Decisión nº HG212013000270 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 30 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 30 de Agosto de 2013

Años: 203° y 154°

N° HG212013000270.

ASUNTO: HP21-R-2013-000194.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-005128.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. OTTO BARRIENTOS UZCATEGUI, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: L.A.D.A..

DEFENSA: ABOG. M.C.A., DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA (RECURRENTE).

VÍCTIMAS: J.G.S.O. y ANTONIO.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Agosto de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. M.C.A., Defensora Pública Penal Sexta, en la causa seguida al imputado L.A.D.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-005128, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha 26 de Agosto de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de Agosto de 2013, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 13 de Agosto de 2013, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial privativa de libertad, al ciudadano L.A.D.A., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:

…EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: (…) TERCERO: SE ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal en perjuicio de GUILLERMO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano ANTONIO. CUARTO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación para el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO) SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado de autos, en virtud de haber sido ejecutada la misma. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. SEPTIMO: Se Acuerdan las Copias solicitadas por la Defensa Privada y por el Fiscal del Ministerio Público. OCTAVO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas. Cúmplase lo ordenado…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. M.C.A., DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 13 de Agosto de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial privativa de libertad, al ciudadano L.A.D.A., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:

…CAPITULO I PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase "Controlar el cumplimiento de los Principios y

Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República".

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:

Primero: Principio de inocencia

Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable".

Segundo: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.-

Tercero: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el P.P. venezolano.-

Cuarto: Afirmación de la Libertad, articulo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Esta Representación de la Defensa basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente:

DE LA INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCION EN LA

PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE

VEHICULO AUTOMOTOR

En Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 09 de AGOSTO de 2013, mi defendido fue impuesto de orden de aprehensión e imputado por el Delito ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo que el primer delito imputado como lo es el Delito de Robo Agravado, el acta policial de fecha 24/10/2012, no indica hechos concretos aunado a que no consta la preexistencia del objeto presuntamente robado, toda vez que no existe en la causa documentos que certifiquen la propiedad de los objetos presuntamente robados, solo consta un dictamen pericial de reconocimiento de seriales N° 12-656 de fecha 16-10-2012, si bien las actas procesales solo hablan de hechos inexactos todas vez que según indican ser azotes del sector no le están atribuyendo hechos concretos, circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan en un verdadero estado de derecho atribuirle responsabilidad penal a un ciudadano.-

DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE L.D.P.E.

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Considera esta defensa que no fueron a.s. las actas del procedimiento, el tipo penal que imputó el Ministerio Público, toda vez que si bien, no existen elementos de certeza que permitan atribuirle a mi representado la comisión de delitos tan graves como lo es el Robo Agravado y Robo de Vehículo automotor, no están configurados dichos tipos penales de las actas de investigación, y no obstante, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, que son refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, realizada el día 09 de agosto del corriente año, concretamente cuando señalé que mi representado manifestaron en la audiencia su inocencia.

El p.p. ha sido concebido para ofrecernos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, porque si bien es cierto que la fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del p.p. en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, consideró el Juzgador no podía, en el caso sub examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar, específicamente la del numeral 1° del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal vigente.- .

Es necesario, apuntar que, cuando la representante Fiscal solicita al Tribunal Sregundo en funciones de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estoy satisfecha pues considero que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, y el mismo no le interesa huir del proceso, sino que se esclarezca la verdad de los hechos.- Esto al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo que mi representado tienen arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerla, sino, ir mucho mas allá y hacernos reflexionar, y darnos cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativa mas efectiva, la panacea del p.p., no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente Recurso.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerla, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye:

"El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder público...omissis"

De la misma manera y en base el principio que establece que la L.P. es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado.

El Juez de Control esta llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud y por ende a la dignidad Humana…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la apelación y ordena la libertad de su defendido, ciudadano L.A.D.A., mediante la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

V

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

…Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la Decisión (De Auto de Privativa de Libertad) publicada en fecha 09/08/2013, interpuesto por parte de la Defensa Publica Abg. M.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 12/08/2013, en el Asunto Penal N° HP21-P-2012-005128, seguida en contra del ciudadano L.A.D., indocumentado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano G.S. hoy occiso y del ciudadano Antonio, la cual dictó el Honorable Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Publica, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos:

Señala la recurrente como primer punto que el primer delito imputado como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO, el Acta Policial de fecha 24/10/12, no indica hechos concretos a que no consta la preexistencia del objeto robado, por no existir en la causa documento que certifique la propiedad del mismo.

