Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 05 de Mayo de 20005

194º y 145º

ASUNTO; OP01-P-2005-000279

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: G.A.F.B., Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en Fecha 18-07-75, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.418.763, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario, residenciado en la Urbanización san M.d.P., calle Padre Pece, casa sin numero, La Asunción, Estado Nueva Esparta, H.E.R.C., Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 27-09-74, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.506.138, de profesión u oficio funcionario, residenciado en la Avenida 31 de julio, detrás de la Estacion de servicio Mata Siete, casa sin numero de color blanco con rejas negras, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: DR. A.R., Defensor Privado.

FISCAL: DR. O.M., Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.

VICTIMA: Z.T.L.

DELITO: CONCUSION previsto y sancionado el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra los ciudadanos G.A.F.B. y H.E.R.C. celebrada por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, la defensa manifestó, que sus defendidos no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto son inocentes de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa presentó escrito de descargo, solicitando la nulidad conforme lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la admisión de las pruebas presentadas en su escrito, para el debate oral y público, acogiéndose a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: vista la solicitud de la defensa este Tribunal observa que, de las actas procesales no se evidencia la violación de ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyan causal e nulidad de las actas procesales, por cuanto los hoy acusados en todo grado y estado del proceso han estado asistidos por su defensor, al igual que la defensa presentó escrito de conformidad con lo estblecido en el articuelo 328 de la norma adjetiva penal, por lo que declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de acordar la Nulidad de las actas procesales, Admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra los ciudadanos G.A.B. y H.E.R.C. toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de CONCUSION, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 de la norma adjetiva, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 de la norma adjetiva. Se deja constancia que la defensa se acogió a al comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal, igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 de la norma adjetiva, admite las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de descargo, por ser pertinentes, legales y necesarias para el debate oral y publico. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco idas concurran al Tribunal de Juicio correspondiente.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio de la forma siguiente:

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:

ACUSADOS: G.A.F.B., Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en Fecha 18-07-75, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.418.763, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario, residenciado en la Urbanización san M.d.P., calle Padre Pece, casa sin numero, La Asunción, Estado Nueva Esparta, H.E.R.C., Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 27-09-74, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.506.138, de profesión u oficio funcionario, residenciado en la Avenida 31 de julio, detrás de la Estacion de servicio Mata Siete, casa sin numero de color blanco con rejas negras, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “… En fecha 28-01-05, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, los imputados G.A.F.B. y H.E.R.C., fueron aprehendeos por funcionarios de la Comandancia General del Instituto Neoespartano de Policía, en momentos en que extorsionaran a la ciudadana Z.T.L., indicando que el vehiculo propiedad de la victima estaba montado, indicándole que la esperaban en la calle Fajardo de Porlamar específicamente a la altura de la parada de los colectivos de la Línea de la Asunción, informando a la Policía del estado, haciéndole el Comisario General J.R.S.D. de la Policía del estado entrega a la victima de un cheque signado con el Nº 43250767, de su cuenta personal por la cantidad de 1.500.000,0, a fin de que el mismo fuese utilizado como forma de pago a los funcionarios, destacándose una comisión de la Base Operacional Nº 4, en el lugar en el que se haria la entrega del monto indicado, trasladándose al lugar al Sub-comisario en compañía del Cabo 1ª W.J., y el comisario General de la Policía del estado de un vehiculo particular en la compañía del agente A.R., pudiendo observar a la victima en compañía de otra ciudadana de nombre Yusmelis T.M., quienes se encontraban en la parada de autobuses, aparcándose a los pocos minutos un vehiculo N.C., color Marrón, Placas GBT-71H, bajándose un ciudadano alto de contextura regular, vestido con una franela beige y negra, y al momento de hacerle entrega del cheque este no lo recibió tomando del brazo a la victima y montándola en el vehiculo, y luego de un rato se presentaron en la división de Apoyo a l Investigación Penal para entregar a la victima en calidad de detenida ”.

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, como lo es el delito de CONCUSION ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía Primera del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:

  1. Declaración de los funcionarios JESÙS REYES, DILSON JIMENEZ, MERVIN BERMUDEZ Y A.R., por ser necesarias, útiles y pertinentes.

  2. Declaración de los ciudadanos YUSMELIS T.S.M. y Z.T.L., por ser necesarias, útiles y pertinentes.

  3. Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal Nº 235-05, de fecha 28/01/05 suscrita por el experto J.R. Y D.M., por ser necesaria, útil y pertinente.

  4. Exhibición y lectura de la Experticia Nº 44-05 de fecha 29/01/05, suscrita por los expertos A.F. Y CHISTRIAN AUMAITRE, por ser necesaria, útil y pertinente.

  5. Exhibición y lectura de copias del libro de novedades llevado por la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía de fecha 26/01/05, por ser necesaria, útil y pertinente.

  6. Exhibición y lectura del registro de vehículo Nº A-016045, por ser necesaria, útil y pertinente.

  7. Exhibición y lectura del Documento de Compra-Venta de vehículo autenticado por ante la notaria Pública de la V.D.R.d.E.A., el cual quedo anotado bajo el Nº 61, tomo 14 de fecha 19 de noviembre de 2004, por ser necesaria, útil y pertinente.

  8. Exhibición y lectura de cheque Nº 43250767 del Banco Confederado emitido a favor del ciudadano H.R., por un monto de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,ºº), por ser necesaria, útil y pertinente.

CUARTO

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA Y QUE FUREON ADMITIDAS : La Defensa de los hoy acusados, ofreció y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:

  1. Declaración de los ciudadanos YUSMELIS T.S.M. y Z.T.L., por ser necesarias, útiles y pertinentes.

  2. Declaración del ciudadano F.G.M., por ser necesaria útil y pertinente.

  3. Declaración del ciudadano S.M., por ser útil, necesaria y pertinente.

  4. Declaración del funcionario J.R., por ser útil, necesaria y pertinente.

  5. Exhibición y lectura de Recibos Originales del Centro de Conexiones Telcel, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  6. Exhibición y lectura de Copias de los asiento de fecha 24 de Octubre de 2004, correspondientes al Libro de Novedades Diarias llevado por la División de Apoyo a la Inteligencia Penal del Instituto Neoespartano de Policía, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Se deja constancia de que la defensa igualmente, se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal que favorezcan a su defendido.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO

Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LOS ACUSADOS G.A.F.B. y H.E.R.C..

QUINTO

SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La secretaria,

Abg. F.Q. R

ASUNTO; OP01-P-2005-000279

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