Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: D.L.O., B.G.D.O. Y M.I.O.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 935.706, 3.174.083 y 7.681.986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.J., A.H. YÁNEZ Y L.A.H., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 3.457.159, 614.979 y 8.684.960, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 22.935, 7.922 y 50.115 respectivamente.

PARTE DEMANDADA A.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 327.496.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 84.230

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE: N° 20.949

ANTECEDENTES

Por libelo presentado por los abogados A.R.J., A.H. Yánez y L.A.H., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos D.L.O., B.G.d.O. y M.I.O.G., demandaron al ciudadano A.M.A., por Reivindicación. Expuso la parte actora, que sus representados son propietarios de un Lote de Terreno ubicado en la Calle El Roscio, Nº 29, del Sector El Rincón, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dicho inmueble mide diecisiete (17) metros del frente por sesenta (60) metros de fondo y sus linderos son los siguientes: Norte y Naciente: Con casa y terrenos que son o fueron del señor D.B.; Sur: Con terrenos que son fueron del Dr. P.R.T.; y Poniente: a donde da su frente, con la Calle Roscio (antes El Rincón).

Continua exponiendo la parte actora, que como propietarios que son han venido cumpliendo con las obligaciones que tal carácter les impone, pagando puntualmente sus obligaciones tributarias con el municipio, e incluso, a los fines de preservar el inmueble, solicitaron un permiso de demolición de las ruinas de una vivienda que se encontraba enclavada en el referido terreno. No obstante lo anterior, desde hace aproximadamente siete (7) años, el inmueble está siendo detentado por el ciudadano A.M.A., quien ocupa el inmueble sin título ni derecho alguno para ello, razón por la cual demandan al mencionado ciudadano, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: Primero: Que los ciudadanos D.L.O., B.G.d.O. y M.I.O.G., son los único y exclusivos propietarios del inmueble; Segundo: Que detenta indebidamente un inmueble propiedad de D.L.O., B.G.d.O. y M.I.O.G.; Tercero: Que no tiene ningún derecho, ni título ni autorización para ocupar ese inmueble; Cuarto: Que reintegre en la posesión a los propietarios D.L.O., B.G.d.O. y M.I.O.G.; Quinto: En cancelar las costas y costos que causen con ocasión del presente juicio; y Sexto: En cancelar todas y cada una de las deudas que tenga o llegare a tener por concepto de todos y cada uno de los servicios públicos de los cuales ha hecho uso o llegase a hacerlo durante el tiempo que tiene detentando la vivienda en ruinas que se encuentra dentro del terreno, y durante el tiempo que siga ocupándolo, hasta la entrega efectiva, restitución y devolución definitiva del mencionado inmueble, libre de bienes y personas.

Por su parte, la abogada M.R.G., en su carácter de defensora judicial del demandado, en el acto de la contestación de la demanda, rechazó y contradijo la misma, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción incoada, es la acción reivindicatoria, la cual se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, que al efecto establece. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En este sentido, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para que prospere la acción reivindicatoria, la parte actora debe demostrar: 1. El carácter de propietario del actor sobre la cosa a reivindicar; 2. Plena identidad entre el bien cuya propiedad detenta el actor y aquella que posee el demandado; y 3. La identificación de la cosa que se reivindica. En este sentido, en el caso de las reivindicaciones inmobiliarias, pueden presentarse tres posibles situaciones, a saber: 1. Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere al de mejor título; 2. Si ninguna de las partes exhibe titularidad registrada, se prefiere a quien demuestre haber ejercido una mejor posesión sobre la cosa; y 3. Si una de las partes presenta titularidad y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición del titular del derecho de propiedad formal.

La señalada acción, es la defensa fundamental que tiene el propietario de un inmueble contra el desconocimiento a su derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que viene acompañado del despojo material de la posesión. Así, mediante el ejercicio de la reivindicación, la parte actora persigue dos efectos: por una parte, la declaratoria por parte del órgano competente de la existencia de su titularidad, y además, el reintegro en la posesión de la cual ha sido despojado.

Señalado lo anterior, debe determinarse si con las probanzas aportadas a los autos, se encuentran llenos los extremos de procedencia de la acción. A tal efecto, la parte actora, para fundamentar su pretensión acompañó junto al libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: Marcado “B”. Original del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1987, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 31. (folios 9 al 11). Marcado “C”. Copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1987, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 6. (folios 12 al 16). Marcado “D”. Copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1979, bajo el Nº 52, Protocolo Primero, Tomo 12. (folios 17 al 20). Marcado “E”. Copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1949, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 3. (folios 21 al 25). Marcado “F”. Original de solicitud de permiso de demolición introducido ante la Dirección de Obras Públicas Municipales del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. (folio 26). Marcado “G”. Original de C.d.V.F.d.C. Nº 105, de fecha 14 de julio de 1989, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. (folio 27). Marcado “H”. Original del permiso de demolición Nº 344 de fecha 14 de julio de 1989, expedido por la Dirección de Obras Públicas Municipales del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. (folio 28). Marcado “I”. Original de la planilla de inscripción de inmuebles Nº 10165-D, de fecha 15 de septiembre de 1994, ante la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (folio 29). Marcado “J”. Original del Estado de Cuenta del consumo de agua, expedido por HIDROCAPITAL en fecha 21 de Marzo de 2000. (folios 30 y 31). Marcados 1, 2, 3, 4, 5 y 6. Recibos de pago de impuesto por concepto de Inmuebles Urbanos, expedidos por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (folios 32 al 37). Marcados 7, 8, 9 y 10. Recibos de pago Nºs 6257794, 6257795, 7357035 y 7357034, expedidos a favor de D.L.O.M. por Administradora CERDECO C.A., en fecha 11/02/1999 los dos primeros y en fecha 18/01/2000 los dos últimos. (folios 38 al 41). Marcado 11. Contrato por suministro de energía eléctrica suscrito entre D.L.O.M. y la C.A. Electricidad de Caracas. (folio 42). Marcado 12. Comprobante de cobro Nº 7555353 expedido por la Administradora CERDECO C.A. en fecha 07 de febrero de 2000. (folio 43). Marcado 13, 14 y 15. Certificados de Solvencia de propiedad inmobiliaria expedido por la Dirección de Hacienda del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (folios 44 al 46).

Posteriormente, en la articulación probatoria, la parte actora, además de reproducir el mérito favorable de autos, consignó las copias certificadas del expediente Nº 10-322, contentivo del interdicto de amparo intentado por el ciudadano A.M.A. contra D.L.O.M., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (folios 88 al 119); asimismo, promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la pretensión, la cual fue debidamente evacuada en fecha 14 de febrero de 2002. (folio 128); y Experticia practicada sobre el mismo inmueble referido anteriormente. (folios 131 al 136).

Por su parte el demandado, en el acto de la contestación de la demanda, rechazó y contradijo la demanda, sin aportar elementos probatorios de ninguna naturaleza, y luego, en el período probatorio, tampoco promovió prueba alguna. Planteada así la litis, pasa este juzgador a analizar si con las probanzas que cursan en autos se cumplieron los extremos determinados para la procedencia de la acción.

En este sentido, cursa en autos original del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1987, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 31, según el cual los ciudadanos O.A.M. y F.d.S.C., actuando en sus propios nombres y a su vez, como apoderados de sus cónyuges, Giuseppina Conti de Amorelli y M.T.d.D.S., respectivamente, venden a los ciudadanos D.L.O.M., B.G.d.O. y M.O.G., un inmueble situado en la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el lugar denominado El Rincón, el cual mide aproximadamente diecisiete metros (17,00 mts.) de frente por sesenta metros (60,00 mts.) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE Y NACIENTE: Con casa y terrenos que son o fueron de D.B.; SUR: Terrenos que son o fueron del Dr. P.R.T.; y PONIENTE: A donde da su frente, con la Calle El Rincón.

Igualmente cursa en autos, copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1987, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 6, del cual se desprende que los ciudadanos O.A.M. y F.d.S.C., adquirieron el mismo inmueble descrito anteriormente, de la empresa Constructora Las Villas C.A., quien a su vez lo adquirió, según consta de la copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1979, bajo el Nº 52, Protocolo Primero, Tomo 12, contentivo de la compra que le hiciera al ciudadano Velerijonas Pileckas Paulina, cuyo derecho de propiedad se deriva de la venta que le hiciera el ciudadano J.M.S., tal y como se desprende de la copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1949, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 3.

Todos los documentos señalados anteriormente, son instrumentos públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, quien no planteó ningún tipo de discrepancias en este sentido, por lo tanto, de la cadena titulativa comentada, se desprende que los ciudadanos D.L.O.M., B.G.d.O. y M.O.G., son legítimos propietarios de un inmueble situado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el lugar denominado El Rincón, el cual mide aproximadamente diecisiete metros (17,00 mts.) de frente por sesenta metros (60,00 mts.) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE Y NACIENTE: Con casa y terrenos que son o fueron de D.B.; SUR: Terrenos que son o fueron del Dr. P.R.T.; y PONIENTE: A donde da su frente, con la Calle El Rincón. Por lo tanto, este Juzgador, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.359 eiusdem, considera plenamente demostrada la cualidad de propietaria de la parte actora, sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende, reuniendo así el primer requisito para que prospere la acción y así se declara.

Con respecto a los siguientes Instrumentos: original de solicitud de permiso de demolición introducido ante la Dirección de Obras Públicas Municipales del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. (folio 26); original de C.d.V.F.d.C. Nº 105, de fecha 14 de julio de 1989, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. (folio 27); original del permiso de demolición Nº 344 de fecha 14 de julio de 1989, expedido por la Dirección de Obras Públicas Municipales del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. (folio 28); original de la planilla de inscripción de inmuebles Nº 10165-D, de fecha 15 de septiembre de 1994, ante la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (folio 29); original del Estado de Cuenta del consumo de agua, expedido por HIDROCAPITAL en fecha 21 de Marzo de 2000. (folios 30 y 31); recibos de pago de impuesto por concepto de Inmuebles Urbanos, expedidos por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (folios 32 al 37); recibos de pago Nºs 6257794, 6257795, 7357035 y 7357034, expedidos a favor de D.L.O.M. por Administradora CERDECO C.A., en fecha 11/02/1999 los dos primeros y en fecha 18/01/2000 los dos últimos. (folios 38 al 41); contrato por suministro de energía eléctrica suscrito entre D.L.O.M. y la C.A. Electricidad de Caracas. (folio 42); comprobante de cobro Nº 7555353 expedido por la Administradora CERDECO C.A. en fecha 07 de febrero de 2000. (folio 43); y los certificados de Solvencia de propiedad inmobiliaria expedido por la Dirección de Hacienda del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (folios 44 al 46), este Tribunal considera que dichos instrumentos son elementos que demuestran el pleno ejercicio del derecho de propiedad por parte de los actores en la presente causa, a pesar que los mismos no son elementos probatorios suficientes de ninguno de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria. No obstante, para el examen de la acción propuesta (reivindicación), es determinante el análisis y valoración de todas las pruebas, en especial de aquellas conducentes a establecer el derecho de propiedad invocado por el accionante, en tal sentido, estos documentos no pueden constituir, por si mismos, prueba de tal derecho, sino de derechos y obligaciones conexos e inherentes al derecho de propiedad, totalmente ajenos a la controversia planteada y así se declara.

En lo que se refiere a las copias certificadas del expediente Nº 10-322, consignadas en la presente causa, contentivo del interdicto de amparo intentado por el ciudadano A.M.Á. contra D.L.O.M., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (folios 88 al 119), este Juzgador observa que las mismas no fueron consignadas junto con el libelo de la demanda, ni descrito en el mismo como uno de los Instrumentos a los cuales se refiere el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que es llevado a juicio en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, sin haberse hecho referencia en su contenido como una de las pruebas de las cuales quiso valerse el demandante, a fin de demostrar su pretensión, a tenor de los dispuesto en el artículo 396 del Código de p4rocedimiento Civil. En este sentido, no habiendo disposición especial que regule la promoción de esa documental, con arreglo a la norma aludida anteriormente, ella ha debido ser promovida bajo las reglas establecidas para las pruebas instrumentales y por analogía, a las disposiciones relativas a esos medios de pruebas, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 395 eiusdem. En consecuencia, tales copias certificadas no pueden ser apreciadas como un instrumento suficiente para demostrar ninguno de los supuestos de procedencia de la presente acción y así se declara.

En lo que se refiere, a la Inspección Judicial (folio 128), este Juzgador observa que el tribunal se trasladó a una dirección señalada por los solicitantes, y luego constituido en el sitio, procedió a dejar constancia de la ubicación física del inmueble, utilizando como información de apoyo los linderos referenciales señalados en los documentos de propiedad consignados, observando que sobre dicha parcela, identificada con el Nº 29 y ubicada en la calle o avenida sur, denominada avenida Roscio, con intersección de la calle Esmeralda, sector Puente Castro, vía Los Montes Verdes, se encuentra una vivienda de bloques tipo colonial o tradicional con techos de teja. A tal efecto, este Tribunal considera suficiente la prueba promovida y oportunamente evacuada, para demostrar la existencia del inmueble cuya reivindicación se reclama, de la bienhechuría que sobre el se encuentra edificada y la identidad de los linderos, así como de la ubicación de dicho inmueble, en relación con lo alegado por la parte actora y así se declara.

En cuanto a la experticia (folios 131 al 136), promovida y evacuada en la presente causa, el día 14 de febrero de 2002, la Defensora Judicial del demandado, así como los representantes de la parte actora, acordaron que tal prueba fuese practicada por un solo experto, el cual fue designado por el Juez y recayó tal designación en el Arquitecto M.A., a quien le fue otorgada una prórroga de treinta (30) días de despacho para la práctica de la experticia solicitada. El día 25 de marzo de 2002, consignó el informe de experticia practicado sobre el inmueble identificado con el Nº 29 y ubicado en la Calle o Avenida Sur, denominada Avenida Roscio, con intersección de la Calle Esmeralda, Sector Puente Castro, vía Los Montes Verdes, Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal, considera que de esta experticia quedan demostrados plenamente los linderos y medidas del inmueble cuya reivindicación se demanda, los cuales son los siguientes: aproximadamente diecisiete metros (17,00 mts.) de frente por sesenta metros (60,00 mts.) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE Y NACIENTE: Con casa y terrenos que son o fueron de D.B.; SUR: Terrenos que son o fueron del Dr. P.R.T.; y PONIENTE: A donde da su frente, con la calle El Rincón y así se declara.

Ahora bien, de la Inspección Judicial y la Experticia anteriormente analizadas, queda demostrado plenamente otro de los requisitos de procedencia de la presente acción reivindicatoria, el cual es la identificación del bien que se pretende reivindicar, más aún, si se considera la relación de identidad que existe entre el resultado de estas probanzas, con los alegatos esgrimidos por la parte actora y lo probado por ella con los instrumentos públicos que ya fueron referidos y así se decide.

Con respecto a la legitimación pasiva, se observa que la acción fue dirigida contra el ciudadano A.M.A., que todas las actuaciones del actor han sido ejecutadas con miras a la condenatoria del identificado ciudadano, sin embargo, en el acto de la contestación a la demanda, la defensora judicial del demandado no negó el carácter de parte en el juicio que durante todo el recorrido procedimental ostentó dicho ciudadano por intercesión de tal defensora. Al respecto, cabe observar que en el lapso probatorio, la defensora del demandado nada probó contra la legitimación pasiva que a su defendido le atribuyó desde el inicio del juicio la parte actora. Por lo tanto, este Juzgador declara que el ciudadano A.M.A., es el destinatario de la acción intentada por los demandantes y en consecuencia legitimado pasivo y frente a quien, junto con la parte actora, surte efectos el presente procedimiento y así se declara.

Demanda igualmente la parte actora el pago de las deudas que tenga el inmueble por concepto de servicios públicos. En este sentido, el tribunal observa que la parte actora consignó en copias simples con su libelo estados de cuenta de Hidrocapital y Electricidad, éstos últimos ya cancelados según se evidencia de las copias y en el caso de Hidrocapital, el estado de cuenta. Sin embargo, pretender por vía subsidiaria el pago de servicios determina la posible existencia de obligaciones derivadas de títulos distintos a los demandados, por tanto, no constando en autos dicha obligación, no puede el tribunal acordar la condenatoria al demandado de los conceptos derivados de servicios, tratándose en algunos casos, de compensación o reintegro de lo pagado, lo cual es improcedente y así forzosamente debe declararse sin lugar el referido pago de los conceptos por servicios públicos del inmueble.

En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción reivindicatoria debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma, y aunado a esto, los demandados no aportaron ningún tipo de pruebas al presente proceso, con las cuales pudiesen haber desvirtuado la pretensión del actor, limitándose solo a rechazar y contradecir la demanda.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por D.L.O., B.G.D.O. Y M.I.O.G., representados por sus apoderados judiciales A.R.J., A.H. YÁNEZ Y L.A.H., contra el ciudadano A.M.A., representado judicialmente por la DEFENSORA JUDICIAL abogada M.R.G.. En consecuencia, se condena al demandado a que restituya a la parte actora un Lote de Terreno ubicado en la Calle El Roscio, Nº 29, del Sector El Rincón, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dicho inmueble mide diecisiete (17) metros del frente por sesenta (60) metros de fondo y sus linderos son los siguientes: Norte y Naciente: Con casa y terrenos que son o fueron del señor D.B.; Sur: Con terrenos que son fueron del Dr. P.R.T.; y Poniente: a donde da su frente, con la Calle Roscio (antes El Rincón).

No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Se ordena notificar a las partes a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes en defensa de los derechos de sus representados.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

HAS/icbc/

EXP Nº 20.949

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