Sentencia nº RC.00408 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por cobro de honorarios profesionales causados judicialmente, seguido por el abogado O.S.N., representado por el abogado P.S.G., contra ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), representada por la abogada Y.M.R., y ante este Alto Tribunal por el abogado D.R.P.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conociendo en apelación, dictó decisión el 19 de octubre de 2001, mediante la cual declaró la perención de la segunda instancia del juicio, con lo cual quedó firme el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, de fecha 4 de mayo de 1995, que declaró lo siguiente:

...con lugar la demanda que, por honorarios profesionales, incoara el abogado O.R.S.N., contra la empresa ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS, S.A. (ASTINAVE), ambas partes plenamente identificadas en autos, por lo que, en consecuencia, la empresa demandada deberá pagar al intimante, por los conceptos discriminados en el petitorio del libelo contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales, la cantidad de catorce millones cuarenta seis mil setecientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 14.046.779,44), suma ésta que deberá indexarse, tal como lo tiene establecido en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia...

Contra la referida sentencia de la alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el que fue admitido, y oportunamente formalizado.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA

Por razones de metodología, la Sala pasa a conocer la cuarta denuncia por defecto de actividad.

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente argumentación:

Afirma el formalizante que el juez de la recurrida violentó el debido proceso y su derecho de defensa, porque ordenó notificarlo de su avocamiento para conocer del juicio en la cartelera del tribunal, a pesar de que su dirección procesal consta en el escrito de solicitud de amparo constitucional presentado por el intimante; procedimiento que dio origen al cobro de honorarios profesionales.

Indica, además, que a pesar de que se ordenó notificarlo en la cartelera del tribunal, ésta nunca se cumplió, debido a que la boleta de notificación no se fijó en la referida cartelera, pues la Secretaria sólo dejó constancia de haber fijado en la misma, la boleta de la parte actora.

Señala el formalizante que por este motivo, el juez de la alzada le cercenó su derecho de defensa y el debido proceso, ya que el juicio se encontraba paralizado desde hacía mucho tiempo y correspondía dictar la sentencia de fondo, y al no ser notificado del avocamiento del juez para sentenciar, se le impidió ejercer los recursos que la ley le otorgaba en defensa de sus derechos, entre ellos, el de la recusación, pues era evidente que el citado juez tenía interés en perjudicarlo; en consecuencia, debió el juez de alzada declarar la nulidad de los actuado y reponer la causa al señalado estado procesal.

Para decidir, esta Sala observa:

Es menester señalar al formalizante que en las denuncias relativas al quebrantamiento de una forma procesal que causa indefensión, deben indicarse cuál es la norma que ordena el cumplimiento de esa forma sustancial de los actos.

En el presente caso, como el formalizante se refiere a la falta de notificación de la parte demandada acerca del avocamiento del juez para sentenciar, debió entonces el recurrente denunciar la violación de los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida, es decir, la notificación de las partes, y el medio procesal que la omisión del juez le privó al recurrente, vale decir, la recusación.

En el asunto de autos, el formalizante no denunció el quebrantamiento de los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, dada la claridad del planteamiento, la Sala pasa a pronunciarse sobre la presente delación.

Al respecto, es criterio de esta Sala, sentado en fallo de 27 de marzo de 2001, sentencia No. 97, (Luis E.G.L. y otro contra L.R.V.G. y otro), y reiterada en decisión Nº 131, (Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A.) de 7 de marzo de 2002, que el nuevo juez que se incorpore al proceso debe avocarse mediante un auto a la causa, y sí es necesario notificar a las partes de su avocamiento, con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

En el caso bajo examen, ocurrieron los siguientes eventos procesales:

Oída la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el a-quo el Juzgado Superior le dio entrada al expediente el 10 de julio de 1995.

El 14 de agosto de ese mismo año, el juez titular abogado Z.A.G., se inhibió. El Primer Suplente abogado T.C.S., el Segundo Suplente abogado J.A.V.G., y la Primer Conjueza Reina María Gutiérrez Sánchez, se excusaron de conocer del juicio.

Posteriormente, se constituyó un tribunal accidental con el Segundo Conjuez Arístides López Chirinos, quien se inhibió, y posteriormente, aceptó el cargo el Tercer Conjuez C.C. Hernández, quien se avocó al conocimiento de la causa el 6 de mayo de 1996.

La parte demandada presentó sus informes el 16 de julio de 1996, y en fecha 4 de agosto de 2000, el Juez Accidental, C.C., devolvió el expediente al tribunal natural, por pesar sobre él una medida cautelar de la Inspectoría General de Tribunales.

El 14 de febrero de 2001 el abogado P.N.S., Juez del Tribunal de la alzada, mediante auto de esa misma fecha, se avocó al conocimiento de la causa en los siguientes términos:

...Este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y acoge el criterio expresado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2000, según el (sic) cual: (...) el deber procesal de notificar a las partes del avocamiento del nuevo juez al conocimiento del caso, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el tribunal accidental de veinte causas, está subordinado a la específica circunstancia de que esa situación ocurra bien estando la causa paralizada o con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no así en los casos en que la causa se encuentre en cursos...

.

Observa este Juzgador que en el caso sub-examine la presente causa se encuentra paralizada desde el día 06 de mayo de 1996, por lo (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil se acuerda notificar a la parte actora mediante boleta dejada por el Alguacil, con la advertencia de que transcurridos que sean diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación del Secretario del Tribunal sobre la actividad cumplida por dicho funcionario, se reanudará la causa. Y por cuanto observa este Tribunal que la parte demandada no tiene domicilio procesal se le tiene como tal la Sede de este Despacho, conforme al artículo 174, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia entréguesele la Boleta de Notificación a la Secretaria de este Despacho, para que haga la respectiva fijación en la Cartelera de este Tribunal...”

De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de la recurrida ordenó notificar de su avocamiento a ambas partes, por considerar que la causa estaba paralizada desde el 6 de mayo de 1996; asimismo, se observa que la notificación de la parte demandada ordenó practicarla mediante boleta fijada en la cartelera del tribunal, por no tener domicilio procesal.

Posteriormente, el juez de alzada dictó sentencia en la cual declaró la perención en la segunda instancia del juicio, con lo cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, quedó firme la sentencia definitiva dictada el 4 de mayo de 1995, por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda; ordenó al demandado a pagar al actor la cantidad de catorce millones cuarenta seis mil setecientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 14.046.779,44), y la aplicación del método de indexación monetaria a partir del 31 de enero de 1992, “fecha en la cual terminó la relación laboral del intimante” con la demandada, mediante una experticia complementaria del fallo.

Al respecto, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

  1. - La causa se encontraba en estado de sentencia desde el 16 de julio de 1996, pues la última actuación realizada por la parte demandada fue la presentación de su escrito de informes.

  2. - El avocamiento del nuevo juez ocurrió el 14 de febrero de 2001, por lo que ya había transcurrido el lapso para dictar sentencia y su única prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - El juez de alzada ordenó notificar a la demandada mediante boleta fijada en la cartelera del tribunal, pero no consta en las actas del expediente nota alguna de la Secretaria que señale el cumplimiento de esa formalidad, la cual era necesaria para garantizar al demandado que conociera de la reanudación del juicio y del avocamiento del juez para sentenciar.

Es obvio pues, que el Juez de la recurrida menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada, hoy recurrente en casación, porque ordenó librar boleta de notificación de su avocamiento para que fuera fijada en la cartelera del tribunal, pero dicha notificación nunca se produjo, pues la misma no fue fijada en ella. Con este proceder, el juez de la recurrida le impidió a la demandada proponer, si así lo consideraba, la recusación contra el referido funcionario, quebrantando con ello el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no mantener a las partes en igualdad de condiciones y menoscabar su derecho de defensa; el 90 eiusdem, al impedirle ejercer la recusación contra el juez; y, el 233 ibídem, al no cumplir con su deber de notificar a la parte hoy recurrente en casación.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala lo desestima por cuanto el quebrantamiento de dicha norma sólo es posible si éste ocurrió en primera instancia y el Juez superior no lo corrige, y en el caso concreto, la violación fue cometida directamente por el Juez Superior.

En consecuencia, esta Sala, de oficio, declara la infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez de alzada debió ordenar la reposición de la causa al estado de que efectivamente se notificara a la demandada acerca de su avocamiento, en vez de sentenciar sobre el fondo de la controversia. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), contra el fallo de 19 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción del estado Falcón, con sede en S.A. deC.. En consecuencia, se casa el fallo antes mencionado, y se repone la causa al estado de que el Juez que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el quebrantamiento de forma declarado en esta sentencia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

La Secretaria,

_____________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº 2002-000120

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR