Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 20 de diciembre de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada O.T.S.T., Inpreabogado Nº 68.689, actuando como apoderada judicial del Municipio Z.d.E.M., según poder otorgado por la abogada E.R. en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.M., contra la P.A. Nº 203-2006, dictada en fecha 29 de junio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.E., titular de la cédula de identidad N° 8.758.880, contra la nombrada Alcaldía.

En fecha 09 de enero de 2007 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. De ello se notificó a la Procuradora General de la República.

En fecha 24 de abril de 2007 se dio por recibido en este Tribunal el oficio N° 538-07, de fecha 20 de abril de 2007 proveniente de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante el cual remite a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles. Por auto de fecha 27 de abril de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos.

En fecha 03 de mayo de 2007 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó citar a la Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó notificar al ciudadano C.E., titular de la cédula de identidad N° 8.758.880, en su condición de beneficiado por la P.A. impugnada. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 11 de mayo de 2007 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte recurrente no había consignado las copias para la compulsa.

En fecha 01 de abril de 2008 el abogado G.J.C.L. se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzaba el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al efecto de que éstas pudieran ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

Mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2008 este Tribunal declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En fecha 03 de junio de 2008 se recibió en este Juzgado oficio N° J.S.2°-061-08, de fecha 23 de mayo de 2008, emanado del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, mediante el cual solicita de este tribunal información correspondiente al presente caso.

En fecha 04 de junio de 2008 este tribunal acordó suministrar la información solicitada por el referido Despacho, la cual fue recibida en fecha 06 de junio de 2008

En fecha 01 de julio de 2008 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 02 de julio de 2008 se entregó el referido cartel a la abogada O.T.S.T. apoderada judicial de la parte recurrente. En fecha 29 de julio de 2008 la referida apoderada judicial consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 26 de julio de 2008 donde apareció publicado el referido cartel.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2008 el abogado F.M.B.A. apoderado judicial del ciudadano C.E., se dio por notificado del presente recurso y solicitó copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2008.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2008 se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de septiembre de 2008 la abogada O.T.S.T., apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en el presente juicio.

En fecha 18 de noviembre de 2008 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 08 de diciembre de 2008 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Minelma del C.P.R. en representación del Ministerio Público, quien consignó el informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de diciembre de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 30 de enero de 2009 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. Se fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial del Municipio recurrente que, la P.A. impugnada fue dictada en fecha 29 de junio de 2006, por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire, Municipio Z.d.e.M.. Que, la Alcaldía del Municipio Z.d.e.M., nunca pretendió desvirtuar o disfrazar una relación laboral, por el contrario, el Municipio Z.d.e.M. siempre ha estado atento y presto a colaborar con la cultura, tal y como se demuestra de los subsidios culturales que se dan al sector privado, estimulando así los valores culturales de la Municipalidad, otorgando aportes que se manifiestan mensualmente, y en el caso de la “FUNDACION BANDA DE CONCIERTO DEL DISTRITO Z.D.E. MIRANDA”, fundación a la cual pertenece como músico el ciudadano C.E., la Fundación Banda de Concierto recibía de manos de la Administración Municipal aportes mensuales, a los fines de proyectar y difundir los valores musicales, éticos y culturales de la colectividad zamorana. Con lo cual se trata de desvirtuar que no aparece delineado positivamente el carácter personal de la prestación de servicio entre el ciudadano C.E., titular de la Cédula de Identidad N° 8.758.880 y la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M..

Argumenta que, con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, se viola lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “quedando este precepto constitucional demostrado con las copias simples de las nóminas de pago del personal permanente que labora en la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., (...) queriendo demostrar con ello que el ciudadano C.E., no es empleado de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., motivo por el cual se hace de difícil ejecución lo sentenciado en la P.A. N° 203-2006, y bajo que parámetros la Administración Municipal va a efectuar cálculos de salarios caídos y adscrito a cual Dirección se va a reenganchar al ciudadano C.E., talcomo (sic) se evidencia en ÓRDENES DE PAGO marcado ‘E’”.

Que, “la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. en la Hoja de Registro de la Ejecución financiera del Presupuesto de gasto ‘Subsidios culturales al Sector Privado, con Código Presupuestario N° 09-01-51-407-01-01-12, con el N° Registro 23, se aprecia del detalle ‘Banda Municipal’, la cual se anexa en copia simple marcada ‘C’ y a efecto vivendi present(a) copias certificada. Así como copia de Orden de Pago marcada ‘D’ la cual present(a) en original a efecto vivendi. Con lo cual se pretende demostrar que el mencionado ciudadano no prestó ni presta servicios en la Administración Municipal, locual (sic) se evidencia en Oficio DP-OFC N° 0748/12/05/2006, de fecha 08 de junio de 2006, la cual se anexa marcada ‘F’.”

