Decisión nº UG012009000009 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 29 de Enero de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004537

ASUNTO : UP01-R-2008-00085

INTERVINIENTE: FISCALIA SUPERIOR

MOTIVO: Apelación de Auto

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 6

PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Visto recurso de apelación presentado en fecha 19 de Noviembre de 2008, contra decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6, de este Circuito Judicial Penal, formalizado por la Abogada I.R.C., para entonces Fiscal Superior Encargada del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se da por recibido en fecha 12 de Diciembre de 2008, según se desprende de auto dictado en esa fecha, según se desprende del libro Diario llevado por esta Corte de Apelaciones.

El 12 de Diciembre de 2008 se constituye el Tribunal Colegiado integrado por los Jueces Superiores: Abg. D.S.J.; Abg. Y.M. y Abg. JHOLEESKY VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente, y con tal carácter firma esta sentencia.

Con fecha 17 de Diciembre de 2008, se dicta auto fundado en el cual se admite el presente recurso de apelación.

Con fecha 13 de Enero de 2009, se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado con los Abg. J.A.A., quien presidirá la Corte de Apelaciones; Abg. Y.M. y Abg. JHOLEESKY VALLE VILLEGAS ESPINA, conservando su condición de Juez Superior Ponente, todo ello aun cuando no se dejó señalado en el auto, lo motiva el disfrute de las vacaciones legales del Abg. D.S.J..

Con fecha 26 de Enero de 2008, la Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.

Así las cosas, se pasa a resolver de la forma siguiente:

Alegatos de la apelación

El Fiscal Superior de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la abogada I.R.C., en uso de las atribuciones que le confiere los artículo 285, ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, apela de decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega medida de Protección a favor del ciudadano D.L.O.M., plenamente identificado en asunto UP01-P-2008-4537.

Señala la Representación Fiscal, que la a quo, negó la medida de protección para el ciudadano referido y su núcleo familiar, por considerar que en dicha solicitud no constan los documento que acredite que el ciudadano OTTATI MATA D.L., sea el propietario del terreno.

Por su parte, establece que la recurrida negó el carácter de victima del ciudadano a favor de quien se solicitó la medida de protección, señalando que no es al Juez a quien le corresponde acreditar la condición de victima sino al Ministerio Público, como Titular de la acción Penal y director de la investigación. Igualmente refiere que de acuerdo a lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de proteger a las victimas de los delitos comunes, extendiéndose dicha protección a los bienes que constituyen su patrimonio. Resalta los contenido de los artículos 4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, para arribar a su conclusión que el ciudadano D.O.M., ostenta el carácter de victima y el Estado está en la obligación de protegerlo, en este orden cita el artículo 119 de la norma adjetiva Penal, que señala a quién se le considera víctima en el proceso penal. En igual sentido cita doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado.

En este contexto, el Ministerio Público cita criterio aparecido en la causa KP01-R-2007-78, de la Corte de Apelaciones del Estado Lara y establece, que la recurrida confunde la condición de victima del ciudadano D.O.M., con la cualidad de propietario legítimos de los terrenos ocupado, no obstante que la ley no hace distinción alguna en este sentido, así afirma que este ciudadano se hace merecedor de la medida solicitada. Que el presente caso se inicia por denuncia que fue interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fueron ocupados unos terrenos de su propiedad, siendo amenazado de muerte por los ocupantes del terreno, de allí que su integridad física y la de su familia se encuentra amenazada.

Por todo lo expuesto, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, admita el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar, que se revoque la decisión apelada y se ordene que se acuerde la Medida de Protección solicitada.

Decisión Recurrida

En la causa UP01-P-2008-4537, se encuentra inserta decisión de fecha 01 de Noviembre de 2008, objeto del recurso de apelación y la cual es del contenido siguiente:

“Visto el contenido del escrito interpuesto por la Abogad I.R.C., en su carácter de FISCAL SUPERIOR ( E ) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual solicita sea dictada MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano OTTATI MATA D.L., Titular de la Cedula de Identidad N° 9.35.706, Venezolano, Residenciado en la Hacienda Managua, vía carretera San José y P.V., entre las Haciendas la Girarda y Pozo Blanco, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, este Tribunal observa lo siguiente:

Indica la Representación Fiscal que el prenombrado ciudadano tienen estatus de víctima conforme a lo pautado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, según causa N° 22-F2-0761-08, por la comisión del delito Apropiación Indebida.

De las actuaciones consignadas se acompaña Oficio N° YA-FS-UAV-315-08 emanado de la Fiscalía Primera, donde solicita la Medida de Protección para el ciudadano OTTATI MATA D.L., quien reside en la Hacienda Managua, vía carretera San José y P.V., entre las Haciendas la Girarda y Pozo Blanco, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, este ciudadano denuncio ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, que los ciudadanos M.Á.C. y C.G., mantiene bajo amenazas constantes al personal que allí labora ya que los ciudadanos pretenden apropiarse de las tierras y quedarse con la producción de las mismas, y como los trabajadores hacen caso omiso a sus exigencias arremeten contra ellos. Ahora bien, dentro de los derechos consagrados a favor de la VICTIMA, tanto en la Ley Orgánica del Ministerio Público como en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la obtención de tutela mediante la adopción de medidas conducentes a garantizar la integridad tanto física como moral de la víctima, pudiendo para ello acceder a los órganos de administración de justicia penal.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, observa que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que pudiera encontrarse amenazada la integridad de la víctima y que existiera un delito de Apropiación Indebida, por cuanto en el escrito de solicitud de Medida de Protección consignado por la Fiscal Superior no se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se ejecuta lo denunciado por el ciudadano OTTATI MATA D.L., ya que de la denuncia, se desprende que se trata de la disputa de unas tierras presuntamente propiedad del ciudadano antes identificado, es por lo que esta Juzgadora considera que corresponde por otra parte determinar es a la Jurisdicción Agraria la propiedad de las tierras a través de un procedimiento especial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y por no estar llenos los extremos del Artículo 23 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección, en virtud de que en dicha solicitud no constan los documento que acredite que el ciudadano OTTATI MATA D.L., Titular de la Cedula de Identidad N° 9.35.706, Venezolano, Residenciado en la Hacienda Managua, vía carretera San José y P.V., entre las Haciendas la Girarda y Pozo Blanco, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, sea el propietaria de dicho TERRENO. Ofíciese lo conducente y notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y la víctima el contenido del presente auto. Cúmplase.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones de manera pacifica y reiterada ha sostenido que, de acuerdo con los nuevos principios que informan el proceso penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es el Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de cosas, igualmente se ha señalado que por mandato legal en el proceso penal, las victimas gozan de una serie de garantías, y el Ministerio Público está en la obligación de velar por dichos intereses en todas las fases y de acuerdo con el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre los Derechos de la Víctima, podrá entre otras, solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. Asimismo de conformidad con el Artículo 23 del mencionado Código las Victimas de Hechos Punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, ello es así conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-05-2005, No. 1019 en la que se señala:

…Por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.

En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 esjudem, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.

Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 esjudem, que establece:

‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Igualmente ha señalado esta Instancia Superior, que con la novísima Ley de Protección a las Victimas, testigos y demás sujetos procesales, existe una protección especial a la victima de delito, testigos y los demás sujetos procesales señalados en esa disposición, por lo que toda medida de protección debe ser inmediata, así está contemplado en los artículos 1, 2, 18, 24, 30 y 31 del mencionado texto legal.

Así dada la naturaleza del auto apelado, precisa esta Instancia Superior relevante para el caso sub judice, resaltar algunas consideraciones establecidas en el Capitulo IV de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en lo que respecta a los artículos 29 al 34 ambos inclusive, que refieren el procedimiento para la aplicación de las Medidas de Protección, así las cosas, del análisis de los mencionados artículos se colige que, el Ministerio Público una vez recibido el requerimiento de protección, procederá a preparar un legajo de trámite reservado, carácter que también revistará las actuaciones a realizarse en el órgano Jurisdiccional; en este legajo, aun cuando la norma no lo señala en virtud de la naturaleza de la medida, debe constar las circunstancias que median el requerimiento de la medida de protección.

En este contexto, se observa de la revisión que exhaustivamente se realizó a la causa principal, en la cual se constató, las motivaciones que originó la intervención de la Fiscalía Superior, materializadas en la solicitud de medida de protección, así se tiene que existe agregado a la causa, memorando de fecha 27 de Octubre de 2008, suscrito por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual dirige solicitud a la Supervisora de la Unidad de Atención a la Victima, adscrita a la Fiscalía Superior, para que de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, se tramite medida de protección a favor del ciudadano OTTATI MATA D.L., portador de la cédula de Identidad No.935.706, quien es Economista y productor Agropecuario, residenciado en la población de Aroa, Municipio B. delE.Y., Hacienda Managua, vía carretera San José y P.V.; quien a la luz del Ministerio Público, figura como víctima en la causa interna 22F2-0761-08, seguida contra M.Á.C. y C.G., por el delito de Apropiación indebida calificada, llevada por el Cuerpo de Investigaciones, Científica, penales y Criminalistica Sub Delegación San Felipe.

Asimismo, consta en los autos de la causa principal folio en la cual se lee Planilla de Visitantes, igualmente se lee que el compareciente identificado como OTTATI MATA D.L., solicita se le otorgue medida de protección, en virtud de que los ciudadanos M.A.C. y C.G.M. bajo amenazas constante al personal que allí labora ya que los ciudadanos pretenden apropiarse de las tierras y quedarse con la producción de las mismas y como los trabajadores hacen caso omiso a sus exigencias arremeten contra ellos. Por su parte, en el mismo folio se desprende que el resultado del Despacho Fiscal, fue ordenar la tramitación de la medida de protección, consistente en rondas sucesivas realizada por funcionarios policiales pertenecientes a la Comandancia de Policía de dicho Municipio en virtud de la situación expuesta por la victima.

De lo señalado se desprende que el Ministerio Público, obró dentro del marco de su competencia, ya que está facultado y legitimado para solicitar las medidas de protección, en cualquier fase del proceso, las cuales deberán ser dictadas por el órgano Jurisdiccional competente determinando las circunstancias, de tiempo, modo, y lugar bajo las cuales se ejecutarán. En el caso de autos, el Ministerio Público señaló expresamente las circunstancias bajo las cuales se debe ejecutar dicha medida, la cual debía consistir en rondas sucesivas por parte de la autoridad policial por parte de Funcionarios adscritos a la Policía de la población de Aroa de este Estado Yaracuy.

Igualmente con arreglo a la ley especial esjudem, se observa que la vindicta Pública, estimó pertinente la solicitud de medida de protección a la victima de delito con el objeto de garantizar su integridad física y de sus familiares. En este caso concreto, se resalta que está iniciada una investigación, lo cual se desprende de lo narrado y plasmado en la causa principal, e identificados los sujetos contra quien obra la investigación, así pues, esta situación fue puesta del conocimiento del Órgano Judicial Competente a través del escrito de solicitud.

De lo anteriormente transcrito se colige, que aun cuando es potestativo de la Fiscalía Superior, conforme al artículo 32 de la ley especial esjudem, realizar una investigación sumaria, en el caso concreto esa investigación sumaria se realizó, se recibió a la victima en el Despacho Fiscal con los resultados descritos en la planilla de visitantes, a la cual se ha hecho referencia, al respecto , observa esta Instancia Superior que, en el caso en marras se trata de una investigación que adelanta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, identificada con el No. 22F2-0761-08, por la presunta comisión del Delito de apropiación indebida calificada, en la cual aparecen relacionados los ciudadanos M.A.C. y C.G.; asimismo, de la planilla de visitantes agregada a la causa principal, se observa que el ciudadano OTTATI MATA D.L., solicita le sea otorga medida de protección, en virtud de que los ciudadanos pretenden apropiarse de las tierras y quedarse con las producción de las mismas y como los trabajadores hacen caso omiso a sus exigencias arremeten contra ellos.

Ahora bien, al analizar exhaustivamente el auto apelado, la recurrida dejó plasmado en el fallo, que no existían elementos de convicción suficientes como para presumir que estuviera amenazada la integridad física de la victima y que existiera el delito de apropiación indebida, en torno a esta afirmación la a quo yerra, habida cuenta que conforme se ha señalado supra, el procedimiento para el otorgamiento de medida de protección para las victimas, está claramente regulado en la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales, no le era dado a la jueza de Instancia establecer si existían o no suficientes elementos de convicción para determinar si se estaba en presencia o no de un hecho delictuoso, por cuanto ello no le correspondía calificarlo en el auto apelado, así a entender de esta Instancia Superior, la Jueza, se extralimitó en su competencia, habida cuenta que tal mención en la fase primigenia de investigación está a cargo del Titular de la acción Penal, en la investigación que se adelanta en torno a este asunto por ante la Fiscalía Segunda; por su parte tampoco le era dado señalar como motivación para declarar la improcedencia de la medida de protección, que la representación Fiscal debía indicar las circunstancias de tiempo modo y lugar bajo las cuales se ejecuta lo denunciado por el ciudadano OTTATI MATA D.L., por cuanto, estas circunstancias se desprenden del contenido mismo de la solicitud y de las actas que fueron acompañadas por la Fiscalía Superior a la solicitud , tal como se ha hecho referencia supra.

Por otro lado, la quo en su motivación sostiene como otra razón para decretar improcedente la solicitud de la Fiscalía, que la denuncia trata de una disputa de tierras, presuntamente propiedad del ciudadano OTTATI MATA D.L., por lo que señala que tal derecho le corresponde determinarla a la Jurisdicción Agraria a través de un procedimiento especial, así lo señala en su fallo; con ello la a quo, incurre en desacierto, habida cuenta que en este tipo de solicitud no se está dilucidando la propiedad, sino atendiendo un pedimento de medida de protección conforme a la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, que a entender de quienes se tramitó conforme al procedimiento que media dicha ley especial.

A diferencia de otras situaciones relacionadas con solicitud de medidas de protección, que le ha tocado conocer a esta Instancia Superior y para los cuales ha habido pronunciamiento, en este caso concreto, la solicitud fiscal inserta en la causa principal UP01-P-2008-4537 estaba impregnada de exhaustividad, cuando se señala en la misma textualmente: “……que en el caso que nos ocupa se refiere a adoptar por parte de ese órgano Jurisdiccional, las medidas de protección pertinentes a los fines de salvaguardar los derechos (integridad física, derecho a la vida) del ciudadano OTTATI MATA D.L.”, por lo que citando lo que ha señalado la ponente de este fallo, en casos anteriores, no se trata en este caso concreto o en situaciones similares dejar desamparada a la victima de la presunta comisión de hechos punibles, lo cual iría contra el ordenamiento Jurídico, ni tampoco amparar al que acredite propiedad de la tierra, lo cual escapa de la competencia de los Tribunales Penales, lo que se busca es dar cumplimiento a la Ley especial que regula la materia conforme al espíritu, propósito y razón de la norma.

Por lo que, en fuerza a lo expuesto, considerando que en el presente caso existe una investigación, que adelanta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en asunto 22F2-0761-08; que siendo al Ministerio a quien le compete determinar quien es la persona victima de delito, no obstante al control de la constitucionalidad a la que está llamado ejercer el Juez de Control, que con ocasión a la investigación previa están identificadas victima y presuntos sujetos activos de delito, conforme al contenido de la solicitud y por cuanto las motivaciones señaladas en el auto apelado para decretar la improcedencia de la de la solicitud de medida de protección formalizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, no se encuentran ajustadas a la ley, es obligante para esta Corte de Apelaciones declarar con lugar esta apelación y así se decide, por lo que, se anula la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Noviembre de 2008, inserta en la causa principal No. UP01-P-2008-004537, como consecuencia de la nulidad decretada, se repone la causa al estado que un Juez de primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó el auto apelado, se pronuncie en torno a la solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con extrema urgencia dada la naturaleza de la solicitud y derechos involucrados.

Al margen de la decisión de fondo ya dictada, precisa esta Corte de Apelaciones con la visión pedagógica que debe caracterizar también la función Jurisdiccional , que tanto el Ministerio Público, como los órganos Jurisdiccionales dentro del marco de sus competencias, han de considerar como marco de referencia, las políticas públicas y el orden normativo que con ocasión a la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo agrícola se están instrumentando en la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas establece el uso racional de la tierra agrícola, respetando el derecho de propiedad, pero erradicando el latifundio y penalizando la ociosidad de la tierra; así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece particular jerarquía al desarrollo de la actividad Agraria como uno de los motores del Desarrollo de la Nación y garantía alimentaría, en este orden, la nueva de Ley de Tierras, ha sido concebida como un instrumento que busca profundizar y dar operatividad concreta a los nuevos valores que impulsan el desarrollo agrario en nuestra República, regulando la actividad de este sector de vital importancia para nuestra Nación, no solo referido a la materia sustantiva, sino a la materia procesal agraria, incluido en el texto legal in comento un titulo en el que se desarrolla todo lo relativo a la Jurisdicción Agraria, como la Jurisdicción Contenciosa administrativa. En este orden se hace necesario resaltar que, la existencia de la Jurisdicción especial Agraria regulada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede coexistir con la Jurisdicción penal, en tanto que concurran situaciones tipificadas como delito en la Ley Penal, que deben ser analizadas por el Juzgador, con la aplicación sistemática del marco normativo con el mas alto nivel de Justedad, equilibrio y sensibilidad para la materialización de la Justicia Social desarrollada desde el preámbulo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por la Abogada IAIDA R.C., Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy de entonces, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Noviembre de 2008, inserta en la causa UP01-P-2008-4537, mediante la cual decretó improcedente solicitud de medida de protección requerida por esa Representación Fiscal a favor del ciudadano OTTATI MATA D.L. y su Núcleo Familiar y así se decide, por lo que, se anula la decisión dictada, como consecuencia de la nulidad decretada, se repone la causa al estado que un Juez de primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó el auto apelado, se pronuncie en torno a la solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con extrema urgencia, dada la naturaleza de la solicitud y derechos involucrados. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de Enero 2009. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

ABG. J.A.A.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

PRESIDENTE

ABG. Y.M.H.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO (PONENTE)

ABG. ROSSANA CERESO

SECRETARIA

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