Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 4.763-02 COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano D.J.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.201.792.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio R.F.M. y O.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 15.499 y 27.461.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Agosto de 1988, bajo el Nº 468, Tomo IV, Adicional 5.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio D.G.V.C., Inpreabogado N° 38.899.-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 06 de Agosto de 2004, quien suscribe Abg. G.M.B., se avoco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución ordenándose la notificación de las partes una vez constando las últimas de ellas, por auto expreso de fecha 17-08-2004, se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta días de despacho.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 17-04-2002, por libelo de demanda presentada por el reclamante de autos, debidamente asistido de abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 24-04-2002, ordenándose la citación de la empresa demandada. En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, no logró verificarse la misma en forma personal, por lo que se ordenó la citación mediante carteles, y en tal sentido, consta al folio 25 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber realizado la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación, dejando expresa constancia la Secretaria Temporal del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Ahora bien, consta al folio 32 del expediente, diligencia estampada por la Abogado en Ejercicio G.V.C., Inpreabogado N° 38.899, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Demandada, mediante la cual se da expresamente por citada para todos los actos del proceso. En fecha 07-04-2003, tuvo lugar la Contestación a la Demanda.-

Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas y sustanciadas por auto de fecha 21 de Abril de 2003.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales y directos bajo dependencia para la empresa demandada con el cargo de Albañil, desde el día 24 de abril de 2001 hasta el 23 de diciembre de 2001. En tal sentido indica que en la referida fecha 23-12-01, se retiró por los días navideños, puesto que la obra estaba paralizada por ese año, con el propósito de reincorporarse a sus labores los primeros días de enero del 2002, sin embargo para la fecha prevista su patrono no le permitió la entrada a su lugar de trabajo informándole que no seguía trabajando para la empresa y que se marchara, por lo que considera que fue despedido injustificadamente y sin razón alguna en fecha 23 de diciembre de 2001.

Igualmente señala haber recibido adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 700.000,00, quedando un saldo adeudado de Bs. 2.355.955,00, discriminados de la siguiente manera:

• Antigüedad: 40 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 400.000,00

• Vacaciones Fraccionadas: 37,3 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 373.000,00

• Utilidades Fraccionadas: 53,3 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 533.000,00

• Indemnización por Despido Injustificado: 60 días: Bs. 600.000,00

• Retroactivo Salarial: 7 meses x Bs. 64.000,00 = Bs. 448.000,00

• Bono Compensatorio por Convención Colectiva: Bs. 15.290,00

• Bono Alimenticio: 240 días: Bs. 444.000,00

• Dotaciones: Bs. 90.000,00

• Intereses sobre prestaciones sociales = Bs. 86.040,00

• Cuota parte de Utilidades = Bs. 66.625,00

Igualmente, demanda el pago de las costas y costos del proceso y la corrección monetaria por vía de indexación.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, la Apoderada Judicial de la reclamada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados e invocados por el demandante, por cuanto son INCIERTOS y no proceden en derecho; en tal sentido, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos invocados por el actor y señala que el reclamante de autos comenzó a trabajar para la empresa en fecha 01 de junio de 2001, como Obrero de 1ra, devengando un salario de Bs. 9.660,00, contratado en la obra que la empresa ejecutaba en la I.d.C. de este Estado, y una vez concluida la obra, en fecha 15 de Diciembre del 2000, TERMINO el Contrato de Trabajo procediendo a cancelarle en dinero efectivo la cantidad de Bs. 701.954,20, por concepto de ABONO de Prestaciones Sociales y que en fecha 23 de Diciembre de 2001, se le canceló la diferencia de Prestaciones Sociales que le correspondía, procediendo a abonarle la cantidad de Bs. 200.000,00, según recibo que señala será aportado oportunamente. Igualmente alega que al trabajador se le canceló el monto correspondiente a dos (2) dotaciones y también el Bono de Asistencia de Bs. 48.300,00 a razón de cinco (5) días y el Subsidio Diario de Alimentación que se le pagaba semanalmente y además de proveerle diariamente el almuerzo. En cuanto al retroactivo salarial reclamado, señala que los trabajadores de la Construcción se encuentran exentos de la aplicación del Decreto de Aumento Salarial del 1° de mayo de 2001, el cual está referido al Salario Mínimo y a otras categorías de trabajadores y por último, alega que la única forma de que exista DESPIDO INJUSTIFICADO en la industria de la construcción es que el trabajador haya sido despedido de la obra antes de su terminación, o antes de que concluya la parte de la obra que le corresponda, cual no es el caso, por cuanto la obra adelantada por la empresa, que constituía una etapa de instalación de CLOACAS en dicha Isla, concluyó en Diciembre de 2001, tal como lo expuso el reclamante.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar la duración de la relación laboral, debiendo verificarse la fecha de inicio y de término de la misma, así como también si ésta relación fue producto de una contratación para obra determinada, como lo alega la representante patronal, así como verificar si al trabajador le fueron debidamente cancelados los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, toda vez que éste alega que la empresa le adeuda una diferencia por este concepto, puntos éstos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán dilucidarse en el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Mediante escrito de fecha 10 de Abril de 2003, promovió las siguientes pruebas:

• Reprodujo el valor probatorio que emerge de autos

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: H.J.B.C., J.L.F. y JONNYS J.M.B.

PARTE DEMANDADA: En fecha 14-04-2003, promovió las siguientes:

• Promovió el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a la empresa

• Promovió Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, en la cual se verifica que la empresa liquida las Prestaciones Sociales del trabajador, por el tiempo de servicios de 93,37 días a razón de Bs. 9.660,00, como Obrero de 1ra, desde el 01-06-2001 hasta el 15-12-2001, debidamente suscrita por el demandante en señal de haber recibido la cantidad de Bs. 701.954,20, por concepto de ABONO de Prestaciones Sociales.

• Promovió Recibo de Pago original por la cantidad de Bs. 200.000,00, de fecha 23-12-2001, suscrito por el actor.

• Recibo de Pago original por la cantidad de Bs. 48.300,00, de fecha 23-12-2001, debidamente firmado por el actor, que demuestra el pago por concepto de 2 Dotaciones

• Promovió Documento Público que representa la Tabla de Liquidación 2001-2003, expedida por el Sindicato de Trabajadores de la Construcción.

• Promovió la confesión del actor, cuando manifiesta haber recibido la cantidad de Bs. 700.000,00.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, tal como ha quedado establecido, han quedado controvertidos los hechos invocados por el trabajador reclamante, en cuanto a fecha de inicio y de término de la relación laboral, tiempo de duración de la misma, salario devengado, así como el alegato de haber sido despedido injustificadamente, todo ello de acuerdo con los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la empresa reclamada, quien en su contestación a la demanda indicó dos hechos nuevos al proceso, que el actor fue contratado para la ejecución de una obra a cuyo término concluyó el vínculo laboral, así como también que no hubiere despido alguno; en tal sentido le corresponderá en la etapa probatoria demostrar los fundamentos de su negativa, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(subrayado del Tribunal)

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada trajo a los autos durante el debate probatorio, las siguientes documentales:

• Promovió Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, en la cual se verifica que la empresa liquida las Prestaciones Sociales del trabajador, por el tiempo de servicios de 93,37 días a razón de Bs. 9.660,00, como Obrero de 1ra, desde el 01-06-2001 hasta el 15-12-2001, debidamente suscrita por el demandante en señal de haber recibido la cantidad de Bs. 701.954,20, por concepto de ABONO de Prestaciones Sociales.

 Sobre esta documental observa quien sentencia que fue impugnada y desconocida por el Apoderado Judicial del reclamante de autos, en fecha 23 de Abril de 2003, dentro del lapso legal correspondiente. En tal sentido, la Apoderada Demandada, insistió en su mérito probatorio en fecha 24-04-2003. Sin embargo, el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte que quiera servirse de la copia impugnada deberá solicitar su cotejo con el original; en consecuencia, la simple insistencia en su mérito probatorio no ratifica el valor del instrumento, por lo que deberá desecharse del proceso.

• Promovió Recibo de Pago original por la cantidad de Bs. 200.000,00, de fecha 23-12-2001, suscrito por el actor.