Que, “el ciudadano C.E., actuando de mala fe, y aprovechándose de que la ciudadana Alcaldesa del Municipio Z.d.E.M., ha venido incentivando los valores culturales del p.d.G., intentó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fuero, de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, a sabiendas que él no pertenece a las nóminas de personal de: empleados contratados, fijos o funcionario de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., por lo contrario con la actitud asumida por él, de no acatar las órdenes del Director de la Fundación Banda de Conciertos, en fecha 03 de mayo de 2006, ( fecha en la cual los Guatireños rinden honores a la Santísima Cruz) en un acto público celebrado en la Plaza 24 de J.d.G., Municipio Z.d.E.M., y en presencia del pueblo guatireño que concurrió a dicha magna celebración, con lo cual se dejó en evidencia falta de ética a los valores Culturales del p.d.G..” (…) Que, “(l)a Alcaldesa del Municipio Z.d.E.M. confió no solo (sic) en la buena fe de la Fundación ‘Banda de Concierto del Distrito Zamora’ en lo que se refiere a la difusión de los valores culturales a través de la música, visto que la Fundación ‘Banda de Conciertos del Distrito Zamora’ ha interpretado desde su fundación piezas musicales de arraigo en la localidad de Guatire, deleitando así al público asistente a los diferentes acto (sic) públicos celebrados en el ámbito territorial del Municipio Z.d.e.M..” Que “en dicho procedimiento administrativo se le violó al Municipio el derecho a la defensa visto que se lesionan los valores culturales y morales que rigen las costumbres de los Guatireños”.

Que el acto impugnado es nulo, “…toda vez de que (sic) el acto recurrido es de UN CONTENIDO DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCION. Visto que el ciudadano C.E. carece de cualidad para seguir sosteniendo el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guatire, Municipio Z.d.E. Miranda…”.

Fundamenta su solicitud en los artículos 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

II

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Minelma del C.P.R. actuando como Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito de informes, en el que señaló que: la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se presenta cuando, se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso. Igualmente, se viola este derecho cuando, aun permitiendo el acceso a los particulares a los órganos decisorios, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales que, en definitiva, causan una situación análoga a la negación del acceso a los órganos en cuestión.

Que “en el caso que nos ocupa, se evidencia de la p.a. impugnada que el Inspector del Trabajo en virtud de la incomparecencia de la parte accionada al acto de contestación, procedió a decidir el expediente, por lo que se obvió el lapso de pruebas por inferir que no existía contradictorio, sin embargo, señala que del estudio de las actas del expediente se evidencia el despido írrito del trabajador accionante al no constar en autos prueba alguna de que el empleador accionado hubiese obtenido la autorización correspondiente, así como tampoco desvirtuó ninguno de los alegatos esgrimidos por el accionante.”

Que la Inspectoría del Trabajo "J.R.N.T.", no podía obviar el lapso de promoción de pruebas, ni mucho menos aseverar que el empleador no desvirtuó los alegatos esgrimidos por el accionante, pues, la Inspectoría le impidió presentar prueba a tal fin, al haber omitido el lapso de promoción de pruebas, y al haberlo hecho, lesionó los elementales principios de defensa y por ende del debido proceso recogidos en el artículo 49 constitucional, el cual consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Que, en el caso que nos ocupa se evidencia la lesión de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, de manera que el acto administrativo recurrido, es nulo de nulidad absoluta.

III

MOTIVACIÓN

Denuncia la apoderada judicial de la Municipalidad recurrente violación del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a la defensa y al debido proceso, argumenta al efecto que, el ciudadano C.E., actuando de mala fe, y aprovechándose de que la ciudadana Alcaldesa del Municipio Z.d.e.M., ha venido incentivando los valores culturales del p.d.G., intento procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fuero, de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, a sabiendas que él no pertenece a las nóminas de personal de: empleados contratados, fijos o funcionario de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M..

