Decisión nº IG0120100000543 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 13 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000023

ASUNTO : IP01-O-2010-000023

JUEZA PONENTE: C.N. ZABALETA

Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano O.D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.108.161, en su condición de penado, intentó ante esta Corte de Apelaciones, amparo constitucional contra la supuesta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juzgado Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cargo del Abogado J.C., por presunto retardo procesal permanente, al no darle respuesta a las solicitudes que ha efectuado mediante escritos a través de su defensor y de manera directa y personal en las visitas que el mencionado Juez ha efectuado al Internado Judicial de Coro, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, de petición, al debido proceso y a la defensa, que acogen los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibido el expediente en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala por auto del 28 de septiembre de 2010 y se designó ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Por auto del 29 de septiembre de 2010, esta Corte de Apelaciones ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para que remitiera copia certificada de las actuaciones cumplidas ante ese Despacho Judicial (contenidas en el asunto Nº IP11-P-2006-000866) con ocasión al cumplimiento de la pena del ciudadano O.D.M.S., conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 01 de Octubre de 2010 las actuaciones solicitadas se recibieron ante esta Instancia Superior Judicial, motivo por el cual, estando en la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, procede a hacerlo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Argumentó el accionante que interpone, en resguardo de sus derechos constitucionales, del debido proceso, del derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, la presente ACCIÓN DE A.C. dirigido contra el Juez Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado F. extensiónP.F. a cargo del Abogado J.C., por cuanto, su causa la mantiene en un Retardo Procesal permanente, al no dársele respuesta a las solicitudes que le ha hecho mediante escritos, bien sea por medio de su concubina o de su propio abogado defensor que constantemente le peticiona su beneficio, previo cumplimiento de ley, ni tampoco a oído sus solicitudes directas que le efectuó de forma personal cuando el juzgador ha ido a visitarlo al Internado, limitándose a no darle respuestas ni escrita, ni oral.

Expresó que, aunado a ello, ha elevado el respeto a su libertad a los Inspectores de Tribunales como también a los Fiscales del Ministerio Público que se trasladan al Internado Judicial y cumplen con su función gestionando el respeto de sus derechos; sin embargo, aun todavía se encuentra Privado de su libertad, sin que se le dé respuesta a sus planteamientos.

Por otra parte refirió, que en muchas ocasiones su concubina, antes identificada, ha acudido al Tribunal para que le sean entregadas las Copias Certificadas del Expediente que ha solicitado y así como su defensa, pero se hecho imposible obtenerlas porque siempre se le informa en el archivo judicial que la causa se encuentra en el despacho del juez, con lo que se sigue agrediendo su derecho a la defensa, imposibilitándole consignar las Copias Certificadas ante esta Corte de Apelaciones para que se constate los vicios que denuncia en esta oportunidad y por esta vía extraordinaria.

Manifestó que entiende que a veces el cúmulo de trabajo y otras circunstancias de hecho hacen que el juez no cumpla a cabalidad con responder dentro del lapso de ley, y por ello ha estado exigiéndole a su defensor que no ejerciera la acción de amparo, para él hacerlo en su propio nombre, como ha decidido hacerlo, pero no por ello debe lanzarlo a la perennidad del olvido procesal, porque hay requisitos de ley que solo él puede llevar a cabo y que no son carga, ni de su persona, ni de su defensor y muchos menos de su familia, como lo es el hecho, tal como se lo manifestó en persona cuando lo visitó, que debía y debe imponerlo del cómputo de la pena, esto es un acto propio y obligatorio del Juez que no debe postergarse en el tiempo, ni tampoco delegarse, porque afecta la propia imagen de la administración de Justicia, más cuando la Sentencia Definitiva que recae en su contra es de fecha dos de abril de dos mil nueve (02-04-2009), y su auto de firmeza es del 09 de Diciembre de 2009, CONSTITUYENDO ESTE REQUISITO DE IMPOSICIÓN DE PENA un acto judicial de sólo cumplimiento por él.

Por todo ello, pide la intervención de esta superior autoridad jurisdiccional del Juez de primera Instancia en funciones de ejecución para que haga respetar sus derechos, que no han sido posibles mediante el uso de otras vías. Tómese en cuenta el tiempo que tiene privado de su libertad que casi se iguala al de la pena impuesta, perjudicándosele en el goce de los beneficios que la ley procesal le concede.

