Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de Enero de 2009

Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE : 5176

PARTE ACTORA :Ciudadana OTTANA E.C.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 11.275.471, domiciliada en Yaritagua, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA

: Abog° G.M.L., Inpreabogado Nro. 23.878.

PARTE DEMANDADA : Ciudadano L.E.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.861.516, domiciliado en la calle de servicio sur de la autopista Centro Occidental, esquina de la calle 6, casa de color amarillo que esta frente a una licorería, Yaritagua, Estado Yaracuy.

DEFENSOR JUDICIAL

MOTIVO

: Abg. P.C., Inpreabogado Nº 58.234.

: LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DEL MATRIMONIO. (Cuestión Previa, Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).

Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por el Defensor Ad – Liten de la parte demandada, Abogado P.J.C.M., up supra identificado, la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual establece “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, es decir, por no haber señalado el domicilio verdadero del demandado, y por no hacer mención a los linderos generales en donde se encuentra construido el referido apartamento. Dicho escrito consta a los folios del 104 al 105, de fecha 21 de Octubre de año 2008.

A los folios 106 al 109 consta escrito del apoderado judicial de la parte demandante, en la que solicita que por cuanto no hubo oposición emplace a las partes al nombramiento del partidor a tenor del artículo 778 eiusdem.

En fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2007, el abogado G.M.L., Inpreabogado Nº 23.878, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana OTTANA E.C.G., ya identificada, presenta ante el Tribunal (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DEL MATRIMONIO, contra el ciudadano L.E.R.D., y fundamenta su acción en lo preceptuado en los artículos 141, 148, 149, 150, 173, 176, 183, 186, 768, 1922 y 1924 del Código Civil y 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

De la lectura del escrito libelar se evidencia que el apoderado judicial de la parte accionante alega entre otras cosas los siguientes hechos: Que su representada ciudadana OTTANA E.C.G. contrajo matrimonio con el ciudadano L.E.R.D. el día 08 de abril 1997, que el matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de octubre de 2004; durante la unión matrimonial y mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) Público del Municipio Peña, Estado Yaracuy, Yaritagua, en fecha 15 de julio de 1999, bajo el Nro. 30, folios 228 al 238, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre de 1999, adquirieron por compra un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio Nro. Uno (1), Modulo “C”, del Conjunto Residencial Abriendo Horizontes, integrado este Conjunto Residencial adicionalmente por lo Módulos A y B, el cual esta ubicado en la carrera 13, entre calles 14 y 16, Yaritagua, en jurisdicción del Municipio Autónomo Peña, Estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el documento de condominio general del referido Conjunto Residencial, el apartamento esta distinguido con los dígitos C1-23, ubicado en la planta nivel dos (2) del mencionado edificio; para poder adquirir el inmueble el BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A., les concedió un préstamo hipotecario con recursos del sector público proveniente de un contrato de fideicomiso de administración suscrito con EL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR); por un plazo de veinte (20) años mediante el pago de doscientas cuarenta (240) cuotas financieras mensuales y consecutivas. En la actualidad le adeudan el crédito al BANCO DEL TESORO, del cual se le informó a su representada que se encuentra en proceso legal el cobro del crédito hipotecario por el atraso en el pago. Que su mandante vivió en el inmueble adquirido durante el matrimonio por tres (3) años, luego decidió mudarse con sus hijos a casa de sus padres y su ex cónyuge, alquilo el inmueble común a la ciudadana M.T.C.H., de los cuales mi mandante no ha recibido ninguna suma de dinero por concepto del alquiler del referido inmueble. Su poderdante después del divorcio le propuso a su ex – cónyuge, la partición, disolución y liquidación de la comunidad conyugal y el mismo se ha negado a ello. Por lo que demanda a su exconyuge L.E.R.D., para la partición, disolución y liquidación de la comunidad conyugal existente entre ellos por razón del matrimonio, integrada por el bien inmueble antes identificado y que esta a nombre de ambos.

Al folio 40 se admitió la demanda y se ordeno la citación del demandado de autos, y se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de diciembre de 2007 se le dio entrada a comisión proveniente del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sin haber sido posible logar la citación del demandado de autos.

Al folio 56 consta diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles del demandado de autos. En fecha 29 de Enero de 2008 consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna cartel de citación publicado y por auto de fecha primero (1) de febrero de 2008, se ordenó desglosar y agregarlo a los autos.

Consta al folio 59, auto mediante el cual se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para la fijación del cartel del demandado por la Secretaria de ese Juzgado.

En fecha 17 de marzo de 2008 solicita la parte actora se designe defensor judicial al demandado de autos, designándose al abogado P.C., Inpreabogado Nº 58.324, quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Al folio 103 consigna la alguacila la boleta de citación del Defensor Judicial para que comparezca al acto de contestación de la demanda.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTA JUZGADORA LO HACE EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

Define la Doctrina Venezolana que la Demanda de Partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio.

El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.

Mediante reiterada Doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber, que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita ó que no haya oposición. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

Es importante señalar que el juicio de partición por ser un procedimiento especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada debe oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

En este orden de ideas considera quien juzga que es necesario señalar la Sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y otra, expediente Nº 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en donde se estableció lo siguiente:

…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. (Subrayado nuestro).

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. (Subrayado nuestro)

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en múltiples fallos, que en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del partidor. Por lo que siendo este un juicio especial, en el mismo no está previsto la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizás podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

En el caso bajo estudio del contenido de la demanda se desprende que lo se pretende es la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal habida entre los ciudadanos OTTANA E.C.G. y L.E.R.D., plenamente identificados en autos. De revisión minuciosa de las actas procesales se observa que el Abogado P.C., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la presente demanda alego la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinales 2 y 4 ejusdem, no oponiéndose a la partición del bien inmueble señalado por la parte actora, ni manifestó disconformidad sobre el carácter o cuotas de los interesados.

Ahora bien, observa quien aquí juzga que la parte actora señalo en su escrito libelar el domicilio del demandado de autos e hizo mención de los linderos del bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, los cuales se verifican en las copias fotostáticas de documento de venta del inmueble objeto de la presente partición, que anexo la parte actora al libelo, constante de quince folios útiles y marcado con la letra “ CH”, por lo que no se le cerceno el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al demandado de autos, en consecuencia, luego de comprobar las circunstancias anotadas, debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

Visto que no hubo oposición por el Abogado P.C., actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, sobre el bien objeto de la partición solicitada por la parte actora, es por lo que debe entenderse que esta de acuerdo en que el bien señalado en el libelo de la demanda si pertenecen a la comunidad conyugal, por lo que al no existir oposición tal supuesto puede equipararse a un convenir del demandado. Y al estar la demanda apoyada en instrumento fehaciente (acta de matrimonio, sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y documento de propiedad del inmueble) que apoyan la pretensión de la actora en que se liquide el inmueble habido durante la vigencia del matrimonio, de manera que en este estado la labor del juez debe limitarse a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, quien en definitiva posee la potestad de realizar la división sobre el bien ya que no fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

CONTINÚESE CON EL PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN, establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el acto de nombramiento del partidor, una vez conste en autos las notificaciones de las partes de la presente decisión.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, ocasionadas por motivo de la presente incidencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem. Líbrese boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 15 días del mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149°.de la Federación.

La Jueza,

Abg. W.C. YANEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR