Decisión de Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., J.H. BENSHIMOL R. y L.C. AVILEZ ALBA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.026, 4.875 y 27.643, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano O.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.847.984, , interpone Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra la República Bolivariana de Venezuela, CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1°) Se declare la nulidad por ilegalidad de los Actos Administrativos de Remoción y Retiro dictados por la Comisión liquidadora de la Corporación Venezolana de Fomento a su representado. 2°) Se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando. 3°) Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la reincorporación. 4°) Se ordene la cancelación de los montos correspondientes a los aumentos de sueldo previsto en los Decretos 27 y 28 de fecha 15 de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), desde la fecha de retiro hasta su reincorporación. 5°) Se le reconozca a su representado el tiempo transcurrido desde el retiro hasta su reincorporación a efectos de antigüedad para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación. 6°) Se le reconozca cualquier beneficio salarial que se dicte para los funcionarios públicos durante el tiempo de su retiro hasta su reincorporación.

Admitida la querella se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha Once (11) de J.d.D.M.D. (2002) por la Asamblea Nacional y publicada el la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha Seis (06) de Septiembre del mismo año y el artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo, y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se acodó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna a la Abogado B.B.S. el conocimiento de la causa.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alegan los actores en su escrito libelar, que su representado es Funcionario de Carrera y como tal tiene derecho a la estabilidad, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el Acto impugnado es ilegal por cuanto la disposición indicada en el encabezamiento de dicha publicación, no tiene ninguna relación con el Acto de Remoción, de fecha Doce (12) de Mayo de 1989, publicado en el Diario “El Universal”, mediante el cual le participan a su representado que de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumple en hacer del conocimiento de los funcionarios mencionados en dicha publicación, que en atención a la supresión y consecuente liquidación de la Corporación Venezolana de Fomento ordenada por el Ejecutivo Nacional mediante los Decretos Nros. 55, 283 y 455 de fechas Trece (13) de M.d.M.N.O. y Cuatro (1984), Catorce (14) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta Y Cuatro (1984), y Veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), y de acuerdo a la Resolución del C.d.M. de fecha Cinco (05) de A.d.M.N.O. y Nueve (1989), se aprobó el retiro del personal fundamentado en la causal de Reducción de Personal, por cambios en la Organización Administrativa, prevista en el Ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Señalan que se violan las disposiciones establecidas en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevén que el interesado se entenderá como notificado quince (15) días después de la publicación, lo cual no se cumplió, lo que se indica en el Acto, es que se considerará notificado a partir del día siguiente de la notificación o publicación.

Igualmente alegan, que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, establecen el procedimiento para remover y retirar a un funcionario de Carrera, por lo que la Corporación Venezolana de Fomento debe cumplirlo en forma estricta, en virtud de que sus funcionarios son sujeto de las disposiciones establecidas en dicha Ley y su Reglamento.

Que la Corporación Venezolana de Fomento, fundamentó el Acto Administrativo de Remoción de su representado en los Decretos 53, 283 y 455, de fechas 13-03-84, 14-09-84 y 27-12-84, respectivamente, lo cual no es suficiente por si solo, por cuanto las decisiones adoptadas deben cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

Aducen, que el Organismo debió cumplir con el procedimiento establecido para remover y retirar a un Funcionario de Carrera de la Administración Pública Nacional, por lo que se cuestiona la forma ilegal en que el Organismo remueve y retira a sus funcionarios, ya que por el hecho de que tal reorganización o supresión venga dada por una Ley, no deja de constituir un motivo de retiro por reducción de personal, por lo tanto, se tiene que garantizar la estabilidad del funcionario, mediante el cumplimiento del trámite de reubicación.

Que los retiros de los funcionarios públicos emanados de la voluntad de la Administración no pueden fundamentarse únicamente en los Decretos ejecutivos que contemplan las modificaciones o supresiones, el Organismo estaba obligado a cumplir con el dispositivo del Artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, solicitando la correspondiente aprobación del C.d.M., previa la observación de las pautas establecidas en los Artículos 118 y 119 del Reglamento General ejusdem, por lo que el Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad por carecer de motivación fáctica y jurídica.

Que el Acto Administrativo mediante el cual proceden a Remover a su representado, expresa que “…de acuerdo a la Resolución del C.d.M. de fecha 5 de Abril de 1989, donde se aprobó el retiro del personal con fundamento en la causal legal prevista en el Ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa…”, viola el Artículo 53, Ordinal 2° de la citada Ley, que establece que el C.d.M. aprueba la Reducción de Personal, no el retiro, el cual es posterior, en caso de que el Funcionario no pueda ser reubicado dentro de la Administración Pública Nacional, por lo que el Acto no está debidamente motivado, ya que se aplica erróneamente una disposición legal, al señalar que el C.d.M. aprobó el retiro de personal y porque no indica el número de la mencionada Resolución, está dictado en forma general y no identifica el cargo sujeto a la remoción.

Igualmente exponen, que todo Acto Administrativo debe estar legalmente fundamentado, más aún cuando está afectándose la estabilidad del funcionario.

Alegan que no se cumplió con el procedimiento establecido en el Artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que indica que la solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, y en el presente caso no se cumplió con dicho requisito, solo se limitó a remitir al C.d.M. un listado con la descripción de los cargos a eliminarse, de los funcionarios a ser retirados y el resumen del expediente.

Por último alegan, que a su representado se le remueve ilegalmente, pero en la fecha en la que se le hizo entrega del Acto Administrativo de retiro, el Organismo procedió a reincorporarlo en el mismo cargo que desempeñaba y con la misma remuneración, dejando así sin efecto la Reducción de Personal, prestando servicios desde ese momento y por espacio de aproximadamente cuatro (04) meses, hasta que el Organismo lo retira nuevamente de forma ilegal, sin ningún Acto Administrativo, suspendiéndole los pagos correspondientes.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

En la oportunidad de dar contestación a la querella la Sustituta de la Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el recurrente, por las razones siguientes:

Niega que el Acto de Remoción del querellante sea ilegal por inmotivado, ya que el mismo está perfectamente fundamentado, pues contiene todos los supuestos de hecho y de derecho que le dieron origen y que se cumplieron los trámites legales previstos para tales fines.

Que no es cierto que se haya aplicado erróneamente la disposición legal contenida en el Ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa siendo esta la que sirve de supuesto para la motivación de los Actos de Remoción y Retiro de los funcionarios como consecuencia de la supresión y consecuente liquidación del Organismo.

Que la ausencia de numeración en la Resolución del C.d.M. que aprueba la Remoción no invalida en absoluto su efecto, ya que la numeración no constituye un requisito de existencia ni de validez de la misma.

Expone que no es cierto que el Acto impugnado esté dictado en forma general y no identifique el cargo sujeto a la remoción, precisamente la identificación exacta de dicho acto, fue lo que permitió oportunamente al querellante ejercer oportunamente la querella.

Que tampoco carece de vicios la notificación hecha por prensa debido a la negativa de firmar las notificaciones de los Actos de Remoción que se les hiciera, y para los efectos legales pertinentes se dejó correr integro el lapso de 15 días a los fines de la notificación, por lo que el mes de disponibilidad comenzó a correr a partir del día siguiente de vencido el lapso de notificación.

Alega que se acompañó la solicitud de reducción de personal con el informe que justifica la medida y en cuanto al informe técnico a que hace alusión el querellante, el supuesto de la reducción en la supresión del ente ordenada por Decretos Leyes, para cuya creación se cumplieron todos los requisitos previstos en la legislación que rige la materia y los cuales tienen plena vigencia y eficacia.

Finalmente expone, que el Acto de remoción y retiro cuya nulidad pretende el querellante, no constituye un acto discrecional y mucho menos arbitrario de la autoridad que lo dictó, se trata del efecto lógico de la supresión y consecuente liquidación de la Corporación Venezolana de Fomento, ordenada por Decretos Leyes, que conlleva necesariamente la liquidación de todo su personal, cumpliendo con todos los requisitos legales pertinentes.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad de los Actos Administrativos de remoción y retiro emanados de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, publicado en el Diario “El Universal” en fecha Doce de M.d.M.N.O. y Nueve (1989), y contenido en el Oficio N° 1020/001/ de fecha Veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Ochenta Y Siete (1987), respectivamente, mediante los cuales se remueve y retira al querellante del cargo de ADMINISTRADOR IV, de conformidad con el Ordinal 2°, Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, fundamentado en el p.d.R.A., al respecto se observa:

Plantea la parte actora en su escrito libelar que el Acto Administrativo de remoción impugnado se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad, por cuanto el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el encabezamiento de dicha publicación, no tiene ninguna relación con el Acto de Remoción, en tal sentido se observa:

Que el Acto Administrativo de remoción que corre inserto al folio siete (07) del expediente, publicado en el diario “El Universal”, emanado de la Comisión liquidadora de la Corporación Venezolana de Fomento, mediante el cual se notifica a los funcionarios que allí se mencionan, entre ellos el ciudadano O.B., que en atención a la supresión y consecuente liquidación de la citada Corporación, se acordó el retiro del personal fundamentado en la causal prevista en el Ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por tratarse de la liquidación del ente, otorgándole el mes de disponibilidad durante el período de un (01) mes, contado a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del Acto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contrariándose así lo dispuesto en el Artículo 76 ejusdem, normativa aplicable al presente caso, en virtud de que al resultar impracticable la notificación personal, se procedió a la publicación del acto, por lo tanto, el interesado se entenderá por notificado quince (15) días después de la publicación, fecha a partir de la cual comenzará a transcurrir el lapso de disponibilidad.

Expuesto lo anterior, es evidente, que la Administración incurrió en un error material que en nada afectó el procedimiento de retiro del querellante, ya que como se evidencia de los folios Siete (07) y Ocho (08) del expediente, se dejó transcurrir integro el lapso de 15 días a los fines de la notificación y el mes de disponibilidad comenzó a correr a partir del día siguiente de vencido el lapso de notificación, por lo que se desestima el alegato del querellante y así se decide.

En cuanto al alegato que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, establecen el procedimiento para remover y retirar a un funcionario de Carrera el cual debió cumplir la Corporación Venezolana de Fomento, y fundamentó el Acto Administrativo de Remoción de su representado en los Decretos 53, 283 y 455, de fechas 13-03-84, 14-09-84 y 27-12-84, respectivamente, lo cual no es suficiente, este Sentenciador observa:

Si bien es cierto, por tratarse de un funcionario que goza de estabilidad, la Administración dictó el Acto de remoción, pasando el funcionario a estado de disponibilidad y se procedió a su retiro luego de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, también lo es, que la Administración fundamentó la reducción de personal en los citados Decretos y para que el retiro sea válido no puede basarse únicamente en los Decretos ejecutivos que autoricen modificaciones presupuestarias o financieras, o acuerden modificar servicios, sino que en cada caso se debe seguir el procedimiento establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento.

Ahora bien, se constata de autos, que la Administración fundamentó la reducción y posterior retiro del recurrente, en una reducción de personal por Reestructuración Administrativa, esto es, Organización Administrativa prevista en el numeral 2° ejusdem, y ordenada en los citados Decretos Presidenciales, sin embargo, al ser declarado inadmisible el escrito de pruebas por ser consignado en forma extemporánea, no existen elementos probatorios que evidencien el cumplimiento de los trámites necesarios como son; un informe técnico que señale las razones que justifiquen la medida, la aprobación del C.d.M. y la lista de los funcionarios afectados por la medida con la identificación del cargo y del funcionario.

En virtud de lo expuesto, es forzoso para este Juzgado, concluir que la Administración no actuó apegado a dichas disposiciones, incumpliendo así, con los trámites y procedimientos establecidos para el proceso de supresión y liquidación de la Corporación, vulnerando el derecho a la estabilidad del funcionario público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vicia de nulidad la manifestación de voluntad de la Administración relativa a la reducción de personal y así se decide.

Respecto a que el Organismo procedió a reincorporar al querellante en el mismo cargo que desempeñaba y con la misma remuneración, dejando así sin efecto la Reducción de Personal, prestando servicios aproximadamente por cuatro (04) meses, luego lo retira nuevamente sin ningún Acto Administrativo, suspendiéndole los pagos correspondientes, a tal efecto se observa:

Corre inserto al folio nueve (09) del expediente administrativo, memorandum interno emanado de la Oficina de Personal, dirigido al ciudadano O.B., mediante el cual se le notifica que ha sido designado para ocupar el cargo de Administrador IV, sin embargo, no existe algún otro elemento probatorio como recibos de pago o acto de retiro, que evidencie que efectivamente el querellante fue reincorporado al cargo de Administrador IV por el lapso de cuatro (04) meses posterior al retiro, pues el citado memorandum no constituye prueba suficiente que lo demuestre, por lo que este Sentenciador desestima el alegato del querellante y así se decide.

Ahora bien, siendo de imposible ejecución la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, debido a la supresión y consecuente liquidación de la Corporación, resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, para lo cual el órgano de la Administración Pública encargado de asumir el pago de los pasivos laborales pendientes de la suprimida Corporación Venezolana de Fomento cesó en sus funciones, corresponde a éste, el pago de las prestaciones sociales, los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de su retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente la citada Corporación y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su cancelación la prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir actualizados, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se calculen los intereses legales generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, desde el retiro del funcionario hasta el pago efectivo de las prestaciones social y así se decide.

IV

DECISIÓN

En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano O.A.B.G., contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO. En consecuencia, se ordena al Ministerio de Finanzas, el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados, desde la fecha de retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente la Corporación Venezolana de Fomento, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su cancelación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir actualizados, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado y se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Fanny de Peñaloza

En esta misma fecha 19-06-2006, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 9659/BBS/FDP/eft.-

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