Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000265

ASUNTO : LP01-R-2005-000071

IMPUTADO: V.M.D.D.

VICTIMA: OTTO GLODULFO A.D.

Corresponde a ésta Corte, pronunciarse respecto del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OTTO GLODULFO A.D. en su carácter de víctima, representado en este acto por el Abogado O.R.S.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, que en fecha 16 de Marzo de 2005, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano V.M.D.D. por el delito de Calumnia Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 241 del Código Penal .

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Estando dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16-03-2005, que decretó el sobreseimiento en la presente causa a favor del ciudadano V.M.D.D., ocurre la víctima asistida por el Abogado O.R.S.R., a realizarla en los siguientes términos:

1) Inicia el recurrente, destacando que el A quo violó el debido proceso en virtud de que no se le permitió tanto a él como a la Representación Fiscal oponerse a las excepciones que fueron interpuestas por la defensa del imputado en el momento de celebrarse la audiencia preliminar.

2) Así mismo, expresa el recurrente que el A quo vulneró lo establecido en el artículo 120 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto procedió a dictar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano V.M.D., sin haberlo escuchado a él en su condición de víctima.

3) Continúa el recurrente manifestando, que no comparte la decisión emitida por el Juzgador al declarar con lugar la excepción interpuesta por el abogado defensor, pues considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que el ciudadano V.M.D.D. incurrió en el delito de calumnia agravada, tipificada en el artículo 241 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

4) Concluye el denunciante, alegando que no comparte el criterio aportado por el A quo al indicar la falta de elementos de convicción que motivan la acusación, pues considera que la misma cumple con todas las formalidades exigidas por la Ley.

Por todo lo expuesto, solicita el recurrente se anule la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05 del éste Circuito Judicial Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los abogados J.L.C., A.L.P. y S.M.D., en su carácter de defensores del ciudadano V.M.D.D. proceden a dar contestación del recurso de apelación en los términos siguientes:

1) Manifiestan los abogados, que no comparten lo alegado por el recurrente en indicar que el A quo violó el debido proceso, pues señalan que ellos opusieron excepciones haciendo uso a las atribuciones que le confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los recurrentes tuvieron conocimiento de la misma en fecha 09-03-05 cuando solicitaron copia del escrito de las referidas excepciones las cuales fueron acordadas el mismo día, aunado a ello alegan que si la Representación Fiscal o la Víctima querían enervar dichas excepciones lo debieron haber hecho en el momento en que exponían sus pretensiones y no esperar a que la defensa las opusiera en forma verbal.

2) En cuanto a la segunda denuncia, destacan los defensores que durante el desarrollo de la audiencia quedó demostrado que el A quo siguió el procedimiento establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las exposiciones realizados tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la víctima en ningún momento debilitaron fundadamente las excepciones opuestas por ellos.

3) En relación a la tercera denuncia, manifiestan que el Tribunal de la recurrida decretó el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 318 del COPP, y que la misma se encuentra ajustada a derecho.

4) En lo que concierne a la cuarta denuncia, alegan los abogados que la recurrida rechazó la acusación presentada por la Vindicta Pública, por no cumplir con las formalidades establecidas en el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la Representación Fiscal no plasmó los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivaban.

Culminan los abogados defensores del ciudadano V.M.D.D., solicitando sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la victima, por ser fundamentada en falsos supuestos.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

  1. - El recurrente denunció en primer lugar, la violación al debido proceso, por cuanto no se le permitió tanto a él como a la Representación Fiscal oponerse a las excepciones que fueron interpuestas por la defensa del imputado.

    De la revisión exhaustiva de la causa, se encuentra que tal afirmación resulta cierta por cuanto consta que las partes (Fiscal del Ministerio Público y Victima) no fueron debidamente notificadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, acerca de las excepciones que fueron planteadas por la defensa del imputado en fecha 07-03-2005; a fin de que dieran contestación a la misma, tal como lo establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte: “…Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado…”

  2. En cuanto a la segunda denuncia, en la que plasma el recurrente que el A quo le vulneró el derecho a ser oído antes de que decidiera acerca del sobreseimiento; observa esta Corte que tal denuncia se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que del acta de celebración de la audiencia preliminar, la cual corre inserta a los folios 258 al 261 que conforman la causa principal del presente recurso, se determina que el A quo en efecto decretó el sobreseimiento de la causa a favor de V.M.D.D. sin escuchar al ciudadano OTTO GLODULFO A.D.; violentando así el artículo 120 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como unos de los derechos de la víctima: “…Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión…”.

  3. - En cuanto a lo manifestado por el recurrente, de que considera que existen suficientes elementos de convicción en el que se demuestra que el ciudadano V.M.D.D., incurrió en la comisión del delito de calumnia agravada; al respecto, esta Corte de Apelaciones se abstiene de emitir pronunciamiento, por cuanto considera que la misma versa sobre el fondo de la causa.

  4. - En lo que concierne al último punto explanado por el recurrente, de que no comparte el criterio aportado por el Tribunal relacionado a la falta de elementos de convicción que motivan la acusación, destaca esta Alzada que una vez revisada la recurrida, observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 5 en relación a este punto explanó:

    …Una vez revisada la Acusación Fiscal se observa que no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los exigidos en el numeral 3del artículo 326, la acusación debe definir claramente los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y que esos elementos de convicción deba demostrar que el acusado participó en el hecho punible por el cual se acusó, ese debe ser el resultado de la investigación, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público…

    .

    Es criterio de quien aquí decide, que la razón asiste al recurrente; en virtud de que si el A quo consideraba que había algún defecto de forma en la acusación Fiscal debió haberlo dado a conocer a ese órgano a fin de que lo subsanara, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y no decretar de inmediato el sobreseimiento de la causa.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano OTTO GLODULFO A.D. representado en este acto por el Abogado O.R.S.R. en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 quien decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano V.M.D.D., en consecuencia se revoca tal decisión y se acuerda la remisión de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto del que la dictó, a los efectos de que fije una audiencia en la que se escuche a la víctima, y en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público se proceda a darle la oportunidad de subsanarlo.

    Publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

    PRESIDENTE-PONENTE

    DR. D.A. CESTARI EWING

    DR. P.R.M. LABRADOR

    LA SECRETARIA.,

    ABG. M.A.S. DE PEÑA.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de Notificación N°_____________________________________

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