Decisión nº 1114 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1375 SENTENCIA No. 1114

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1999-000045

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el ciudadano J.O.V.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.182.426, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OTTAGONO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 751, Tomo 1 adicional de los Libros de dicho Registro, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RI-DSA/99/014, fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la recurrente la obligación de pagar impuesto, multa, intereses moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria por un monto total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 135.758,70) (Bs. 135.758.700,00) por concepto de Impuesto sobre la Renta para los períodos fiscales de 1994 a 1997, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 53 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, artículos 97 y 59 del Código Orgánico Tributario, así como también el artículo 37 del Código Penal.

En fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 139).

En fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario (folio 41), ordenándose las notificaciones de ley, consignándose en el expediente la notificación de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999); en fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se consignó la boleta del Contralor General de la República; y en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se consignó la boleta del Procurador General de la República, (folios 140 al151).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), (folio 152).

Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil (2000), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 153).

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000) este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 155).

En fecha primero (01) de marzo de dos mil (2000), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 156).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de informes en la presente causa, dejándose constancia que comparecieron ambas partes a consignar sus respectivos escritos, (folios 157 al 202 y 494 al 495), igualmente la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 203 al 493).

En fecha cinco (05) de abril de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de observaciones a los informes presentados, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 498).

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil (2000), este Tribunal difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 499).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO IMPUGNADO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RI-DSA/99/014, mediante la cual se impuso a la recurrente la obligación de pagar impuesto, multa, intereses moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria por un monto total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 135.758,70) (Bs. 135.758.700,00) por concepto de Impuesto sobre la Renta para los períodos fiscales de 1994 a 1997, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 53 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, artículos 97 y 59 del Código Orgánico Tributario, así como también el artículo 37 del Código Penal.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente alegó que el acto recurrido era nulo por adolecer del vicio de incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular para dictarlo, ya que dicha competencia corresponde al Ministro de Hacienda, quien no podía delegar esa función en el Superintendente Nacional Tributario, razón por la cual la Resolución N° 32 que hizo esa delegación esta viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución de 1961, en consecuencia, no podía el Superintendente Nacional Tributario a su vez, delegar esa función en los Gerentes Regionales de Tributos Internos.

Alega también que es improcedente e ilegal el rechazo de la Administración Tributaria sobre la deducibilidad de los gastos por razón de haber sido enterados con retardo, ya que en opinión de la recurrente la regulación contenida en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable a los períodos investigados exige dos condiciones para rechazar la deducción, a saber, la falta de retención y no enterar, y en el presente caso lo que ocurrió solamente fue un enteramiento tardío.

Que el acto recurrido está viciado de nulidad por incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular para firmar Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos.

También se alega que la Resolución impugnada es nula por no decidir conforme a lo alegado en el escrito de descargos, obviando totalmente los argumentos de la recurrente.

Así mismo expone que el rechazo de las deducciones es inconstitucional e ilegal y que por esa razón también resultan improcedentes la sanción impuesta, los intereses moratorios y compensatorios calculados y la actualización monetaria exigida.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, ordinal 12, de la Constitución de 1961, y artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario, así como el numeral 5 del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, Decreto 362 de fecha 28 de septiembre de 1994, y Resolución No. 32, así como los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, si es competente el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular para dictar el acto impugnado y firmar Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos.

Que la determinación tributaria que rechazó la deducibilidad de los gastos por haber sido enterados extemporáneamente está totalmente ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable a los períodos investigados.

Que todos los alegatos contenidos en el escrito de descargos si fueron resueltos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada.

Que el acto recurrido no viola ninguna disposición de carácter constitucional o legal, por estar totalmente ajustada a derecho y que, en consecuencia, las sanciones, los intereses moratorios y compensatorios y la actualización monetaria determinadas en el mismo son perfectamente legales y procedentes

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones que puedan ocurrir.

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° GRI-DSA/99/014, de fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó una diferencia de Impuesto sobre la Renta, multa e intereses moratorios y compensatorios y actualización monetaria a cancelar; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, continuándose su tramitación hasta que en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil (2000), se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, (folio 499), reiniciándose el lapso prescriptivo en fecha 26 de septiembre de 2000, esto es, sesenta (60) días después de cumplida la prórroga, para posteriormente ser suspendida en tres (03) oportunidades distintas en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001) (folios 500, 501 y 502), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas diligencias se paralizó la causa, esto es, se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose.

A la fecha de la interposición del recurso, había transcurrido UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS del lapso de prescripción, que se reanudó sesenta (60) días después del 26 de julio de 2000; esto es el 26 de septiembre de 2000, hasta la última diligencia solicitando dictar sentencia en la presente causa, esto es, el dieciocho (18) de abril de 2001, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, luego de las suspensiones respectivas, SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS del lapso de prescripción, que sumados al lapso anterior, hacen un total de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES, resultando que para la actual fecha ya se ha verificado con creces el lapso prescriptivo de cuatro (4) años que se aplica al presente asunto, según lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

Ahora bien, estando la causa en estado de sentencia, y habiendo transcurrido el lapso para dictarla, la causa se paraliza, por lo que cesa la suspensión del cómputo del lapso de prescripción, reiniciándose éste de nuevo, a menos que concurra alguna diligencia que impulse el proceso, caso en el cual el lapso se suspende nuevamente y luego de sesenta (60) días continuos, se reinicia el referido cómputo, tal como se deduce del antes citado artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, tomando en cuenta las suspensiones del lapso de prescripción verificadas en el presente asunto, se tiene que para la presente fecha ha transcurrido un lapso prescriptivo de mas de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, al haber transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el ciudadano J.O.V.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.182.426, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OTTAGONO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 751, Tomo 1 adicional de los Libros de dicho Registro, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RI-DSA/99/014, de fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la recurrente la obligación de pagar impuesto, multa, intereses moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria por un monto total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 135.758,70) (Bs. 135.758.700,00) por concepto de Impuesto sobre la Renta para los períodos fiscales de 1994 a 1997, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 53 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, artículos 97 y 59 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal.

En consecuencia:

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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