En base a todo lo antes expuesto, consideró que el Juez de Ejecución violenta en su contra los artículos 26, 51, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe ordenársele que le dé respuesta o que se inhiba de conocer su causa si existe algún motivo que lo conlleva a no decidir en la misma.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los párrafos precedentes, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano O.D.M.S., en su condición de penado, contra presuntas omisiones del pronunciamiento que atribuye al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en la causa se sigue en su contra en fase de ejecución penal, al no realizarle el cómputo de pena ni pronunciarse sobre los beneficios solicitados por su persona, su concubina y su Defensor.

En tal sentido, debe señalar esta Sala que la acción de amparo propuesta fue ejercida por el propio agraviado sin la asistencia de Abogado, motivo por el cual debe observar esta Alzada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 1762 del 14/08/2007, que ratifica la doctrina sentencia del 19 de julio de 2000 (caso: R.D.G.), interpretó el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.

Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado.

Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.

El acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura constitucional, que la interposición de la acción, a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos, y que luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal, se llame a quien represente o complemente la capacidad del accionante para que la ratifique.

Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.

Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el proceso de amparo, el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore

. (Destacado de la Sala).

En consecuencia y por observancia de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones encuentra que el accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acción de amparo, sin asistencia de Abogado, por ser la persona que manifiesta ser el agraviado directo de las omisiones denunciadas y de admitirse a trámite la presente acción deberá comparecer a los actos del proceso asistido o representado por un Abogado, conforme al artículo 3 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Ahora bien, como antes se estableció, la presente acción de amparo ha sido ejercida contra presuntas omisiones de pronunciamiento imputadas al Juez del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de imponer al accionante del cómputo de la pena y de pronunciarse respecto de los beneficios de ley que le corresponden, si se toma en consideración que la Sentencia Definitiva que recae en su contra es de fecha dos de abril de dos mil nueve (02-04-2009), y su auto de firmeza es del 09 de Diciembre de 2009, CONSTITUYENDO ESTE REQUISITO DE IMPOSICIÓN DE PENA un acto judicial de sólo cumplimiento por él.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dictó tres autos el 24 de septiembre de 2010, el mismo día en que fue ejercida la acción de amparo ante este Tribunal Colegiado, en el asunto seguido contra el quejoso ante esa Instancia Judicial bajo el Nº IP11-P-2006-000866, mediante los cuales resolvió, en el primero de ellos, efectuar el cómputo de la pena en ejecución de la sentencia, del que se extracta:

… procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo de pena para la determinación, luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 27 de agosto de 2006, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 29 de agosto de 2006, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) permaneciendo detenido desde el 27-08-2006 hasta 23-01-2008 y desde 04-08-2008- hasta 27-09-2010, en la cual pasa a ésta fase de Ejecución de sentencia, aún sometido a la Medida de Privación de Libertad antes citada han transcurrido íntegramente tres (03) años nueve (09) meses y quince (15) días de privación de libertad, descontables éstos de la pena de CUATRO (04) AÑOS de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en dos (02) años y veinticuatro (24) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de tres (03) años nueve (09) meses y veinte (15) días, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha cinco (05) años, y nueve (09) días de la pena impuesta. En atención a ello, tenemos pues que el mencionado penado tiene PENA CUMPLIDA y así se decide.

A su vez, se evidencia del contenido de actas, que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, lo cual queda comprendido para el eventual otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, todo ello a tenor de lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que no excede del límite de Cinco años, lo cual constituye un requisito establecido de forma concurrente para que opere efectivamente tal limitante para la concesión del beneficio. Y así se decide., y Así se Decide.

- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

Destacamento De Trabajo. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, un (01) Año, (ya cumplidos), siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

- Régimen a establecimiento abierto, A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, un (01) Año y Cuatro (04) meses, (ya cumplidos), siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

-L.C.; A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, de la pena de Cuatro (04) de prisión, (ya cumplidos), siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

Así mismo, el penado de marras, podrán pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ello, Tres (03) Años, (ya cumplidos) siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo cumplir con os requisitos de ley.

