible que se investiga.

Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 05/01/10, suscrita por el funcionario Técnico Superior Universitario en Criminalística Detective: A.E., adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículos de esta Sub-Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente Averiguación Penal: "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas a la Causa Penal numero 18F2-2C-1278-09 que adelanta este Órgano de Investigación bajo la dirección de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible lograr la ubicación y comparecencia del ciudadano: J.A.G.R., ampliamente identificado en actas, quien aparece mencionado como uno de los autores o partícipes del delito perpetrado, imputado con quien se ha agotado la vía de la citación, infiriéndose que el mismo ya tiene conocimiento del requerimiento que realiza este Órgano de Investigación sobre su persona más ha asumido una actitud contumaz y de rebeldía que imposibilita o crea trabas en el proceso de investigación que se adelanta, pero como quiera que nuestra legislación adjetiva penal contempla mecanismos de coerción para asegurar la comparecencia de este tipo de individuos, se acuerda remitir las resultas de las diligencias evacuadas hasta el momento para que el ente rector de la investigación una vez analizadas las actas, considere la posibilidad de solicitar ante el Tribunal de Control correspondiente, ORDEN DE APREHENSIÓN contra el supra nombrado ciudadano, acción judicial que representará y facilitará tanto a éste como a los demás órganos de seguridad ciudadana una vía más expedita para lograr la pronta ubicación y captura del ciudadano requerido.

Conforme a lo expuesto existe el segundo de los elementos o supuestos que integran artículo 250 del COPP y los cuales fundamentan la Orden de Aprehensión decretada en fecha 10 de Enero del 2010 por el Tribunal en Funciones de Control número 4 en contra del ciudadano N.C.C., por encontrarse involucrado en el hecho punible hecho punible del cual se hace referencia así como el peligro de fuga que acredita conforme a las circunstancias presentadas en el hecho mismo y conforme a los supuestos del articulo 251. numerales 2, 3,5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que habiéndose practicado las citaciones correspondientes al procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y que en el presente caso no fueron efectivas ni satisfactorias ya que por el contrario el Órgano de Investigación como lo fue la Dirección de Operaciones Especiales, no logró la ubicación y comparecencia del ciudadano N.C.C., por lo que se solicito fuese ubicado conforme al procedimiento especial establecido el articulo 250, ultimo aparte ejusdem, es decir, el Juez o Juez de control a solicitud del Ministerio publico autorizara por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión……………….. Citaciones éstas que fueron consignadas en la audiencia oral de captura, a las cuales la defensa tuvo acceso oportuno, demostrando el Ministerio Público que efectivamente se agotó por la vía ordinaria la comparecencia del imputado, a pesar de la magnitud del delito y el daño causado a los productores de café y que en ningún momento se actuó de mala fe, sino mas bien ajustado a derecho.

SEGUNDO

DEL PUNTO ÚNICO

Así las cosas, considera el recurrente que la recurrida se centro única y exclusivamente en determinar responsabilidades de mi defendido, con las entrevistas, y/o declaraciones presentadas por la venedicta publica como presuntos elementos de convicción, lo que indudablemente convirtió la audiencia oral en un análisis desproporcionado de los elementos………… ya que la recurrida en ningún momento tomo en consideración los argumentos de la defensa, alegados como fue la falta de formalismo desaplicados por los agraviantes………… es decir la defensa solicito nulidad y/o impugno las actas de investigación traídas por el ministerio publico al momento de la celebración de la audiencia oral de captura……..

PRIMERO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones se pregunta quien expone no es esa la razón por la cual se inicia una investigación y el fin del proceso: para determinar las responsabilidades del hecho, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los mismos y la forma en que fue llevado el procedimiento de aprehensión conforme a los supuestos procesales y procediméntales adecuados. En el presente caso señores Magistrados consta en el expediente principal la orden de aprehensión decretada por el Juez de Control 4 Abg. Y.R. de fecha 10 de Enero del presente año donde acuerda la medida de privación para el investigado conforme a los supuestos del 250 y señalando conforme al los supuesto del articulo 252 del COPP que "es publico y notorio que el coimputado tiene influencias con funcionarios policiales de algunos cuerpos policiales, que amerito una actuación del Tribunal en reserva del acta y con un órgano policial especifico para no entorpecer la búsqueda de la verdad y ante la necesidad de atender las exigencias de justicia penal que en casos graves como este, se verían frustrados, una vez adelantada la investigación, por la fuga del imputado o por influencia en la búsqueda de la verdad