Como segundo punto señala que consta un dictamen pericial de reconocimiento de seriales N° 12-566 de fecha 16-10-12.

En tercer lugar manifiesta la recurrente que las actas procesales hablan de hechos inexactos, toda vez que según las actas indican ser azotes del sector no les están atribuyendo hechos concretos, circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan en un verdadero estado de derecho atribuirle responsabilidad penal a un ciudadano

La recurrente señala que no fueron a.s. las actas del procedimiento, que el juez de control N° 02, no considero que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, dictando una decisión mediante la cual privaba de Libertad a mi defendido sin encontrarse llenos los extremos de Ley.

Por lo cual la defensa técnica del ciudadano L.A.D.A., INDOCUMENTADO, solicita a la honorable Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación en contra de la Decisión de la Audiencia de imposición de Imputados de fecha 09/08/2013, en razón que a criterio de la defensa no se encuentran llenos los extremos previstos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida Privación Preventiva de libertad.

En razón de lo planteado en el escrito de apelación presentado por la defensa publica observa El Ministerio Publico, en este sentido y me permito informarle a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, que esta representación Fiscal, inicio la presente investigación en virtud de la orden de aprehensión en contra del imputado L.A.D.A., indocumentado, por las denuncias investigadas por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación San Carlos estado Cojedes, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos G.S., hoy occiso y ANTONIO.

Razón por la cual esta representación fiscal luego de de haber analizado el escrito de apelación presentado por la Defensora Publica, hace las siguientes consideraciones en relación al primer punto:

Observa esta representación Fiscal que en fecha 09/08/2013, se celebro la Audiencia de Presentación de imputado, en la cual el Ministerio Publico imputo al ciudadano L.A.D., Indocumentado, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadanos G.S., hoy occiso y ANTONIO.

Por una parte la defensa técnica alega que esta Representación Fiscal le imputa los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehiculo automotor, destacando esta que no existen hechos concretos, por lo que ilustro a los honorables magistrados que cursa actas Procesales donde los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, se abocan al clamor de justicia por parte de los habitantes de la comunidad de la Sierra en la que señalan ser sometidos a vejámenes y delitos de sus propiedades por parte de una banda dirigida por los hermanos Doubront, y que motivo a este Cuerpo Policial a comisionar funcionarios para trasladarse a esa Comunidad rural, donde se entrevistan con un ciudadano de nombre FRANCISCO, quien informa que el día 20-09-12, robaron a su hermano J.G.S., quien es una persona inválida que estaba en silla de ruedas a quien se le metieron en la casa, lo amarraron en su propia silla de ruedas y le amarraron la boca con un mecate y con una escopeta recortada se la pusieron en la boca y un cuchillo en el estomago bajo amenaza de muerte lo despojaron de treinta mil bolívares, posteriormente como pudo se desato y acudió a un vecino cercano quien le presto ayuda donde le mandaron un mensaje, acudiendo a buscar a su hermano quien le contó todo lo sucedió, después de este trauma se enfermo y murió posteriormente, así mismo y según entrevista del ciudadano ANTONIO, este manifestó haber sido victima del delito de Robo de su moto marca SUMO, de color rojo placas HAB-152, por parte de los ciudadanos GUILLO y FELIX, quienes le amenazaron con una escopeta recortada, que si los denunciaba lo iban a matar, hecho este ocurrido el día 20 de Septiembre de 2012, de igual esta victima ciudadano ANTONIO se entero posteriormente que la PTJ estaba por el caserío y había recuperado dos motos de las cuales una era la de el, tal y como se desprende del Reconocimiento de seriales practicado por los expertos de Vehículos del CICPC y de la propia acta de entrega de la referida moto, luego de revisado la solicitud y los documentos de propiedad el cual destaca el Certificado de Registro Automotor Nro 25936108 y de la copia fotostática de la empresa Mercantil C.C.K. quien es la que vende la referida moto, lo que constituye prueba contundente del objeto propiedad de la victima. Por que se desprende que los hechos imputados están suficientemente demostrados en autos, tal y como constan en las actas que conforman la presente causa penal, aunado a un nota de prensa del diario local las Noticias de Cojedes, fechado el día 20 de Octubre de 2012, en la cual reseña que los habitantes de la comunidad de la Sierra señalan que son victimas de delitos y vejámenes por parte de una banda de delincuentes, que mantienen en zozobra a todos ellos, por lo que claman justicia y presencia Policial.

Es importante señalar el contenido de la DECISION N° 076 de fecha 22/02/2012, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otros particulares, estableció que: “…ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y sen pierde el estado de Derecho mismo..." En el mismo orden, señalo la sentencia: "...La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas; Y la Consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo..." (negritas añadidas)

En cuanto a que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo esto así, procederemos a desglosar casa uno de los extremos concurrente antes referido a continuación:

Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, nos encontramos que el hecho punible por el cual se persigue al investigado, conforme a los supuesto facticos, es el ROBO AGRAVADO Y EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, , en perjuicio de los ciudadanos J.G.S. y de ANTONIO; el cual acarrea pena privativa de libertad. La segunda consideración, es que el mismo, no se encuentran evidentemente prescrito; con relación a este punto, el hecho ocurrió en fecha 20/09/2012 y por la cuantía de la pena y los supuestos de prescripción del artículo 108 del Código Penal Venezolano, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito,

Ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes indicado, es el presunto autor o partícipe del delito antes señalado, elementos que se desprende de las siguientes actuaciones:

Ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Una presunción, razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga ( ... ) :

En cuanto a este último supuesto concurrente, esta Representación Fiscal advierta, sobre la presunción iuris et de iure, establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. ( ... )" (subrayado propio)

Siendo la pena de los delitos que se le atribuyen al investigado de autos, superior en su límite máximo a diecisiete años, ya que el mismo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo articulo 458 del Código Penal y el Delito de ROBO DE VEHICULO, tipificado en el artículo articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que establece una pena de presidio de 08 a 16 años de presidio; queda lleno los extremos de este ordinal de pleno derecho y por ende se presume por valoración cuantitativa el peligro de fuga.

Por ello sorprende lo manifestado por la defensa pública al argumentar que no existen elementos de convicción para sustentar la privativa de libertad por parte del Tribunal de Control N° 02, y que acrediten la presunta participación de los imputados de autos en los hechos que se le imputan por el delito que se le precalifico hace referencia esta representación fiscal que dichos elementos de convicción fueron los que determino el Juez de Control como validos para decretar la Medida de Privación Judicial decretada en contra del imputado de autos.

Ahora bien, presentados como fueron dichos elementos de convicción y apreciados como fueron por el Juez Constitucional, esta representación Fiscal solicito la medida privativa de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, en la audiencia de Presentación de imputado de fecha 09/08/2013, exponiendo los elementos de convicción con los cuales cuenta esta representación fiscal en relación a los hechos atribuidos e imputados en la oportunidad legal establecida en el COPP.

Por lo cual se evidencia que de los hechos objeto de la presente investigación se configura la precalificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos J.G.S.O. y ANTONIO, delitos imputados por esta representación fiscal en la audiencia de presentación de imputado de fecha 09/08/2013.

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelación, de este Circuito Judicial Penal, esta representación una vez analizadas todas y cada una de las denuncias hecha por el recurrente observamos que la decisión de la cual recurre la defensa Publica, cumple con las disposiciones legales correspondientes, toda vez que se esta en presencia de un hecho punible, en el cual se practico la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del COPP, que fue impuesto de los derechos previstos en el articulo 125 del COPP; que cuyos delitos merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos y en cuanto a la precalificación jurídica hecha por esta representación fiscal, esta basada en los hechos y ajustada a la normativa legal correspondiente. Razón por la cual considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 12/08/2013, por la Defensora Publico Penal Abg. M.C., en contra de la decisión de fecha 09/08/2013, por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y que se mantenga la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano L.A.D.A., indocumentado, por considerar que la decisión del tribunal aquo, fue ajustada a derecho…

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. M.C.A., defensora del imputado L.A.D.A., contra el fallo de fecha 13 de Agosto de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual acordó MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.G.S.O. y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de Antonio, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

  1. Que no existen fundados elementos de convicción que permitan atribuirle a su representado la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor.

  2. Que no se evidencia que exista peligro de fuga.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano L.A.D.A., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    Respecto a la necesidad de concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal:

    Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado L.A.D.A. fueron los siguientes:

    …En fecha 20 de septiembre de 2012 ,funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la sub. Delegación San Carlos estado Cojedes, recibieron llamada telefónica mediante la cual se les informa que en

    la comunidad de la Sierra había una banda delictiva y que se estaban cometiendo delitos de robo y robo de vehiculo automotor, razón por la cual se trasladaron hasta la referida comunidad donde se entrevistaron con el ciudadano que manifestó que un ciudadano de nombre GUILERMO había sido victima de un robo de un dinero en su casa por dos sujetos apodados el "GILLO y EL FELIX", y que lo habían golpeado y por tal razón no se encontraba en la vivienda y además se entrevistaron con otro ciudadano de nombre ANTONIO, quien le manifestó a la comisiónqueenfecha20 de septiembre del presente año el se desplazaba en un vehiculo moto de su propiedad cuando fue interceptado por dos sujetos uno apodado "EL GUIILLO" y otro "EL FELIX" quienes portando una escopeta recortada y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehiculo moto y que además lo amenazaron que si los denuncia lo iban a matar…

    (Copia textual de la decisión recurrida).

    Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

    “Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    ….

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.. (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

    Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del p.p. en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    . (Cursiva de la Corte)

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  6. La gravedad del delito;

  7. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  8. La sanción probable.

    Ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T. que la parte in fine del articulo 236 autoriza la aprehensión del investigado, en casos de extrema urgencia y necesidad, siempre que estén satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo in comento, lo que permite obviar, por razón de la urgencia, el procedimiento de notificación previa de investigación (vid sent. 568 del 16 de abril de 2008).

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado L.A.D.A., encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

    Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, era autor de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

    …Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: L.A.D.A. es el presunto autor o ha participado en los delitos señalados, determinado en el expediente de la siguiente manera; Con el Acta Procesal Penal; suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Carlos, relacionada con la presente Averiguación; en cuyo contenido se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la incautación de los Vehículos motos objetos de la presente Averiguación. Con el Acta Policial cursante a los folios 6 y vto. suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Carlos, relacionada con la presente Averiguación. Con el Acta de entrevista de fecha 01 de Octubre del 2012 realizada al ciudadano ANTONIO; en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Carlos, cuyo contenido narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objetos de la presente averiguación. Con la copia de la factura cursante al folio 0ch0 relacionada con el vehículo moto objeto de la presente Averiguación y del Certificado de registro del mencionado vehículo moto; de las cuales se desprenden las características del mencionado vehículo. Con la experticia de seriales practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Carlos, al vehículo moto objeto de la presente Averiguación. Con la Solicitud de entrega del vehículo marca sumo placas HAB152, relacionada con la presente Averiguación. Y el Acta de Entrega del mencionado vehículo moto suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público Abg. J.C.G., la cual fue entregada al ciudadano: Salas Rumbo J.A., la cual guarda relación con la presente Averiguación. Con el Acta de Remisión de Actuaciones Nº 6871, de fecha 06-11-2012, relacionada con la presente Averiguación suscrita por el Subcomisario: C.R.H.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Carlos, Cojedes. Con el Acta Procesal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Carlos, cuyo contenido narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objetos de la presente Averiguación. Con el Acta de Inspección Técnico Criminalistica cursante al folio 20 y vto practicada en el sitio del suceso por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Carlos, Con el Acta de Investigación Policial cursante al folio 21, relacionada con el recorte del periódico Las Noticias de Cojedes de fecha Miércoles 24 de Octubre del 2012; cuyo texto guarda relación con la presente Averiguación. Acta de Investigación suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Carlos, relacionadas con la Identificación de los Autores de los hechos objetos de la presente Investigación; cursante al folio 23 y vto…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas procesales, actas de inspecciones técnicas criminalisticas, y actas de entrevistas, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

    Y por último explicó detalladamente las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, alegando el A quo la pena probable a imponer al ciudadano L.A.D.A., la magnitud de daño causado y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presumía el peligro de fuga, haciendo referencia también a que el imputado podría valerse de su libertad para influenciar en la investigación.

    Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado L.A.D.A., no asistiendo la razón a la defensa y así se decide

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. M.C.A., Defensora Pública Penal, del imputado L.A.D.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto de 2013. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. M.C.A., Defensora Pública Penal del imputado L.A.D.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto de 2013, mediante la cual se acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de J.G.S.O. y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de Antonio. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    __________________________________

    G.E.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    _______________________________ ______________________________

    M.H.J.R.D.G.R.

    JUEZA JUEZ

    (PONENTE)

    ¬¬¬¬¬¬ ________________________

    DAMELLYS PONCE

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 08:50 a.m.

    ________________________

    DAMELLYS PONCE

    SECRETARIA DE LA CORTE

    GEEG/MHJ/RDGR/DP/ja

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