Así mismo el penado O.D.M. SOSA… CONDENADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO D COOPERACION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el 83, artículos 277, 286, todos del Código Penal, más las penas accesorias de Ley, por medio de sentencia dictada en fecha 26-03-2009 y publicada en fecha 02-04-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 09-12-2009.

Se ordena la imposición personal del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director del Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Al penado: O.D.M.S., actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Coro a los fines de remitirle anexo copia certificada del referido Nuevo Cómputo de Pena… (Folios 81 al 87)

En el segundo auto, el predicho Tribunal decisión donde resolvió la Redención de la Pena del quejoso de autos por Trabajo y Estudio, del que se considera citar lo siguiente:

… AUTO DE REDENCIÓN DE PENA PQR TRABAJO Y ESTUDIO

Recibido el oficio N° 1152-2010, emanado del Internado judicial del Estado Falcón, con los cuales se remiten solicitud de redención de pena peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Internado en favor del penado O.D.M.S., es por lo que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución de Penas, procede a verificar si efectivamente, procede o no la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho internado Judicial, avala el trabajo realizado con respecto al Penado O.D.M.S., mediante constancia del Director del Internado Judicial del Estado Falcón, de la Trabajadora Social Betzahe García y del Coordinador Deportivo: E.C. como ASEADOR, por un lapso de dos (02) años seis (06) meses y doce (12) días de trabajo y como Monitor Deportivo por un lapso de un (01) año siete (07) mese y siete (07) días todo ello según computo avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Penal.

En tal sentido, este Tribunal procede a realzar la respectiva verifica46n del tiempo efectivamente trabajado y estudiado por el penado, lo cual ha e de la siguiente manera;

Se procedió a verificar as actas que acompañan a la constancia de tr ajo del referido penado expedida en fecha 11-05-2010, en la cual, mediante constancia del Director del Internado Judicial del Estado Falcón a Trabajadora B.G. y el Coordinador Deportivo: E.C., como ASEADOR desde 01-01-2007 hasta 30-12-2007 y desde 01-09-2008 hasta 30- 04-2010, en lapso continuos, constatándose que el penado laboró por un lapso de dos (02) años seis (06) meses y doce (12) días de trabajo y corno Monitor Deportivo por un lapso de un (01) año siete (07) mese y siete (07) días, o cual en efecto certifica este despacho. de la revisión que hiciera de las actas, por lo que resulta procedente la misma (redención de pena por el lapso laborado actualmente a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena a tenor de lo pautado en el articulo 3 de la Le de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.

Admitida dicha solicitud en relación al tiempo de trabajo y estudio del penado, tenemos que tal tiempo de trabajo efectivamente realizado que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, es de un dos (02) años seis (06) meses y doce (12) días de trabajo y como Monitor Deportivo por un lapso de un (01) año siete (07) mese y siete (07) días de reclusión, nos da un total de dos (02) años y veinticuatro (24) días de redención efectiva de pena a favor del penado, que deberán ser descontados de la pena de cuatro (04) años de presión, impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con fugar la redención de pena solicitada por el penado O.D.M.S., avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado falcón, en ese Centro de Reclusión de DOS (02) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir…

El tercer pronunciamiento judicial de la misma fecha, estableció:

… AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo y estudio al penado: O.D.M.S., asunto penal IP11-P-2006-000866… CONDENADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO D COOPERACION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el 83, artículos 277, 286, todos del Código Penal, más las penas accesorias de Ley, por medio de sentencia dictada en fecha 26-03-2009 y publicada en fecha 02-04-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 09-12-2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 479. Competencia (…)

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo de pena para la determinación, luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 27 de agosto de 2006, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 29 de agosto de 2006, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) permaneciendo detenido desde el 27-08-2006 hasta 23-01-2008 y desde 04-08-2008- hasta 27-09-2010, en la cual pasa a ésta fase de Ejecución de sentencia, aún sometido a la Medida de Privación de Libertad antes citada han transcurrido íntegramente tres (03) años nueve (09) meses y quince (15) días de privación de libertad, descontables éstos de la pena de CUATRO (04) AÑOS de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en dos (02) años y veinticuatro (24) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de tres (03) años nueve (09) meses y veinte (15) días, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha cinco (05) años, y nueve (09) días de la pena impuesta. En atención a ello, tenemos pues que el mencionado penado tiene PENA CUMPLIDA y así se decide.

A su vez, se evidencia del contenido de actas, que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, lo cual queda comprendido para el eventual otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, todo ello a tenor de lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que no excede del límite de Cinco años, lo cual constituye un requisito establecido de forma concurrente para que opere efectivamente tal limitante para la concesión del beneficio. Y así se decide., y Así se Decide.

- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

Destacamento De Trabajo. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, un (01) Año, (ya cumplidos), siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

- Régimen a establecimiento abierto, A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, un (01) Año y Cuatro (04) meses, (ya cumplidos), siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

-L.C.; A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, de la pena de Cuatro (04) de prisión, (ya cumplidos), siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

Así mismo, el penado de marras, podrán pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ello, Tres (03) Años, (ya cumplidos) siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo cumplir con os requisitos de ley.

Así mismo el penado O.D.M.S., venezolano, nacido en fecha 22-09-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.108.161, de Estado Civil: Soltero, de 30 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la Urbanización El Oasis, Sector 2, Calle 17, Casa N° 477. Teléfono 0414-6989957, Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Taxista, hijo de Otonio el Miranda y Y.S.. CONDENADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO D COOPERACION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el 83, artículos 277, 286, todos del Código Penal, más las penas accesorias de Ley, por medio de sentencia dictada en fecha 26-03-2009 y publicada en fecha 02-04-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 09-12-2009.

Se ordena la imposición personal del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director del Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Al penado: O.D.M.S., actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Coro a los fines de remitirle anexo copia certificada del referido Nuevo Cómputo de Pena, y Así se Decide.

Por último, el señalado Tribunal de Ejecución dictó auto decretando libertad plena al quejoso de autos, por cumplimiento de la pena en los siguientes términos:

… Una vez revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Tribunal observa lo siguiente:

Consta en los folios Doscientos Veintiocho (228) Al Doscientos Treinta y Uno (231) de la Sta. Pieza del presente Asunto de nuevo cómputo de pena de fecha 23 de Septiembre 2010, de Cuyo contenido se evidencia que el penado O.D.M. SOSA… Condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO O COOPERACION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el 83, artículos 277, 286, todos del Código Penal. Condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, del mismo auto se evidencia que el penado ha cumplido efectivamente la pena corporal impuesta, tal como se evidencia a través de la información arrojada en el Sistema Documental Juris 2000…

(…)

En virtud de lo expuesto y ajustado a derecho es DECLARAR con lugar la EXTINCIÓN DE PENA Y LAS PENAS ACCESORIAS, por cumplimiento total

De la condena en razón de lo cual se DECRETA Y ORDENA SOLO EN CUANTO AL PRESENTE ASUNTO SU L.P.. Y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de este juzgador a tenor de lo previsto en el ordinal 1 del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece (…) pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado O.D.M. SOSA…

En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[omissis]

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por el accionante, esta Corte de Apelaciones debe declararla inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Sin perjuicio de la declaratoria anterior, no puede esta Sala pasar por alto lo observado en el presente asunto, al evidenciarse que el Juez de Primera Instancia de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abogado J.C., le dio entrada al expediente seguido contra el quejoso de autos, a los fines de la ejecución de la pena, en fecha 16 de diciembre de 2009, recibiendo múltiples solicitudes de la defensa del penado, de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia Penitenciaria, del propio penado, de su concubina, sobre la realización del cómputo de la pena, sobre solicitudes de otorgamiento de beneficios de ley y resolvió en una misma fecha (24/09/2010) todas las solicitudes correspondientes a la ejecución de la pena del ciudadano O.D.M.S., demostrativo de las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, por lo cual se insta al A quo a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable y de que se de preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las reclusorias, que consagran los artículo 49.4 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano O.D.M.S., anteriormente identificado, contra omisiones de pronunciamiento judicial del Juzgado Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cargo del Abogado J.C., conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Remítase al Juez del mencionado Despacho Judicial copia certificada de la presente decisión a los fines de la observancia y cumplimiento de lo resuelto.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Octubre de 2010.

La Presidenta de la Sala,

G.Z.O.R.

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA PONENTE JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

La secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000543

El Secretario de la Sala

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