SEGUNDO

Dadas como han sido las apreciaciones de la defensa de que el juez aquo debió anular las actas procesales por la existencia de ventaja y desigualdad ante la Ley, esta representación fiscal hace la siguientes apreciación: conforme a lo expuesto y no existiendo ninguno de los supuestos de los artículos 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal no existe un solo motivo por el cual deba ser anulada alguna de las actas que motivaron la orden de aprehensión ni aquellas relacionadas con el hecho mismo y que demuestran que el imputado no fue ubicado en ninguno de los casos, ya que las mismas fueron practicadas y no es posible que por capricho de la defensa, se desvirtúe a priori un procedimiento ajustado a derecho practicado por funcionarios del DOE. bajo la supervisión y dirección de este despacho fiscal, funcionarios que gozamos de buena fe. solo por el hecho de ser funcionarios públicos y que para desvirtuar nuestros procedimientos deben haber pruebas fehacientes que demuestren nuestra presunta mala fe. la cual en el presente caso no existe.

Asimismo, solicitamos se exhorte a la defensa privada a litigar en un clima de respeto y consideración y sin tratos ofensivos, ya que en su escrito ellos afirman que el Ministerio Público le practicó una emboscada al hacer una investigación a espaldas del imputado a quien la defensa nos da el nombre de Agraviantes. y que con este tipo de actuaciones queda burlada la Justicia. éstos son términos utilizados a nuestro parecer muy ligeramente por la defensa. que en vez de hacer una defensa técnica y en realidad colaborar en la búsqueda de la verdad y la Justicia, como es deber de todos los ciudadanos de esta Patria y mucho mas de los profesionales del Derecho, se dedica a cuestionar sin ningún fundamento jurídico las actuaciones apegadas a derecho de este despacho fiscal, que solo ha hecho Justicia Social con los campesinos que fueron agredidos por este imputado que hoy en día se encuentra privado de su libertad, ya que es la única medida justa que le puede ser aplicada debido a su máxima peligrosidad.

DEL PETITORIO

Solicitamos se desestime el Recurso de Apelación interpuesto y en efecto sea declarado sin lugar y se mantenga la Medida de Privación de Libertad, decretada por el Juzgado de Control No. 04, por ser ajustada a derecho”.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

El recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la A quo, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano N.C.C., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de la defensa, los actos procesales se encuentran viciados de ilegalidad por efectuarse la investigación en desconocimiento del imputado, al no ser llamado a declarar ni impuesto de la investigación penal que se seguía en su contra; por lo que en consecuencia debía declararse nula la orden de aprehensión y los posteriores actos realizados, ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, argumenta que en el auto motivado se violentó el derecho a la defensa al no considerarse la declaración de su defendido que fue expuesta en la referida audiencia, siendo contradictorio con lo expresado por la recurrida en su motivación al señalar que el imputado manifestó no querer declarar. En atención a estos planteamientos solicita la nulidad de la sentencia recurrida y la libertad plena de su representado.

Al respecto, observa esta Corte que tales denuncias fueron planteadas por la defensa en la audiencia de presentación, sin que la Juez de Primera Instancia diera respuesta en la supuesta parte motiva de su decisión y mucho más aun cuando se observa la contradicción entre el acta de audiencia suscrita por todas las partes presentes y la decisión interlocutoria, lo que implica una omisión por parte de la juzgadora como se apreciará posteriormente, respecto a circunstancias que pueden infringir el debido proceso y el derecho a la defensa, estatuido en los artículos 49, numeral 1 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto la resolución judicial, extrae de manera textual los elementos de convicción presentados por la vindicta pública para imputarle al ciudadano N.C.C., la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, sin indicar con un mínimo análisis la comprobación de la perpetración del hecho punible, así como la captación de la identificación de los culpables, con base a la búsqueda de la verdad material. La relevancia de estos actos de investigación se circunscribe como lo refiere el Profesor Rivera (2008), en su obra Actos de Investigación y Pruebas en el P.P., a establecer la comisión del hecho y la presunta autoría. En relación a ello, este investigador señala:

…que los actos de investigación, son propiamente preparatorios, no intervienen ni están dirigidos al órgano jurisdiccional, pero debe tenerse en cuenta que aunque dicha actividad no tenga una verdadera naturaleza de un proceso penal, sí se constituye como actuaciones de investigación integradas por verdaderos actos procesales en tanto producen efectos directos en el proceso penal y están sujetos al régimen jurídico de los actos procesales y regulados por el Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo sentido, se observa que el petitorio fiscal referente a la calificación jurídica dada a los hechos se fundamentó en lo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos y en los artículos 6 y 16 numeral 8º de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, y tal como consta en el acta de audiencia de presentación, la Juez del Tribunal de Primera Instancia no examinó en su contexto los elementos constitutivos de los delitos imputados y que conjugados con los elementos de convicción pudieran comprobar la existencia del hecho punible y la participación del imputado de autos, aunado al examen de las circunstancias particulares que se puedan extraer en la audiencia de presentación; así pues, se observa que la recurrida no explanó los motivos que la conllevaron a considerar esa aplicación jurídica, que aún cuando es la calificada por la representación fiscal, la juez de instancia esta en la obligación de examinarla atendiendo al control material que ejerce sobre las actuaciones, cuya consecuencia pudiera radicar en la pena que pudiere llegar a imponerse y la revisión de los extremos exigidos para la ratificación de la medida gravosa.

Desde otra óptica, cabe resaltar lo acontecido durante la audiencia de presentación que riela al folio doscientos veinte (220) de la primera pieza del cuaderno de apelación, cuando el imputado manifiesta su deseo de rendir declaración y expone:

Lo único que tengo que declarar, es porque estoy detenido me detuvieron mi camioneta y no entiendo porque estoy detenido, yo estoy a derecho, yo estoy trabajando con mi camioneta, si tuviera algo pendiente con el gobierno no me estuviera presentando

.

De igual manera consta al folio doscientos treinta y cinco (235) de la primera pieza del cuaderno de apelación, que en el auto recurrido no fue considerado la declaración del imputado, cuando señala:

Impuesto el ciudadano N.C. (SIC) COLMENARES del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les (sic) preguntó si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó de manera libre NO QUERER DECLARAR

. (Negrilla de la recurrid).

De la lectura de esta transcripción evidencia la Corte que, existe una contradicción entre el acta de audiencia y la decisión dictada por la A- quo, que altera el verdadero sentido de la primera audiencia oral en el sistema acusatorio, siendo éste el primer momento procesal para que intervenga el imputado con derecho a comunicarle al Juez de Control todo cuanto favorezca para desvirtuar la imputación formulada en su contra.

Respecto a lo transcedental de esta audiencia refiere el autor G.M., H. (2008), en su obra Primera Audiencia Oral en el Sistema Acusatorio Venezolano, que:

… la primera audiencia oral no sólo comporta, al desarrollar el principio de audiencia, tan sólo “oír” al imputado, sino también es parte del “thema decidendi” inspeccionar y apreciar el producto de las actuaciones (diligencias previas), la calificación jurídica atribuida a los hechos por la representación del Ministerio Público al postular su pretensión punitiva, analizar lo expuesto por el imputado y su defensor; lo cual permitirá al Juez de Control resolver la procedencia o no de medida de coerción personal, el procedimiento por el cual se seguirá la causa, tramitar excepciones interpuestas, dictar cualquier pronunciamiento para encaminar la buena marcha del proceso hacia los actos conclusivos, o hacia el juicio oral en los casos en que, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda el procedimiento abreviado”. (P.58).

Todo ello permite concluir que, en esta primera etapa del proceso y en particular en la audiencia de presentación, las partes se encuentran facultadas para ejercer sus derechos, así como el imputado desvirtuar su imputación, lo cual conllevará a que el Juez de Control, con fundamento a estas pretensiones complementadas con los elementos de convicción traídos al proceso, dicte una decisión debidamente motivada y conforme en derecho.

