Decisión de Juzgado Primero del Municipio Achaguas de Apure, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Achaguas
PonenteWilmer José Pérez Celis
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 11.1116

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RESOLUC. DE CONTRATO DE VENTA CON

RESERVA DE DOMINIO

DEMANDANTE: ABOGADOS: J.C.R.A. Y

OTTMAN R.G.P., APODE-

RADOS JUDICIAL DEL BANCO PROVINCIAL

S.A., BANCO UNIVERSAL

DEMANDADO: P.L.C.L.

Mediante libelo de demanda de fecha: 01-08-2.011, los Abogados J.C.R.A. y OTTMAN R.G.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personal N° V- 9.890.663 y 11.121.748, Inpreabogado Nºs 54.050 y 76.11, actuando en nombre y representación del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, intentan demanda por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra del ciudadano: P.L.C.L., donde señalan entre otras cosas: Que consta en contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha: 24 de Septiembre de 2.008, el cual presentan en original a los efectos de ley; Que la Empresa AUTO CATATUMBO, C.A., dio en venta con reserva de dominio al ciudadano: P.L.C.L., un vehículo con las siguientes características: Marca: JMC; Modelo: JMC PICK UP CAB DOBLE 4x2; Año 2008; Color: B.B.; Serial Carrocería: LETADPD1X8HP0027; Serial Motor: SDK9741; Placas: 41LPAE; Uso: CARGA; Que el precio establecido para esta venta fue la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) los cuales se comprometió a cancelar el comprador de la siguiente manera: Una Cuota Inicial que alcanzó la suma de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,oo), y la diferencia, osea, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000,.oo) se comprometió el comprador a pagar a la vendedora mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales consecutivas contentivas de capital e intereses, que serian pagadas por mensualidades vencidas en fecha 20 de cada mes calendario a partir de la firma del contrato; Que el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, celebró en el mismo contrato una cesión con la empresa AUTO CATATUMBO, C.A., mediante la cual la EMPRESA MOTOMAR, le cedió los derechos sobre el crédito antes señalado y la Reserva de Dominio que tenia a su favor, y por su parte el banco le pagó el precio de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,oo); Que por motivo de la cesión antes referida, el deudor, ciudadano P.L.C.L., se constituyó en deudor del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, bajo las mismas circunstancias que había asumido con la empresa AUTO CATATUMBO, C.A.; Que desde el mes de Noviembre 2009, el ciudadano P.L.C.L., no ha pagado una sola de las cuotas que se vencieron, por lo cual debe hasta la fecha la cantidad de 14 cuotas mensuales consecutivas; Que a consecuencia del incumplimiento por parte del deudor, se hace exigible la totalidad de la deuda, por caducidad del plazo; Que hasta la fecha el ciudadano P.L.C.L., mantienen una deuda con su representada por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 81.894,45); Que a pesar de los esfuerzos de su representada, ha sido imposible ligar de manera extrajudicial su pago; Que en nombre del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, demandan formalmente al ciudadano P.L.C.L., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal; De igual manera piden sea decretada medida de secuestro sobre el vehículo objeto de esta demanda y una vez practicada la medida de secuestro se les haga entrega del mismo en el momento de practicarse la medida, por último solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (F. 01 al 11)

En fecha: 04 de Agosto del 2.011, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite el Libelo de demanda, ordenando la Citación del demandado P.L.C.L. para que de contestación a la demanda formulada en su contra; y en cuanto a la medida solicitada acuerda proveer en auto separado. (F. 12 y 13).-

En fecha: 04-08-2011, este Tribunal mediante Sentencia, NIEGA la medida de Secuestro solicitada por la parte demandante Abogados: J.C.R.A. y OTTMAN R.G.P., en su condición de Apoderado del BANCO PRONCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. (F. 14).-

En fecha: 11-08-2.011, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna Recibo de Emplazamiento que le fuera firmado por el demandado P.L.C.L. (f. 15).

En fecha: 16-09-2.011, siendo la oportunidad legal para el Acto de Contestación de la demanda en la presente causa, la parte accionada ciudadano: P.L.C.L. no compareció ni por sí ni mediante Apoderado Judicial alguno y así se dejó constancia en autos. (F. 16)

En fecha: 03-10-2.011, este Tribunal mediante auto ordena practicar cómputo por Secretaria a fin de determinar si está vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que transcurrieron Diez (10) días de Despacho; y vencido dicho lapso entra en etapa de dictar sentencia (F. 17 y 18).-

MOTIVOS PARA DECIDIR.-

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, de conformidad con el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador procede de inmediato a dictar la misma.

Se evidencia en autos, que la parte accionada aún cuando fue debidamente citada (F. 15), no dio contestación a la demanda en tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud contumaz; ni así nada probó que le favoreciera, por lo que sin duda alguna entra a regir los destinos de esta causa la confesión ficta, consagrada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Si el demandado no diere contestación a la Demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …

Y ello está comprobado de la forma siguiente:

Esta disposición conforme a la Doctrina, a la Legalidad y a la Jurisprudencia determina la concurrencia de Tres (03) requisitos de procedibilidad, a saber:

En primer Lugar: Que el accionado no diera contestación a la demanda en el lapso fijado en el auto de admisión, en su citación y según lo dispuesto en los Artículo 883 y 885 del Código de Procedimiento Civil, y así ha ocurrido según lo señaló este sentenciador precedentemente; En segundo lugar: Que la parte demandada nada probare que le favorezca, en este sentido se evidencia que durante el lapso probatorio, no promovió prueba de ninguna naturaleza, ni tampoco presentó la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el accionante de no haberse producido la confesión ficta; y En tercer lugar: Que la Pretensión de la parte demandante no sea contraria a Derecho lo cual significa según la Doctrina que la solicitud no contradiga un dispositivo legal determinado y específico, en otras palabras, que la acción no esté prohibida o restringida expresamente por el ordenamiento Jurídico Venezolano; y en el caso concreto, se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio seguida conforme a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, sustanciada y decidida por el Procedimiento Breve regulado en los dispositivos del Artículo 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, procurando con ello la Tutela Judicial efectiva en amparo al derecho de propiedad sobre el vehículo, regulado este Derecho por el Artículo 545 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acompañando igualmente a tal efecto el documento fundamental de la acción debidamente archivado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, de fecha once (11) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008), bajo el Nº 15.145, cursante en los folios 08 al 11, configurándose entonces este tercer requisito, en razón precisamente de que la referida petición o pretensión no es contraria a derecho.

Indubitablemente según se infiere de la disposición legislativa transcrita precedentemente, al actor lo cubre una presunción de certeza; queda en cierto modo relevado de la carga probatoria que exige el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Art. 1.354 del Código Civil, conocido como la Incumbit probatio quit negat, por lo que se ha invertido esa carga y pasa a hombros del demandado; asi lo ha ratificado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC-00835 de fecha 11 de Agosto del 2.004, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejando sentado que:

… La falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho a las buenas costumbres o atente contra el orden público únicamente mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que sea permitido otros medios probatorios que él estime conducentes o alegación de hechos nuevos …

Asi mismo en torno a la carga de la prueba y a la confesión ficta señalada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: T.d.J. Rondòn de Conesto, de fecha 29 de Agosto de 2.003, Expediente Nº 03-0209, señalo:

… en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda el legislador por disposición establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él a quien le corresponde probar algo que le favorezca … Asi mismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo ésta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de las pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho…

Cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, indubitable è indefectiblemente para este Juzgador resulta forzoso e ineluctable la aplicabilidad de esta preceptiva legal consagratoria de ésa Institución Jurídica.

En consecuencia, debe declararse con lugar la presente acción y establecerse asi de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se decide.

DECISIÒN

En fuerza de lo señalado Ut-Supra, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurado por los Abogados J.C.R.A. y OTTMAN R.G.P., actuando en nombre y representación del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO

RESUELTO JUDICIALMENTE el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en fecha 24 de Septiembre de 2.008 y archivado por parte de la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Agua, en fecha 11 de Diciembre de 2.008, bajo el Nº 15.145, cursante en los folios 08 al 11.

TERCERO

Como consecuencia de los anteriores mandatos, hágase la ENTREGA FORMAL DEL VEHÌCULO objeto de esta demanda a la Entidad Bancaria demandante como legitima propietaria.

CUARTO

En cuanto a las CUOTAS PAGADAS por el demandado quedan a beneficio del accionante a titulo de justa compensación è indemnización por concepto de daños y perjuicios, y que comprende además el uso del vehículo objeto de esta causa.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada confesa.

SEXTO

Las partes en el presente Juicio son: Abogados J.C.R.A. Y OTTMAN R.G.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 9.890.663 y 11.121.748, Inpreabogado Nºs. 54.050 y 76.111 respectivamente, actuando en nombre y representación del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante; y P.L.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.199.135, parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cuatro (04) dias del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152 de la Federación.-

El Juez,

Dr. W.P.C..-

La Secretaria,

Abg. Z.R. DE VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-

Abg. Z.R.d.V.

Secretaria.-

Exp. Nº 11-1126 (Resoluc. De Contr. De Venta con Reserv. De Dominio).-

Abg. Sp.-

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