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, siendo cierto lo alegado por la referida Municipalidad, es decir, que el ciudadano reclamante no pertenecía a las nóminas de personal empleado contratado o fijo de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.M. y que la Inspectoría del trabajo haya determinado en su P.A. que así lo era, lo correcto era denunciarlo a través de un vicio de falso supuesto y no de violación del debido proceso y derecho a la defensa, ahora bien, este Tribunal, en virtud de ser normas constitucionales las delatadas como infringidas, pasa analizar si en el procedimiento administrativo hubo alguna violación relativa al debido proceso o al derecho a la defensa, por lo que revisa los antecedentes administrativos del caso que cursan a los autos y de ellos constata que, en fecha 30 de mayo de 2006 fue interpuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano C.E. (folios 1 y 2 del expediente administrativo); la cual fue debidamente admitida en fecha 01 de junio de 2006 y se ordenó librar cartel de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de notificar a la parte accionada (folio 04 del expediente administrativo); posteriormente en acta de fecha 08 de junio de 2006, se dejó constancia de haberse llevado a cabo el acto a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; (folio 09 del expediente administrativo), siendo que a dicho acto no acudió representación alguna de la Municipalidad hoy recurrente, ahora bien, corre inserto al folio 12 del expediente administrativo auto de fecha 08 de junio de 2006, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda, en uso de sus atribuciones legales, acordó remitir a la fase de decisión el presente expediente, sin abrir la necesaria fase probatoria, por considerar que habían quedado reconocidos la condición de trabajador, la inamovilidad alegada y el despido. Ahora bien, en el procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no se prevé las consecuencias jurídicas de la incomparecencia del empleador al acto de contestación, el cual deberá responder en dicho acto las interrogantes que le plantee el Inspector del Trabajo referente a: si el solicitante presta servicio en su empresa; si reconoce la inamovilidad alegada por éste; y si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Por lo que cabe preguntarse lo siguiente ¿debe considerarse esa incomparecencia o silencio del empleador como admisión de los hechos o en su defecto como contradicha todas y cada una de las referidas interrogantes?

El artículo in comento 454 consagra que si el resultado del interrogatorio fuere positivo, esto es, que se reconozcan positivamente las tres interrogantes, o que se reconozcan sólo la condición de trabajador y el despido, traslado o desmejora, el inspector del trabajo verificará si procede la inamovilidad y ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, cabe preguntarse como puede el inspector del trabajo verificar si es procedente la inamovilidad laboral sin etapa probatoria, cuando necesariamente debería aperturarse a pruebas el procedimiento, ya que el empleador pudiera reconocer la relación laboral y el despido, desmejora o traslado, más no la inamovilidad y el no permitirle demostrar que el o la solicitante no gozaba de inamovilidad laboral, atentaría contra el derecho a la defensa del empleador, puesto que la misma norma faculta en este caso al inspector del trabajo, sin abrir a pruebas el procedimiento, a verificar si es procedente o no la inamovilidad alegada en ese estado del procedimiento.

Por su parte el artículo 455 ejusdem prevé sólo la apertura a pruebas del procedimiento, cuando del interrogatorio resulta controvertida la relación laboral, de manera pues, que considera este Juzgador que la norma contenida en el artículo 454 en su último párrafo, es atentativa del derecho a la defensa y al debido proceso al coartarse el derecho al empleador de demostrar dentro de un lapso razonable que el solicitante no gozaba de inamovilidad y en este sentido, respecto al contenido del derecho a la defensa se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en sentencia N° 02, de fecha 24 de enero de 2001, expediente N° 00-1023, al indicar que:

Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

Por lo que necesariamente en el presente caso, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, a pesar de que la Municipalidad hoy recurrente no acudió a la contestación del procedimiento administrativo, de conformidad con el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debe considerarse esa incomparecencia o silencio del empleador como una admisión de los hechos, sino que la Inspectoría del Trabajo ha debido abrir a pruebas el mismo, ya que si bien es cierto no se dio contestación a los particulares establecidos en el referido artículo, esto no era óbice para negarle realizar actividad probatoria en el procedimiento administrativo a la recurrente, quien a pesar de no haber contestado, tenía su derecho a promover y evacuar pruebas en el mismo, violentando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de la Municipalidad hoy recurrente, derechos éstos, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese orden de ideas, los tribunales laborales en los procedimientos laborales, cuando el empleador es un Ente público, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan los privilegios o prerrogativas de dichos entes públicos, claro está, siempre y cuando estos gocen de las mismas, a saber, la no comparecencia a la audiencia preliminar, no se considera admisión de hechos, la no contestación ni promoción de pruebas, no se considera como confesión, por el contrario la demanda se considera contradicha en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, es posible en sede administrativa aplicar esos privilegios; tal y como se mencionara anteriormente el artículo 454 ejusdem no prevé las consecuencias jurídicas de la no comparecencia del empleador al acto en el que ha de formulársele las tres interrogantes que dicha norma consagra, procedimiento éste que se inicia a instancia del trabajador.

Por su parte cuando el procedimiento se inicia a instancia del empleador (artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo), la no comparecencia del trabajador no acarrea consecuencia alguna, sólo la imposibilidad de la conciliación; la no asistencia del patrono al acto se entenderá como desistimiento del procedimiento. No habiendo comparecido el trabajador opes legis se abre una articulación probatoria de ocho (8) días, existiendo así una marcada diferencia entre ambos procedimientos, pues en el previsto en el artículo 453 el lapso probatorio se abre de pleno derecho, mientras que en el artículo 454 es el Inspector del Trabajo quien por auto debe aperturarlo siempre que lo controvertido sea la condición de trabajador del solicitante o el despido o desmejora invocada.

Por otra parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 156 reza:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Es cierto que dicha norma hace referencia al acto de contestación a la demanda o cuestiones previas, lo que hace presumir que estamos en presencia de un juicio llevado ante un órgano jurisdiccional. No obstante este tribunal considera que a la redacción de dicha norma debe dársele una interpretación amplia y no restringida, por cuanto en algunas situaciones administrativas donde pudiera ser parte la administración pública (en este caso el Municipio) el ente decisor aún siendo al mismo tiempo un ente administrativo, su decisión pudiera afectar el patrimonio del Municipio ya sea de manera directa o indirecta, por lo cual, la no comparecencia del Municipio a este tipo de procedimiento, no pudiera tenerse como consecuencia jurídica la admisión de los hechos o el declarársele confeso, sino por el contrario ha de aplicarse la prerrogativa establecida en la norma antes transcrita (artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal) y por consiguiente contradicha todas y cada una de las preguntas que de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía contestar el mencionado Municipio Z.d.E.M..

Por todo lo antes expuesto el hecho de no haberse aperturado a pruebas el procedimiento administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, así como no haber considerado contradicho lo expuesto por el trabajador, trajo como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva del Municipio recurrente, por parte de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual resulta procedente el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la parte recurrente, y así se decide

Denuncia la apoderada judicial de la Municipalidad recurrente que, el acto impugnado es nulo, toda vez que es de imposible o ilegal ejecución. Visto que el ciudadano C.E. carece de cualidad para seguir sosteniendo el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guatire, Municipio Z.d.E.M..

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el acto administrativo recurrido, el cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.E., no es de ilegal ejecución, pues se encuentra fundamentado en una serie de normas legales y vigentes de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo tampoco es de imposible ejecución, pues, el mismo puede ser perfectamente cumplido y ejecutado en el plano de la realidad, por lo tanto, el hecho de que supuestamente el ciudadano reclamante en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no haya trabajado para la municipalidad recurrida, es decir, que no tenga cualidad para sostener el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos, no es óbice para declarar de imposible ejecución el acto administrativo recurrido, por lo que resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

Declarado procedente el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso se impone declarar la nulidad de la P.A. N° 203-2006, dictada en fecha 29 de junio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire, Estado Miranda, como en efecto lo hace este Tribunal, de igual forma se ordena la reposición de la causa en el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire, Estado Miranda, a tenor de lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerde la apertura de una articulación probatoria de 8 días hábiles, previa notificación de las partes en el procedimiento administrativo, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada O.T.S.T., actuando como apoderada judicial del Municipio Z.d.E.M., según poder otorgado por la abogada E.R. en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.M., contra la P.A. Nº 203-2006, dictada en fecha 29 de junio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.E., contra la nombrada Alcaldía.

SEGUNDO

declara la NULIDAD de la P.A. Nº 203-2006, dictada en fecha 29 de junio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.E., contra la nombrada Alcaldía.

TERCERO

Se ORDENA la reposición del procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del “J.R.N.T.” con sede en Guatire, Estado Miranda, al estado de apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa notificación de las partes en el procedimiento administrativo, a fin de que la Inspectoría del Trabajo subsane el vicio cometido.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Inspector del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire, Estado Miranda, al Síndico Procurador del Municipio Z.d.E.M. y al Alcalde del mencionado Municipio.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ANA ELENA PEREZ DELGADO

En esta misma fecha 18 de febrero de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP. N° 06-1801

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