Aunado a todas estas circunstancias ya expresadas, se aprecia igualmente que la recurrida hace un extracto con total correspondencia con el texto de anterior decisión de fecha 10 de enero de 2010, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y decretó la privación judicial preventiva de la libertad en contra del mencionado ciudadano ordenando su captura.

Ello permite establecer que el A quo reprodujo en su totalidad una decisión correspondiente a un acto procesal, que si bien está vinculado en relación causa a efecto con el que esta vez debía motivar, no por ello está ubicado en el mismo contexto legal ni mucho menos tiene el mismo contenido, ya que no obedece a los mismos supuestos de hecho y consecuencias jurídicas.

En efecto, se evidencia de las actas procesales que en una primera oportunidad el Ministerio Público le planteó al A quo la pretensión de que se profiriera una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos N.C.C. Y J.A.G., a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto le presentó una serie de actos de investigación con los cuales consideraba que podía acreditar cada uno de los requerimientos legales para la procedencia de su solicitud.

Con vista de los alegatos del Ministerio Público, así como también de la evidencia consignada, el A quo mediante decisión de fecha 10 de enero de 2010 decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos N.C.C. Y J.A.G. por encontrar satisfechos los requisitos legales, es decir, UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE ESTE HECHO Y UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Una vez que fue capturado el ciudadano N.C.C., el A quo procedió en fecha 26 de enero de 2010 a celebrar la Audiencia ordenada en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez finalizada procedió a publicar el auto razonado que debía corresponder a esta Audiencia.

Sin embargo, evidencia la Corte que este auto no guarda relación con la audiencia de ratificación o confirmación de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano N.C.C.. En efecto, como se expresó antes, el mismo es una copia textual desde el inicio al fin, de la anterior decisión mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano, salvo con algunas alusiones indeterminadas, que a esta Segunda Instancia le causa confusión, además de unas supuestas hipótesis sin fundamento acerca del peligro de obstaculización por parte del imputado y con omisión a las respuestas que debió proferir en cuanto a los argumentos explanado por la defensa.

El aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Esta disposición legal constituye una garantía procesal que ampara la inviolabilidad del derecho a la defensa, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero ejusdem, es una resolución In A.P., vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí que el legislador, con el propósito de garantizar el derecho de defensa de este Justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.

Es de observar que esta norma contenida en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en su justo sentido y en el contexto principista que orienta dicho instrumento legislativo procesal, cuando establece que “… el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere…”. En efecto, la redacción de dicha norma no debe conducir al equívoco de que las partes y las víctimas estarán de cuerpo presente simplemente para oír la confirmación o sustitución de la privación de la libertad. El propósito de esta Audiencia está vinculado con el principio consagrado en el artículo 18 eiusdem, como se expresó anteriormente, EL PRINCIPIO DEL CONTRADICTORIO, a partir del cual debe interpretarse que este acto del aparte segundo del artículo 250 consiste en una audiencia contradictoria en la cual las partes y la víctima si la hubiere, debatirán los fundamentos de la privación judicial preventiva de libertad, de su mantenimiento o de su sustitución por una medida menos gravosa. Finalizado como sea el debate, a continuación, en la misma Audiencia, el Juez decidirá los puntos establecidos en el texto legal, es decir, la confirmación de la medida privativa de libertad o su sustitución por una menos gravosa, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 175 ejusdem, en relación con el encabezamiento del artículo 173 ibidem.

Por consiguiente, la obligación de la Juez de Control Nº 4 en el presente caso, con el debido apego a las normas antes citadas, era la de celebrar la Audiencia para oír al imputado aprehendido, así como para someter a debate los fundamentos de la decisión de privación de libertad y, una vez escuchadas las argumentaciones de las partes y con vista de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público resolver el mantenimiento de la medida o su sustitución por una menos gravosa; debiendo, por supuesto, dictar de inmediato el auto razonado correspondiente a los temas resueltos en la Audiencia.

En el presente caso observa la Corte de Apelaciones, tal como se ha venido reseñando ut supra, que el Juez de Primera Instancia NO DICTÓ ESTE AUTO RAZONADO, sino que se limitó a reproducir textualmente el auto que dictó días antes, sin cumplir con su deber actual, presente, de tomar en consideración los argumentos esgrimidos por las partes en cuanto al debate de los fundamentos de la privación de libertad. Ello conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar que el auto razonado correspondiente a la audiencia celebrada el día 26 de enero de 2010 debe ser declarado NULO; conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. O.G.C., ejercida en representación del imputado N.C.C. decretando la nulidad de dicho auto, y ordenando la remisión de la causa a otro Juez en Funciones de Control de la misma Extensión Acarigua, con el propósito de que celebre nuevamente la Audiencia ordenada en el aparte segundo del artículo 250 ejusdem, y dicte el correspondiente auto razonado con apego riguroso al respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, sin incurrir en los vicios que fueron detectados en la decisión anulada. Así se declara.

En cuanto a la medida cautelar privativa de libertad impuesta al Imputado N.C.C., observa la Corte de Apelaciones según lo ha venido razonando en esta decisión, que la infracción en la que incurrió el A quo es la ausencia de motivación de las resoluciones tomadas en la audiencia oral de fecha 26 de enero de 2010 mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que previamente había impuesto al Imputado N.C.C. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir.

La falta de motivación o ausencia de la misma, como ha sido reiterado criterio tanto de la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una infracción constitucional del derecho a la defensa, reconocido y garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución, y por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que impide al Justiciable conocer las razones que llevaron al Juez a dictar una resolución que le es desfavorable y, por tanto, se ve privado de la posibilidad de ejercer la defensa oportuna e idónea de su pretensión. En efecto, a título de ejemplo, de entre la gran cantidad de decisiones que analizan el tema, se transcribe la doctrina contenida en la Sentencia N° 279, de 20 de Marzo de 2009, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

… En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.

De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros)…”. (Se deja constancia de que todos los subrayados y negrillas son de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, tomando en consideración que el vicio detectado afecta a dos derechos constitucionalmente reconocidos y garantizados, como lo son Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, considera esta Corte de Apelaciones que la nulidad decretada en este acto no tiene porqué afectar la medida privativa de libertad decretada por la Juez de Control Nº 4 en fecha 10 de enero de 2010 en contra del Imputado N.C.C., ya que la misma se profirió en el contexto legal de los numerales 1, 2 y 3 y encabezamiento y aparte primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo que se concluye que si bien es cierto dicha medida afecta al derecho también constitucionalmente reconocido como es el de la libertad, tal afectación se verificó conforme a lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución, vale decir, mediante una Orden Judicial proferida por un juez legítimo, actuando dentro de su competencia, en la fecha antes indicada y con base en los preceptos legales mencionados.

Así lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la misma decisión antes citada, cuando asevera lo siguiente:

…Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgado (…) no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante.

En consecuencia, esta Sala (…) declara con lugar la demanda de amparo y se repone la causa penal al estado de que un Tribunal de Control, distinto al Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, resuelva, en forma motivada, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la causa, sólo la solicitud de nulidad absoluta que planteó la parte actora el 30 de mayo de 2008. A tal fin, la Sala da cuenta de la doctrina asentada en las sentencias N° 1935/07 y 820/08.

Decidido lo anterior, advierte la Sala que la presente declaratoria con lugar no implica la libertad del ciudadano Yorge J.M.V., toda vez que ello significa la creación de una situación jurídica que escapa de los efectos restitutorios de la acción de amparo constitucional y que sólo debe ser decidida por los Tribunales competentes en materia Penal, cuando, de ser el caso, así se lo requieran. Así se declara…

.

Con base en estas razones es por lo que estima este Tribunal Colegiado que lo procedente es mantener con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de la Extensión Acarigua, proferida en decisión de fecha 10 de enero de 2010 en contra del ciudadano N.C.C., pese a la nulidad decretada en este acto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. O.G.C.; SEGUNDO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2010 de privación judicial preventiva de libertad en contra del Imputado N.C.C. (plenamente identificado en autos); TERCERO: Mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de la extensión Acarigua, proferida en decisión de fecha 10 de enero de 2010 en contra del ciudadano antes mencionado.

De conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de la presente causa a otro Juez de Control a los fines de que celebre una nueva Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las presentes actuaciones y que posteriormente sea presentado el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de M. deD.M.D. (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente

Abg. C.J.M.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. C.P.G.

El Secretario,

Abg. J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-4154-10

CJM/Jcastillo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR