Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

DEMANDANTE: Ottana E.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.275.471

APODERADO JUDICIAL: Germán Macea Lozada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.878

DEMANDADO: L.E.R.D., titular de la cédula de identidad No. 10.861.516

ABOGADO ASISTENTE: J.C.R.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.363.

MOTIVO: Revisión de obligación alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva

N° EXPEDIENTE: 5.064

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2005 por el abogado Germán Macea Lozada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.878, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Ottana E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.471, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 4 de agosto de 2005, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión de obligación alimentaria formulada por la ciudadana Ottana E.C.G., en representación de sus hijos L.E. y O.A.R.C., contra el ciudadano L.E.R.D., titular de la cédula de identidad No. 10.861.516.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 19 de septiembre de 2005, donde se ordenó remitir las copias que la parte apelante considerara necesarias a este Juzgado Superior, las cuales se recibieron el 13 de diciembre de 2005.

El 14 del mismo mes y año se les dio entrada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

La ciudadana Ottana E.C.G. presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial solicitud relacionada con la revisión de la pensión de alimentos ordenada a pagar al ciudadano L.E.R.D., padre de los menores L.E. y O.A.R.C..

Por auto de fecha 16 de mayo de 2005 el Tribunal solicitó a la parte actora una aclaratoria de la referida solicitud.

En fecha 25 de mayo de 2005 la parte actora hizo reforma de su solicitud en los términos que de seguida se exponen.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

En la reforma del libelo de demanda presentado por la ciudadana Ottana E.C.G., en representación de sus hijos L.E. y O.A.R.C., alegó:

  1. Que de su unión matrimonial con el ciudadano L.E.R.D. procrearon dos hijos, de nombres L.E. y O.R.C., de uno y seis años de edad respectivamente.

  2. Que el 18 de octubre de 2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, en Sala de Juicio N° 2, decretó el divorcio.

  3. Que respecto a la obligación alimentaria se ordenó al padre aportar a sus hijos la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, cantidad que debía ser depositada en una cuenta de ahorros ordenada abrir en el banco Industrial de Venezuela a nombre de los menores.

  4. Que el 24 de noviembre de 2004 se abrió la referida cuenta y el padre en el mes de noviembre no depositó la suma ordenada; es decir, la que correspondía al mes de diciembre, la depositó el 17 de ese mes; la de enero, la depositó el 17 de ese mes.

  5. Que a la fecha del escrito de reforma, el padre adeudaba lo correspondiente a los meses de noviembre de 2004, febrero de 2005 y marzo de 2005 para un total de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo)

  6. Que en el mes de abril de 2005 depositó Bs. 270.000,oo; que en el mes de mayo de 2005 depositó, el 12 de ese mes, la cantidad de Bs 80.000; restando del mes de mayo de 2005 (70.000+80.000= Bs. 150.000,oo) la cantidad de Bs. 50.000,oooo.

  7. Que aparte del sueldo el padre recibe la cantidad de Bs. 160.000 mensuales por concepto de pensión de arrendamiento de un apartamento perteneciente a la comunidad conyugal de los cuales –dice- debe pagar por concepto de crédito hipotecario la cantidad de Bs. 60.000,oo mensuales y el resto dividirlo entre ambos cónyuges y pasarle a ella o a sus hijos la cantidad de Bs. 52.500, lo cual no lo hace, sino que lo toma todo.

    Ante lo expuesto solicitó:

  8. El aumento de la pensión de alimentos para cubrir las necesidades básicas de sus hijos.

  9. El establecimiento de las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir gastos de uniformes, útiles escolares y aguinaldos, respectivamente;

  10. Que la parte que le corresponde por el arrendamiento del inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal, le sea depositada en la cuenta de ahorros abierta para cumplir con las pensiones de alimentos;

  11. Que se ordene a la empresa empleadora el descuento por nómina de las cantidades que se establezcan como obligación alimentaria;

  12. Que se decrete medida preventiva para el caso de que el obligado en alimentos renuncie o sea retirado de su lugar de trabajo, relativa a que se le descuente de sus prestaciones sociales las cantidades que se señalen, con la advertencia que de conformidad con lo establecido en los artículos 380 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será la empleadora solidariamente responsable con el obligado por dejar de retener las cantidades que se señalen, según el literal c del artículo 521 ejusdem.

  13. Que se solicite constancia de sueldo al ente empleador del padre, a los fines de verificar su capacidad económica.

    DEFENSAS DEL DEMANDADO

    El demandado, ciudadano L.E.R.D., al contestar la demanda mediante escrito que cursa a los folios 13 y 14 de este expediente, expuso en su defensa:

  14. Que se opone al aumento de la obligación alimentaria porque sus ingresos mensuales en la actualidad ascienden a la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00), que equivale al salario mínimo urbano nacional.

  15. Que ha tenido la mejor intención de cumplir con sus hijos, pero debido a que reside en Yaritagua, debe trasladarse diariamente a Barquisimeto para cumplir con su trabajo, lo que le acarrea una serie de gastos de traslado y alimentación, además de los que eroga por gastos personales;

  16. Que la madre de sus hijos es una profesional de la farmacia y ejerce la docencia, por lo que puede decirse que sus ingresos son superiores a los de él, sin querer evadir responsabilidades.

  17. Que en todo caso la obligación alimentaria corresponde a ambos padres por lo que pide que la pensión alimentaria sea revisada y distribuida equitativamente entre ambos padres.

    Así mismo, conviene en que se fijen las cuotas extras para los meses de agosto y diciembre, para cubrir los gastos escolares y de navidad, pero añade que la deben sufragar ambos padres de la siguiente manera: Que la lista de útiles escolares sellada y firmada por la dirección del colegio, sea consignada en el Tribunal. Con relación a los gastos de navidad, propone que lo relativo a vestidos y juguetes sean sufragados por él con ocasión al día 24 de diciembre y que la madre sufrague los gastos de vestidos con ocasión del día 31 de diciembre.

    Rechaza lo solicitado en cuanto al inmueble porque es un bien de la comunidad ordinaria existente entre él y la accionante que se tramita por un procedimiento que es incompatible con el que aquí se conoce.

    DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES

    En los informes o conclusiones la parte actora reiteró el aumento de la pensión, el establecimiento de las cuotas extras y que el porcentaje correspondiente a alquiler de inmueble propiedad de la comunidad, sea depositado a los niños.

    DE LA DECLARACIÓN DEL MENOR

    Al folio 19, corre inserta declaración del n.O.A.R.C., quien actualmente cuenta con siete (7) años de edad.

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En la sentencia recurrida se consideró que debe mantenerse el monto de la obligación alimentaria que el obligado viene pasando a sus hijos, es decir, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, a partir del mes de agosto del año 2005. Así mismo se acordó la petición de pago de cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre de cada año, debiendo el demandado aportar a sus hijos la cantidades adicionales de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00) y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.

    En cuanto a la petición de la actora relativa a la retención por parte del organismo empleador de las cantidades a pagar, por concepto de alimento, nada dijo el a quo en su sentencia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como punto previo debe señalarse que nada puede expresar este Tribunal respecto al escrito de fecha 20 de diciembre de 2005, presentado por la parte actora, por cuanto de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el procedimiento en apelación se limita a que el Superior resuelva el asunto, en el lapso de diez días, después de recibido el expediente, sin establecer oportunidad alguna para que las partes presenten alegatos. Así se decide.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

    Por su parte, el artículo 396 eiusdem, preceptúa que el “Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”.

    Cabe recordar que una de las características que identifica y distingue a la obligación alimentaria es, entre otras, el ser condicional y variable. Esto es, que el monto de la prestación alimentaria que haya sido fijado por acuerdo entre las partes o a través de un fallo judicial, en ningún caso permanece invariable.

    En atención a lo expuesto, observa esta alzada que la solicitante de la revisión de la obligación alimentaria no demostró, en la oportunidad legal, los gastos de la manutención de sus hijos, prueba que era necesaria para que el Juez de la causa pudiera determinar la necesidad o no de aumentar al obligado la pensión que le fue fijada en la sentencia de divorcio.

    Es mandato legal que los niños tienen derecho a un nivel de vida apropiado que le asegure su desenvolvimiento normal e integral, el cual debe ser proporcionado por sus padres, dentro de sus posibilidades económicas.

    En el caso de autos, a pesar de que el obligado en alimentos devenga un sueldo mínimo, pues no hay prueba en autos de que sea superior, no puede pasar por alto esta juzgadora la situación inflacionaria que existe en nuestro país, lo cual es un hecho notorio que no requiere ser probado.

    De la constancia emitida por el organismo empleador (que cursa al folio 62) se evidencia que el obligado devenga mensualmente la suma de Bs. 405.000,00, sin contar con algunas deducciones que se le hacen. Este hecho no fue desvirtuado por la parte actora.

    Además, debe tenerse en consideración que dicha remuneración es utilizada también para cubrir sus gastos ordinarios de transporte y alimentación.

    Debe señalarse igualmente que el obligado por alimento convino en la necesidad de fijar las cuotas extraordinarias, no obstante que hizo una proposición de cómo podía pagarse esas cuotas extraordinarias. Tal proposición es desestimada por el Tribunal pues la pretensión de esta causa es que sea revisada la pensión de alimentos que le fue asignada al demandado de autos en la sentencia de divorcio. En todo caso, si éste considera que la madre no está cumpliendo con dicho deber, el cual, por disposición del 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente corresponde a ambos padres por igual, está en su derecho de incoar la acción respectiva. En consecuencia, habiendo convenido en las cuotas extraordinarias, se acuerda su pago en los términos estipulados por la actora. Así se decide.

    Respecto al pedimento de la actora de que la parte del canon de arrendamiento que le corresponde, por tratarse de un concepto proveniente de un bien de la comunidad conyugal, le sea depositada en una cuenta de ahorros para cumplir con las pensiones de alimento, el Tribunal lo desestima, porque ciertamente, como lo adujo el demandado, se trata de un beneficio que corresponde a la actora en su condición de cónyuge y en todo caso su reclamo se tramita por un procedimiento distinto al de autos. Así se decide. .

    Finalmente, en cuanto al petitorio de que se ordene a la empresa empleadora el descuento por nómina de las cantidades que se establezcan como obligación alimentaria, observa esta Superioridad que consta en autos copia de la cuenta de ahorros donde el demandado está en el deber de realizar el depósito de las cantidades de dinero establecidas por pensión de alimento. De dicha prueba se evidencia que ha habido retardo en el depósito de las cantidades respectivas, sin que el demandado, en su oportunidad legal desvirtuara este argumento, razón por la cual se declara con lugar. Así se decide.

    DECISION

    En mérito de las razones expuestas y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con los artículos 366 y siguientes eiusdem, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Germán Macea Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.878, como apoderado judicial de la ciudadana Ottana E.C.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 4 de agosto de 2005. Queda modificada la sentencia apelada.

    En consecuencia:

    • Se mantiene el monto de la obligación alimentaria que el obligado viene pasando a sus hijos, en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, a partir del mes de agosto del año 2005.

    • Se ordena al obligado aportar a sus hijos menores, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, las cantidades adicionales de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00) y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.

    • Se ordena que las cantidades fijadas sean retenidas y abonadas por el ente empleador, en una cuenta de ahorros cuyo número se le participará oportunamente.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    La Secretaria,

    Abg. T.C.G.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:49 de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. T.C.G.

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