Sentencia nº 1016 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 27 de octubre de 2009, los abogados G.H.S. y L.M.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.879.727 y 17.675.826, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.459 y 135.316, también respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano O.A.G.M., venezolano, mayor de edad, militar retirado con el grado de Capitán del Ejército venezolano y titular de la cédula de identidad número 6.631.989, presentaron solicitud de revisión de la sentencia condenatoria dictada, el 22 de mayo de 2006, por el Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas del Circuito Judicial Penal Militar, con ocasión del proceso penal instaurado contra dicho ciudadano, por el delito de privación ilegítima de libertad, en grado de cómplice; y por el delito de insubordinación, a título de autor.

El 2 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A. por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Sala establecer su competencia para conocer de la solicitud formulada y, al respecto observa que, conforme lo dispone expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 336.10, así como también de lo que está implícito en la obligación de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales que ésta le asigna al Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 335, se ha concluido que la revisión constitucional puede ejercerse respecto de los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la Constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que violen la Constitución; y e) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (sentencia nro. 93/2001, del 6 de febrero).

Asimismo, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que esta Sala Constitucional es competente para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por esta Sala; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

Visto que la sentencia contra la cual se ejerce la presente solicitud de revisión, es la dictada, el 22 de mayo de 2006, por el Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas del Circuito Judicial Penal Militar, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que el peticionario si bien consignó copia certificada del acta de la audiencia de juicio oral celebrada el 26 de abril de 2006, en la cual se evidencia el dispositivo condenatorio emitido de forma verbal por el Tribunal Militar Primero de Juicio, contra el ciudadano O.A.G.M., no es menos cierto que no consignó copia, ni simple, ni certificada, de la sentencia publicada por ese órgano jurisdiccional el 22 de mayo de 2006, cuya revisión se pretende -y que recoge las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión adoptada en dicha audiencia-, sin la justificación ni la demostración a esta Sala de la imposibilidad de consignación, en copia certificada, del texto de la decisión objeto de la presente solicitud, la cual constituye el documento fundamental imprescindible para la admisión de la revisión, de conformidad con el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…)

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible

.

Así, esta Sala, en casos precedentes, ha declarado la inadmisión de solicitudes de revisión constitucional cuando éstas no se acompañaban de copia certificada de la decisión que sea su objeto. Sobre el particular, se ha expresado que:

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala verifica que los ciudadanos A.J.T.H.R. y V.O.R. acompañaron su escrito de solicitud de revisión extraordinaria con lo que parece una impresión de la sentencia n° 513 de la Sala de Casación Penal, publicada el 10 de diciembre de 2004.

Siendo así, esta Sala destaca que la parte actora no cumplió con la exigencia de acompañar con su petición el documento fundamental de la demanda, toda vez que lo propio en el presente caso era consignar copia certificada del mencionado pronunciamiento, para que esta Sala verificara, en forma fidedigna, si procedía o no lo pretendido.

La no consignación de la copia certificada del fallo emitido por la Sala de Casación Penal, permite a esta Sala declarar la inadmisibilidad de la solicitud, conforme lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no se acompañó el documento indispensable para verificar si la revisión es admisible (vid. sentencias números 157/2005, del 2 de marzo; 383/2005, del 1 de abril; 3.258/2005, del 28 de octubre y 3.533/2005, del 15 de noviembre).

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional intentada por los ciudadanos A.J.T.H.R. y V.O.R., contra la sentencia n° 513 del 10 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

(Sentencia nro. 744/2006, del 5 de abril).

El sentido y alcance de la norma que sustenta esta causal de inadmisión -ex artículo 133.2 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, se analizó, entre otras, en la sentencia nro. 833/2010, del 5 de agosto:

La verificación de esta causal de inadmisión responde a la insuficiencia de las copias simples -que fue lo que se acompañó a la demanda- para que den fe de su contenido. En los procesos contradictorios, esa insuficiencia de las reproducciones fotostáticas puede ser subsanada por la omisión de su impugnación o por su expresa aceptación por la contraparte a tenor de lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que no existe en la revisión.

Por cuanto, en el caso bajo análisis, el pretendiente de la revisión no cumplió con su carga procesal de acompañamiento de copia certificada del acto decisorio cuya revisión pretendió (documento fundamental para la verificación de la admisibilidad y procedencia de su pretensión), así como tampoco demostró alguna imposibilidad para su obtención, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la inadmisión de la petición de revisión que se examina y así se decide

.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente señalar que la necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión (sentencia nro. 278/2011, del 16 de marzo).

Por ello, esta Sala ha considerado que quien solicita una revisión debe presentar copia auténtica del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal como se indicó en el fallo antes transcrito, en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante. De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal copia certificada de la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, sin que esto menoscabe su facultad de fijar los hechos con base en los conocimientos adquiridos como órgano judicial (sentencia nro. 278/2011, del 16 de marzo).

Siendo así, se concluye que la solicitud aquí analizada se subsume, sin lugar a dudas, en la causal de inadmisibilidad descrita en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la parte solicitante no acompañó copia certificada del fallo objeto de la misma, ni justificó ante esta Sala la imposibilidad de su obtención.

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar, y así lo declara, inadmisible la solicitud de revisión formulada por los abogados G.H.S. y L.M.I., actuando como defensores privados del ciudadano O.A.G.M., contra la sentencia condenatoria dictada, el 22 de mayo de 2006, por el Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas del Circuito Judicial Penal Militar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión formulada por los abogados G.H.S. y L.M.I., actuando como defensores privados del ciudadano O.A.G.M., contra la sentencia condenatoria dictada, el 22 de mayo de 2006, por el Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas del Circuito Judicial Penal Militar.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. nro. 09-1207

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