Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de Abril de 2008.

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000171.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: O.R.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.376.829

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.D.S., E.G., F.L. y M.A.J. abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441, 33.957, 102.285 y 119.472 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BRASER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 62, Tomo 146, de fecha diez (10) de Enero de 1996; TRANSPORTE DE LECHE LOS HUMOCAROS C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 18, Tomo 9-A en fecha 04 de Noviembre de 1992 y TENEVEN C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro.12, Tomo 17-A de fecha 14 de Junio de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADAS CONSTRUCTORA BRASER C.A, y TENEVEN C.A : J.V.B. e I.M.G. abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.043, 92.109 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

________________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano O.R.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.376.829, representado por el abogado F.L., en contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA BRASER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 62, Tomo 146, de fecha diez (10) de Enero de 1996; TRANSPORTE DE LECHE LOS HUMOCAROS C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 18, Tomo 9-A en fecha 04 de Noviembre de 1992 y TENEVEN C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro.12, Tomo 17-A de fecha 14 de Junio de 1993.

En fecha 06 de Febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, razón por la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos, publicando sentencia definitiva en fecha 13 de Febrero del 2008; contra tal decisión ejerció recurso de apelación las partes co-demandadas CONSTRUCTORA BRASER C.A, TRANSPORTE DE LECHE LOS HUMOCAROS C.A y TENEVEN C.A , oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 14 de Marzo de 2008 oportunidad en la cual, por solicitud de las partes se suspendió la celebración de la audiencia para el día 04 de Abril del 2008 por haber posibilidades de llegar a un acuerdo, sin embargo en tal fecha se procedió a celebrar la misma, declarándose DESISTIDO el recurso de apelación con respecto a la co-demandada TRANSPORTE DE LECHE LOS HUMOCAROS C.A y SIN LUGAR en cuanto a las co-demandadas CONSTRUCTORA BRASER C.A y TENEVEN C.A

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación judicial de las co-demandadas CONSTRUCTORA BRASER C.A y TENEVEN C.A manifestó que su recurso versaba sobre las causales que, a su decir, justifican su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, alegando hechos fortuitos o de fuerza mayor, indicado que el representante legal de las co- demandadas no pudo acudir a la oportunidad de la audiencia preliminar dado a que se encontraba según sus dichos atendiendo la recuperación de su vehículo de carga el cual fue retenido en la ciudad de Barcelona, por estar involucrado en un procedimiento Judicial Penal, a tal efecto consignó actuaciones relativas al expediente penal identificado con el Nº BP01-P-2005-004788, de fecha 09 de diciembre 2006, correspondiente al Tribunal de Control de la Ciudad de Barcelona, Edo Anzoátegui.

Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre la fundamentación del recurso de las co-demandadas CONSTRUCTORA BRASER C.A y TENEVEN C.A este tribunal debe pronunciarse, como punto previo acerca de la comparecencia de las co-demandadas recurrentes a la audiencia oral de segunda instancia. En tal sentido se observa que el presente recurso fue interpuesto la representación judicial de las sociedades mercantiles TENEVEN C.A, CONSTRUCTORA BRASER C.A. y TRANSPORTE DE LECHE LOS HUMOCAROS C.A., siendo que ésta última no se encuentra representada en la presente audiencia por cuanto se observa que el poder apud acta otorgado por el ciudadano S.M.H. que consta en autos al folio 106, se otorga en su condición de representante únicamente de las empresas CONSTRUCTORA BRASER C.A y TENEVEN C.A no así de la empresa TRANSPORTE DE LECHE LOS HUMOCAROS C.A, con lo cual ésta última no se encontraba representada razón por la cual de conformidad al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse DESISTIDO el recurso de apelación por ella interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior, y refiriéndonos directamente a la no comparecencia de alguna de las partes -tema objeto del presente recurso- vale acotar que según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

En este orden de ideas, es importante de entrada traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Determinado como ha sido el criterio jurisprudencial imperante con respecto a las causales de incomparecencia corresponde descender a los medios probatorios consignados a fin de demostrar tales hechos en el caso de marras, con lo cual se observa que la representación de las co-demandadas recurrentes presenta copias simples de expediente signado BP01-P-2005-004788 conocido por el Tribunal de Control de Barcelona, cuyas actuaciones están fechadas 13 de Febrero, 14 de Febrero y 09 de Diciembre del 2006 y aduce al respecto que el hecho de atender los trámites referentes a la mencionada causa y a la recuperación del vehículo involucrado habían exigido frecuentemente su presencia en el oriente del país, desde la ocurrencia del hecho.

Al respecto, considera quien juzga que los hechos alegados como motivo justificado de incomparecencia, no cumplen con los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha señalado, por cuanto no se trata de un caso fortuito, ni imprevisible que justifique el hecho de no comparecer a la oportunidad indicada para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que el representante legal de las co-demandadas pudo haber otorgado poder con anterioridad, más aún estando en conocimiento desde el año 2006, de los problemas judiciales penales que debía atender y en los cuales precisamente fundamenta el presente recurso de apelación. En consecuencia, no habiendo quedado justificados los motivos de incomparecencia de las co-demandadas CONSTRUCTORA BRASER C.A. Y TENEVEN C.A, únicas recurrentes comparecientes, debe declararse sin lugar el presente recurso interpuesto. Así se establece.

Por otro lado, no obstante que la parte recurrente nada manifestó respecto al fondo de la sentencia, este sentenciador conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a realizar un análisis del fondo de la sentencia recurrida, determinándose que no es contraria a derecho la petición del demandante, siendo forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación con respecto a la CO-DEMANDADA TRANSPORTE DE LECHE LOS HUMOCAROS C.A y SIN LUGAR el recurso interpuesto con respecto a las CO-DEMANDADAS CONSTRUCTORA BRASER C.A. Y TENEVEN C.A en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a las partes co-demandadas recurrentes de conformidad con los artículos 61 y 62 de la ley adjetiva laboral.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11 ) días del mes de Abril del año dos mil ocho(2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. E.C..-

En igual fecha y siendo las 11:00 am se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. E.C..-

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