 Al respecto, debe señalar esta Juzgadora que el instrumento bajo análisis fue impugnado y desconocido por el Apoderado Judicial del reclamante de autos, en fecha 23 de Abril de 2003, dentro del lapso legal correspondiente. En tal sentido, la Apoderada Demandada, insistió en su mérito probatorio en fecha 24-04-2003. Sin embargo, el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la firma del instrumento, toca a la parte que produjo el mismo, probar su autenticidad, para lo cual puede promover la prueba de cotejo o la de testigos, sin que conste en autos que la reclamada de autos hubiere realizado el procedimiento pertinente para hacer valer el instrumento; en consecuencia, deberá desecharse del proceso.

• Recibo de Pago original por la cantidad de Bs. 48.300,00, de fecha 23-12-2001, debidamente firmado por el actor, que demuestra el pago por concepto de 2 Dotaciones.

 Sobre esta documental observa quien sentencia que fue impugnada y desconocida por el Apoderado Judicial del reclamante de autos, en fecha 23 de Abril de 2003, dentro del lapso legal correspondiente. En tal sentido, la Apoderada Demandada, insistió en su mérito probatorio en fecha 24-04-2003. Sin embargo, el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte que quiera servirse de la copia impugnada deberá solicitar su cotejo con el original; en consecuencia, la simple insistencia en su mérito probatorio no ratifica el valor del instrumento, por lo que deberá desecharse del proceso.

• Promovió Documento Público que representa la Tabla de Liquidación 2001-2003, expedida por el Sindicato de Trabajadores de la Construcción.

 Este instrumento no fue impugnado ni desconocido de forma alguna, por lo que se estima el reconocimiento del mismo por la parte demandante, en consecuencia, es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio.

Ahora bien, se observa que la parte actora promovió en la etapa probatoria, las testimoniales de los ciudadanos H.J.B.C., J.L.F. Y JONNYS J.M.B., constando en autos únicamente la evacuación de la testimonial del ciudadano J.L.F., en virtud de haberse declarados desiertos los actos correspondientes al resto de los testigos promovidos. Sin embargo, de la declaración del ciudadano J.L.F., se evidencia una notable contradicción en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral que según indica unió al reclamante de autos con la empresa accionada; en tal sentido, esta Juzgadora considera que en el presente caso, deberá desecharse el testimonio de dicho ciudadano, por no merecer valor probatorio.-

En este orden de ideas, la parte demandada a quien correspondía la carga de probar los fundamentos de su negativa en relación a los hechos invocados por el actor, no aportó a los autos durante la etapa probatoria prueba fehaciente de que la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral se hubiere producido en la oportunidad señalada por ésta, menos aún logró demostrar los hechos nuevos aportados al proceso; en consecuencia, en estricto apego al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, deberán tenerse por admitidos los hechos que alega el accionante en su escrito libelar, toda vez que ha quedado plenamente reconocida la existencia de la relación laboral, por cuanto no fueron debidamente desvirtuados por la reclamada en su debida oportunidad legal; por lo que procede de pleno derecho la reclamación de los conceptos demandados por el trabajador en su escrito inicial. Ahora bien, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:

Apellidos y Nombre D.G.

Fecha de Ingreso 24-Abr-01

Fecha de Termino 23-Dic-01

Antigüedad 8 meses

Promedio Diario Sueldo 9.660,00

Antigüedad 108 45,00 449.458,33

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 37,36 9.660,00 360.897,60

Utilidades Fraccionadas 174 56,56 9.660,00 546.369,60

Bono Compensatorio 15.290,00

Bono Alimenticio 444.000,00

Dotaciones 90.000,00

Indemnizaciones 125 30,00 10.250,33 307.510,00

Preaviso 125 30,00 10.250,33 307.510,00

Deducciones

Adelantos de Prestaciones 700.000,00

Total General 1.821.035,53

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano D.J.G.R., contra la Empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., ambas partes identificada en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la presente decisión:

Antigüedad 108 45,00 449.458,33

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 37,36 9.660,00 360.897,60

Utilidades Fraccionadas 174 56,56 9.660,00 546.369,60

Bono Compensatorio 15.290,00

Bono Alimenticio 444.000,00

Dotaciones 90.000,00

Indemnizaciones 125 30,00 10.250,33 307.510,00

Preaviso 125 30,00 10.250,33 307.510,00

Deducciones

Adelantos de Prestaciones 700.000,00

Total General 1.821.035,53

TERCERO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (23-08-2004), siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

GMB/PDM/yvr-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR