Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 1° de marzo de 2005, por el abogado E.A.S.N. en su carác¬ter de co-apoderado judicial del demandado, ciudadano V.M.D.D., contra la sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2004, proferida por el entonces JUZGADO DE PRIME¬RA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNS¬CRIP¬CIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar (actualmente denominado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar), en el juicio incoado contra el apelante por el ciudadano O.G.Á.D., por indemnización de daños y perjuicios morales, mediante la cual dicho Tribunal declaró CON LUGAR la demanda interpuesta y estimó el daño moral ocasionado en la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (90.000.000,00) que debería ser pagada por el demandado al actor, para cuya estimación tomó en consideración la posición familiar, social y económica del demandante y su actuación cumplida en diversas actividades de su vida pública y privada. Finalmente, condenó a la parte demandada en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 8 de marzo de 2005 (folio 280), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior respectivo el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 30 del mismo mes y año (folio 286), le dio entrada y el curso de ley.

Mediante auto del 29 de abril de 2005 (folios 300 al 303), este Tribunal, en atención a solicitud formulada en escrito de fecha 11 de abril de 2005 (folio 290), por el abogado A.A.S.Q., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano V.M.D.D., declaró la nulidad de la providencia contenida en la parte in fine del auto de admisión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida en el presente proceso dictada el 8 de marzo de ese mismo año, mediante el cual ordenó remitir con oficio original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor y, en consecuencia decretó la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para esa fecha --8 de marzo de 2005--, a los fines de que, el Tribunal a quo, en la misma fecha en que recibiera y le diera nuevamente entrada al presente expediente, ordenara abrir el referido cuaderno de medidas, el cual debería formar con original o con copias certificadas de las actuaciones procesales que considerara pertinentes y, hecho lo cual, debería remitir al Juzgado Superior distribuidor de turno original del presente expediente, a los efectos de que se asignara nuevamente por sorteo entre los Juzgados de Alzada competentes el conocimiento de dicho recurso de apelación.

Remitido el presente expediente al Tribunal de la causa, éste mediante auto de fecha 13 de junio de 2005 (folio 307), le dio entrada y canceló su asiento de salida e hizo las anotaciones de ley y que en acatamiento a lo ordenado en la referida providencia del 29 de abril de ese mismo año, dictada por este Tribunal, repuso la causa al estado de ordenar la apertura del cuaderno de medidas y hecho lo cual, por auto de fecha 21 de junio del indicado año (folio 310), acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines de que conociera sobre la apelación interpuesta.

Recibido nuevamente dicho expediente en esta Alzada, mediante sendos escritos de informes del 2 de agosto de 2005, ambas partes, presentaron informes en esta instancia (folios 313 al 315 y 318 al 331).

Por escrito de fecha 12 de agosto (folios 333 al 335), el actor, ciudadano O.Á.D., asistido por el abogado A.C.B., formuló observaciones a los informes presentados por su antagonista.

Mediante auto del 16 de septiembre de 2005 (folio 338), este Juzgado dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2005 (folio 340), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, por encontrarse para entonces en lapso de sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, según el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque también se hallaban en el mismo estado otros procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión.

Mediante auto del 15 de diciembre de 2005 (folio 341), este Juzgado dejo expresa constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad por encontrarse para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, según el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque también se hallaban en el mismo estado otros procesos más antiguos en las materias anteriormente indicadas.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 348), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA

EN LA PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 2 de diciembre de 2002 (folios 1 al 15), cuyo conocimiento correspondió al entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por el ciudadano O.G.Á.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.037.739, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio A.C.B. y R.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.464.384 y 3.030.592, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.634 y 8.963, respectivamente, mediante la cual interpuso contra el ciudadano V.M.D.D., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, titular de cédula de identidad N° 5.503.493, formal deman¬da por daños y perjui¬cios, con fundamento en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.196 del Código Civil, 51 del Código Orgánico Procesal Penal, 113 del Código Penal, 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 48 eiusdem.

Junto con el libelo, el accionante produjo los documentos que obran agregados a los folios 16 al 107.

Mediante auto de fecha 9 de enero de 2003 (folio 108), el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano V.M.D.D., para que compare¬ciera a dar contesta¬ción a la misma dentro de los veinte días siguientes de despacho, más un día que se le concedió como término de distancia, a que conste agregada en autos su citación, a fin de que dé contestación a la demanda u oponga las cuestiones previas que crea convenientes.

Por diligencia del 20 de febrero de 2003 (folio 109), el ciudadano O.Á.D., asistido por el abogado ROMAURO M.L., confirió poder apud acta al profesional del derecho R.B.D..

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2003 (folios 137 y 138), el apoderado actor, abogado R.B.D.A., de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem, solicitó que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los tres bienes inmuebles que allí identifica y de embargo preventivo sobre el vehículo propiedad del demandado de autos.

Practicada la citación del demandado en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia del 24 de marzo de 2003, el ciudadano V.M.D.D., asistido por el abogado A.A.S.Q., consignó escrito de contestación de la demanda incoada en su contra, el cual riela en los folios 172 al 183 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2003 (folios 184 y 185), el apoderado actor, abogado R.B.D., contradijo y rechazó los hechos presentados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.

Mediante diligencia del 2 de abril de 2003 (folios 186 y 187), el prenombrado profesional del derecho R.B.D., con el carácter acreditado en autos, ratificó la diligencia presentada el 27 de marzo de ese mismo año.

Por diligencia de la misma fecha anterior --2 de abril de 2003-- (folio 188), el abogado A.A.S.Q., diciendo actuar “con el carácter de autos”, impugnó la diligencia de esa misma fecha emitida por el apoderado judicial de la parte demandante, pues se pretendía mediante la misma formular una reforma de la demanda que sería extemporánea por haberse hecho después de contestada la misma.

Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2003 (folio 188 vuelto), el apoderado actor, abogado R.B.D., solicitó que se dejara sin efecto la diligencia de fecha 2 de abril de ese mismo año, por cuanto no consta poder del demandado en autos que acredite al diligenciante para actuar en el presente juicio.

Por diligencia del 9 de abril de 2003 (folio 190), el abogado A.A.S.Q., consignó poder judicial especial que obra en los folios 191 al 194, que le confirió el demandado V.M.D.D. para que lo representara en el presente juicio, conjuntamente con los profesionales del derecho A.S.N. y M.C.S.Q., y en ese mismo acto impugnó las diligencias estampadas por el apoderado de la parte demandante y el contenido de las mismas con posterioridad a la contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2003 (folio 195), el abogado R.B.D., con el carácter acreditado en autos, expuso que ratificaba las diligencias de fechas 27 de marzo y 2 de abril de ese mismo año y aclaró que las mismas no tienen carácter de modificar o reformar la demanda como fue expresado por el co-apoderado judicial de la parte demandada.

Por diligencia del 5 de mayo de 2003 (folio 198), el abogado A.A.S., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: El valor y mérito favorable derivado de las actas procesales, particularmente los testimonios que se hicieron valer y se transcribieron en el escrito de contestación de demanda e igualmente promovió los testimonios de los ciudadanos T.L.V.D., A.P.M., P.A.G.P., G.A.G.A., J.R.O.L.; tales declaraciones por aparecer en la demanda y en la contestación de la demanda pidió que fueran apreciadas en la definitiva como prueba trasladada que ha hecho valer ambas partes y se reservó el derecho de promover otras pruebas y de repreguntar testigos.

Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2003 (folios 199 al 207), el apoderado actor, abogado R.B.D., promovió las pruebas allí indicadas.

Por escrito del 7 de mayo de 2003 (folio 231), el prenombrado profesional del derecho R.B.D., con el carácter anteriormente expresado, se opuso a la admisión de la prueba testimonial propuesta por la parte demandada, por ser impertinente, ilegal e inconstitucional y no expresar que trataba de probar.

Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2003 (folio 233), el abogado A.S.N., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, expresó que en el escrito de impugnación de pruebas presentado por la parte demandante señaló que en dicho escrito se incurrió en una inexactitud, y que tal inexactitud que pudiera ser el resultado de haber leído otro escrito distinto a la diligencia que obra al folio 198 del presente expediente.

Por diligencia del 13 de mayo de 2003 (folio 233 vuelto), el apoderado actor, abogado R.B.D., insistió en hacer valer en toda y cada una de sus partes el escrito de fecha 7 de mayo de 2003.

Mediante auto del 14 de mayo de 2003 (folio 235), el Tribunal de la causa consideró que la promoción de pruebas realizada por el abogado A.A.S., mediante diligencia de fecha 5 de mayo de ese mismo año, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y a la “Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia” (sic) y, en consecuencia admitió las mismas salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de la misma fecha anterior --14 de mayo de 2003-- (folio 236), el a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante diligencia del 22 de mayo de 2003 (folio 237), el apoderado actor, abogado R.B.D., expresó que los testigos que aparecen promovidos en el escrito de promoción de pruebas y que fueron admitidos para la apreciación en definitiva, no fueron mencionados ni en el libelo de la demanda de la presente causa, ni en la contestación de la demanda hecha por el apoderado del demandado de autos y muchos menos apareció en el expediente penal que consta en autos, por lo que el Tribunal de la causa al apreciar dichas pruebas en su oportunidad constataría que no hay pruebas trasladadas como lo que quiso hacer valer el abogado promovente.

Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2003 (folio 237 vuelto), el coapoderado de la parte demandada, abogado A.A.S., pidió que se desestimara el pedimento realizado por la parte demandante en diligencia de esa misma fecha.

En diligencia de esa misma fecha --28 de mayo de 2003-- (folio 238), el prenombrado profesional del derecho A.A.S., expresó que en el auto de providenciación de pruebas, se omitió librar comisión al Tribunal competente para evacuar el testimonio de los ciudadanos T.L.V.D., A.P.M., P.A.G.P., G.A.G.A. y J.R.O.L., por tanto, solicitó que se acordara librar la comisión correspondiente a la brevedad posible.

Mediante diligencia del 28 de mayo de 2003 (folios 238 vuelto y 239), el apoderado actor, abogado R.B.D., solicitó que se abstuviera el Tribunal a quo de evacuar los testigos a que hace referencia el apoderado de la parte demandada en autos, en la diligencia de esa misma fecha, por cuanto tal pedimento no es procedente en derecho.

Por diligencia de fecha 1° de julio de 2003 (folio 240), el abogado R.B.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, pidió al a quo, que se pronunciara sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada a los fines de que se garantizara las resultas y costas del proceso.

Mediante auto del 17 de julio de 2003 (folio 241), el Tribunal de la causa acordó no comisionar a Tribunal alguno para la evacuación de las pruebas testimoniales, por cuanto el promovente de la prueba no solicitó la evacuación de tales testimoniales, ya que expresó que las mismas fueran apreciadas en la definitiva como prueba trasladada.

Dentro de la oportunidad legal, el 20 de diciembre de 2004 (folios 247 al 266), el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva de cuya apelación conoce esta Alzada, mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos, el actor, en resumen, expuso lo siguiente:

Que el ciudadano V.M.D.D., en fecha 18 de diciembre de 2001, le denunció bajo confesión espontánea calificada, haber cometido delito contra la propiedad, sabiendo él que en la Asamblea General celebrada el 16 de diciembre de 2001, según acta Nº 3, fue electo por la mayoría de los propietarios de apartamentos y locales comerciales Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Mayeya, ubicado en la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, la cual fue notariada. Que a sabiendas dicho ciudadano que dicha acta no fue impugnada por el grupo minoritario de propietarios, opositores a sui condición de Presidente, entre quienes él se encuentra, la misma quedo convalidada, conforme a los artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que, asimismo, como Presidente de la mencionada Junta de Condominio, puede en un momento determinado tomar medidas de protección y seguridad contra incendios, contra la delincuencia, por la existencia de cortos circuitos, etc., sin necesidad de tener que convocar a la Junta Directiva o a una Asamblea General, cuando se trataba de medidas de eminente peligro o de necesidad urgente, que conllevara a la paz y tranquilidad social y la Ley de Propiedad Horizontal no le prohíbe realizar esas actuaciones, porque con ello no se cometía ni faltas ni delitos.

Que el prenombrado ciudadano, con su falsa denuncia lo expuso al desprecio y al odio público y bajo confesión espontánea, mancilló, ultrajó su nombre y los derechos inherentes a la persona humana, respecto a la integridad física, psíquica y moral, protección al honor, decoro y dignidad de la persona, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, por lo que le han sido vulnerados sus derechos y garantías constitucionales al ser sometido sin fundamento, a la apertura de una investigación en su contra, cuya denuncia le incriminó como imputado e involucrado directo y personalmente en hechos bochornosos, delictivos y degradantes e insinuar igualmente que él, un ejecutivo hombre de negocios, público, conocido local y nacionalmente, ex-Senador de la República, de conducta intachable frente a todas sus amistades y conocidos en general, sin tener antecedentes policiales o penales, hechos indignos que objetivamente se evidencian cuando en su escrito contentivo de su falsa tendenciosa y dolosa denuncia de fecha 18 de diciembre de 2001, dirigida al jefe del Cuerpo Técnico de Investigaciones Criminalísticas de la ciudad de Mérida, expuso ser propietario de un gran salón destinado al uso de oficinas y que dicha propiedad se vio menguada, cuando el 18 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 3:30 de la madrugada, en forma sorpresiva, sin autorización alguna, el ciudadano O.G.Á., acompañado de dos personas fuertemente armadas y un supuesto profesional de la cerrajería, procedieron violentamente a forzar las entradas de acceso al local comercial, cambiando las dos cerraduras que contiene cada acceso, es decir, cuatro cerraduras en total de las rejas y santamarías y no conformes con tal acción vandálica, procedieron a dañar instalaciones eléctricas y sustrajeron algunos bienes muebles, que se encontraban dentro del local, como son un filtro de agua eléctrico marca General Electric, dos sillas para visitante, así como dos obras de arte, que se encontraban en el salón.

Según el denunciante, el vigilante que se encontraba para ese momento, ciudadano J.C.M., al observar la acción dirigida por el ciudadano O.Á.D., intentó persuadirlo de su conducta y ante la superioridad del número de personas y de armas, optó por abandonar el sitio en salvaguarda de su integridad física, haciéndoles de inmediato el reporte en la condición de propietario y solicitó al jefe policial la apertura de la averiguación penal correspondiente en contra del indicado, como autor de los hechos narrados en la denuncia.

Que el mismo 18 de diciembre de 2001, el denunciante, ratificó su denuncia y agregó maliciosamente como agravante la falsedad de dos nuevos elementos cuando dolosamente expresa “…dejaron abierto el local, de donde se perdieron dos sillas de visitantes, un filtro de agua, marca General Electric y dos cuadro óleo..” (sic) y “…para un monto aproximado de ciento veinte mil doscientos bolívares en daños causados al local”, (sic) habiendo sido tales hechos denunciados como se apreciara, desmentidos por los vigilantes presenciales.

Que cómo una persona que le conoce desde hace muchos años, pueda ser “tan vil, tan perversa, y tan infame, tan Caín” (sic), que llegue al temerario y excesivo extremo, bajo confesión espontánea calificada, de hacer en su contra una denuncia falsa, infundada, ilegal e inconstitucional y pretendió con toda la mala intención de odio desencadenado hacia su persona, destruir su vida, su familia, su hogar, con el objetivo de enviarle a prisión o presidio.

Indicó el demandante que de acuerdo a lo denunciado por el ciudadano V.M.D. contra su persona, éste, además de violar el artículo 19 de la Constitución Nacional quebrantó también el artículo 46, que establece, que toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral; el artículo 49 en su ordinal segundo señala que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y el artículo 60 prescribe que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, pues el demandado lo señaló personal y directamente como si él tuviera antecedentes penales o fuera un vulgar delincuente, delatándolo como tal ante la autoridad pública competente, obviando la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano cuando se le imputa un delito, pues le juzgó, condenó y sentenció y lo expuso al odio, al escándalo y desprecio público, al imputarle maliciosamente ser el autor material e intelectual del hurto de cosas viejas, que fueron sustraídas por él, como lo fueron el filtro de agua, dos sillas y cuadros de pintura al óleo y denunciarle como si fuese el jefe de una banda de delincuentes, con el solo propósito de destruirlo, imputándole delitos contra la propiedad.

Indicó el accionante que, en cuanto a los supuestos daños denunciados, quedó demostrado que hubo una baja eléctrica que produjo un apagón de luz, que quemó los fusibles del breker, según la declaración del experto en cerrajería H.E.D.M., en el acta de investigaciones. Incurrió también en difamación el demandado, por cuanto “regó como pólvora, la denuncia para que me (le) repudiaran los propietarios de apartamentos y locales comerciales” (sic), un delito que está subsumido en la simulación de hecho punible, artículo 240 del Código Penal a que hace referencia el Fiscal del Ministerio Público, en que consideró incurso al mencionado ciudadano, además del delito de calumnia judicial, artículo 241 eiusdem, donde se encuentran subsumidos los delitos mencionados.

Que en escrito de fecha 12 de marzo de 2002, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Mérida, E.J.C.S., según narra el demandante, hizo un estudio analítico de los hechos investigados como causa de la denuncia hecha en su contra, llegando a la conclusión de que las declaraciones rendidas por los testigos llamados con tal fin, fueron contestes en que lo único que se hizo fue cambios de cerraduras y combinaciones en los candados de las puertas; que las puertas no permanecieron abiertas, ya que una vez terminado el trabajo del cerrajero, las cerraron y O.Á.D. entregó las llaves al vigilante I.A.D.C. y que nunca vieron filtro de agua, cuadros, ni sillas de visitantes en el Shopping Center; otros, que esos objetos nunca estuvieron en el sitio o que nunca fueron sustraídos y que su persona con los vigilantes, no ejercieron actos vandálicos ni amenazaron con armas a nadie y menos que hubiesen causado daños a la propiedad y que en cuanto al sistema eléctrico, lo que hubo fue un apagón que quemó el fusible del breker, por lo que tal daño no fue ocasionado por él sino el corto que se produjo y que el vigilante premencionado portaba una escopeta calibre 12, por lo que el Fiscal del Ministerio Público llegó a la siguiente conclusión: a) Que el ciudadano V.M.D., intencionalmente planeó y ejecutó la simulación del hecho punible; b) Admitió qué “podría configurarse contra el denunciante el delito de violación del domicilio, por persona particular, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, delito que es a instancia de parte agraviada, por lo que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en lo que al Ministerio Público se refiere…” (sic); c) Por lo que en base a la falsedad de los hechos consideró procedente solicitar la desestimación de este hecho; d) Que la simulación del hecho deja la vía expedita al denunciado para activar el ejercicio de una acción penal, concluyendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con lo siguiente: “…por las razones antes expuestas y por considerarlo procedente y ajustado a derecho, esta representación fiscal, solicita que sea decretado el sobreseimiento de la causa, signada bajo el Nº 14-f3-2125-01, basado en la atribución contenida en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y en lo pautado en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, ya que el hecho no es típico, es decir, no reviste carácter penal, en cuanto al hurto de los objetos denunciados por el accionante, esto en armonía con el artículo 34, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Justicia Mérida 12 de marzo del dos mil dos” (sic).

Señaló el demandante que al referir este historial que le ha atribulado, que le ha ocasionado insomnio, afectado su salud, que sus amistades le desprecian por primera vez en su vida, siente un profundo dolor moral, tanto que su corazón sangra y su alma sufre y es por ello que, maltratado y sumido en ese intenso dolor, interpone la presente demanda por daños y perjuicios y daños morales, la cual tienen como fundamento la sentencia penal correspondiente, que a continuación refiere: En fecha 21 de mayo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial del Estado Mérida, dictó la correspondiente sentencia en la que en su parte dispositiva expone: “Por todo lo que antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano O.G.Á.D. (…), con fundamento legal en el ordinal 2° 48 (sic) del artículo 318 del reformado Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta extinción con la acción penal de conformidad con el ordinal 5º del artículo 48 de la norma adjetiva citada, notifíquese a las partes y remítase la causa al archivo judicial en su oportunidad legal” (sic).

Que contra la anterior sentencia no hubo apelación alguna y por auto de fecha 31 de mayo de 2002, el Tribunal declaró definitivamente firme el fallo.

Indicó el accionante que, haciendo honor a la verdad, no le desea a ningún ser humano, que siendo inocente lo involucren en hechos delictuosos, sin saber hasta donde la maldad puede tener su fracaso o su éxito. Que han sido los momentos más tortuosos de su vida y son muchos e innumerables los daños y perjuicios morales que se le han causado, de ahí las consecuencias, insomnio y esta malsana intención dolosa de su verdugo, produjo en su persona alteración nerviosa, irritabilidad, a pesar de que su esposa e hijos le estimulaban con amor, afecto, cariño y comprensión, fortaleciendo su autoestima, lo cual de momento le tranquilizaba, pero no obstante, llegaba a su mente el predominio del imperio económico que destruye toda pretensión noble, por lo que a veces, débil y deprimido se debilitaba, pero la fe en Dios y la alegría y el deseo de salir adelante, volvió a él, al conocer que la sentencia ratificó el sobreseimiento de la causa, quedando definitivamente firme, gracias a la buena labor de la Fiscalía y de la Policía Científica, que le han devuelto la tranquilidad, porque la difamación como consecuencia del hecho punible, que afecta el honor decoro y dignidad de la persona, prevista dicha difamación en el artículo 444 del Código Penal, hoy en día tiene rango constitucional, ya que la Carta Magna en su artículo 60, establece: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”, ya que a sabiendas de su inocencia, el ingeniero V.M.D., simuló en su contra un hecho punible, tal como lo indicó el Fiscal del Ministerio Público, el denunciante, además de que le imputó haber supuestamente hurtado las cosas que le atribuyó, lo señaló igualmente como el causante de haber dañado el sistema eléctrico del Centro Comercial Mayeya, cuestión ésta que de igual modo al correr la voz, se regó como pólvora e hizo publico y notorio estos hechos delictuosos en el citado Centro Comercial, conformado por aproximadamente unas seiscientas personas, por lo que con fundamento a la sentencia definitivamente firme que le sobreseyó su causa, procede a demandar civilmente a V.M.D.D., porque para reivindicar su nombre, su fama, su reputación, su honor, decoro y dignidad, tiene que pagar elevados honorarios a sus abogados, tanto por la acusación o querella penal, como por la presente acción. Para que sea obligado a reparar el daño que le ha causado, según lo que establece el artículo 1185 del Código Civil. Porque la presente acción cumple con los requisitos exigidos para la procedencia del daño, que de acuerdo con la doctrina son los siguientes: A) Cierto. El Juez debe tener la evidencia de que la victima se encontraría mejor si el agente no hubiera realizado el hecho. B) El daño. No debe haber sido reparado, ya que sin interés no existe acción. C) Debe afectar un derecho adquirido, tal como el honor, la fama, el decoro y la dignidad del ciudadano que lesiona el fuero o el patrimonio moral interno de la persona afectada. D) Debe ser personal. Dice el accionante que fue señalado como un vulgar delincuente en el escrito contentivo de la denuncia, ya que el denunciante lo identificó con sus nombres y apellidos, número de cédula, dirección de su casa y en dicha denuncia lo juzgó, condenó y sentenció como delincuente. Porque el Código Penal comprende también la acción civil en sus artículos 113 y 120, comprendiendo esa responsabilidad civil, la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios previstos en los artículos 122, 123 y 126 del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque el daño moral está enmarcado en la sección denominada de los hechos ilícitos en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual señala que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

Expresó el accionante que, aún cuando la estimación del daño moral, está sometido al criterio del Juez, no le está prohibido al afectado, estimar los daños y perjuicios y en especial el daño moral, por lo que tomando en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad, estimó el daño moral y los daños y perjuicios (honorarios de abogados) a él producidos, en la suma de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES, en la forma siguiente: El daño moral en la cantidad NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 950.000.000,oo) y los honorarios de abogados en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).

Solicitó finalmente el demandante que se ordene al ciudadano V.M.D., se le indemnice el daño moral que le fuera ocasionado, a que hace referencia el artículo 1.196 del Código Civil, al simular un hecho punible con las agravantes de haber incurrido en difamación a su honor, decoro y dignidad (artículo 444 del Código Penal y 60 de la Constitución Nacional) y daños a la propiedad (artículo 475 del Código Penal); simulación de hecho punible (artículo 240 eiusdem), delitos éstos que quedan subsumidos en la calumnia judicial a que hace referencia el sobreseimiento de la causa y la sentencia definitivamente firme.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 24 de marzo de 2003 (folios 172 al 183), el ciudadano V.M.D.D., asistido por el abogado en ejercicio A.A.S.Q., procedió a dar contestación a la demanda introducida en su contra en los siguientes términos:

Que la demanda incoada en su contra por el ciudadano O.Á.D., tiene su fundamento en la denuncia que interpuso contra él, por los actos que dicho ciudadano realizara en horas de la madrugada del 18 de diciembre de 2001, expresando que es cierto que en tal fecha, interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Delegación Mérida contra el hoy demandante, en los términos que aparece en el acta policial de denuncia común que obra al folio 20 del expediente, habiendo denunciado que dicho ciudadano en compañía de dos hombres armados y un cerrajero de la llave maestra, abrieron el local comercial Nº 21 del Centro Comercial Mayeya y sin ninguna autorización cambiaron las cerraduras de las puertas del local, dañaron el sistema eléctrico y dejaron abierto el local y que de dicho local se perdieron dos sillas de visitantes, un filtro de agua General Electric y dos cuadros al óleo.

Que no es cierto que personalmente o en su propio nombre haya formulado la denuncia, pues tal denuncia la formuló en su carácter de primer director de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DÍAZ Y DÍAZ C.A., por ser dicha compañía la propietaria del inmueble, objeto de los actos ejecutados por el demandante, razón por la cual la imputación de responsabilidad que le hace en forma personal el demandante en relación con tal escrito, carece de fundamento legal, pues no se trata de un acto realizado personalmente sino en relación de la propietaria del inmueble, tales denuncias, la que formuló personalmente y la que formuló en nombre y representación de la propietaria del inmueble, no constituyen denuncias solapadas y tampoco constituyen confesión calificada, pues fueron interpuestas ante la autoridad competente, en ejercicio del derecho de la denuncia que conceden las leyes venezolanas, y bajo ningún concepto pueden conceptuarse de confesión calificada, pues no fue el autor de los hechos, sino su denunciante.

Expresó que la confesión calificada, es un concepto jurídico determinado que se refiere a la manifestación de reconocimiento del autor de un hecho punible, respecto del hecho que ha cometido y su conducta no puede ni debe ser calificada como delito, sino como ejercicio de un derecho ante la conducta asumida por el ciudadano O.Á. el 18 de diciembre de 2001, al irrumpir al inmueble de la referida sociedad mercantil, sin su autorización y sin causa que lo justificara.

Que rechaza y contradice que los actos realizados por el ciudadano O.Á.D. el 18 de diciembre de 2001, estuvieron justificados en alguna circunstancia prevista en la Ley de Propiedad Horizontal.

Que rechaza y contradice que él haya mancillado o ultrajado el nombre del demandante o sus derechos inherentes a la persona humana.

Que rechaza que las denuncias fueron hechas sin base ni fundamento que lo hayan incriminado infundadamente, que lo haya considerado como jefe de una banda fuertemente armada.

Que rechaza que los hechos denunciados fueran falsos, infundados, ilegales o inconstitucionales, que la denuncia formulada lo fuera con mala intención, de odio hacia el demandado y que con ello pretendiera destruir su vida, su familia, su hogar o con el ánimo de enviarlo a prisión o presidio.

Que rechaza y contradice que haya formulado la denuncia en forma dolosa o maliciosa o que tal denuncia fuera falsa o temeraria, que la misma sea violatoria del artículo 19 y que haya quebrantado el artículo 16 ambos de la Constitución.

Que rechaza que él haya afirmado que el ciudadano O.Á.D. haya tenido antecedentes penales, o que sea un vulgar delincuente, que él lo haya juzgado, sentenciado o condenado por la comisión de algún delito y que lo haya expuesto al odio, escándalo o desprecio público y que con dicha denuncia haya tenido la intención de destruirlo. Rechazó y contradijo que él le haya imputado al ciudadano O.Á.D., la comisión del delito de violación de domicilio previsto en el artículo 184 del Código Penal.

Que rechaza y contradice que le haya imputado al demandante, la comisión de delitos de daños a la propiedad, previsto en el artículo 475 del Código Penal. Que rechaza y contradice que el día en que ocurrieron los hechos denunciados, se hubiera producido un apagón de luz y que tal hecho aparezca demostrado en forma alguna por ningún experto.

Que rechaza y contradice que le haya imputado el demandante la comisión del delito de difamación, previsto en el artículo 444 del Código Penal, y que él haya regado como pólvora la denuncia interpuesta contra el demandante. Que rechaza y contradice que él haya incurrido en simulación de hecho punible o en calumnia. Hizo valer la declaración rendida por el ciudadano J.C.M., ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, en fecha 18 de diciembre de 2001, en la cual manifestó: “El señor O.Á.D. llegó ese día como a las tres de la mañana al centro comercial Mayeya, local 21, abrieron el local, cambiaron la cerradura y se llevaron cuatro candados para cambiar el cilindro pero no lo volvieron a traer más… en la parte de abajo dejaron unas puertas abiertas, dañaron una brequera” (sic).

Hizo valer la declaración de este mismo ciudadano de fecha 31 de diciembre de 2001, del mismo organismo judicial en la que manifestó: “Y como a las once de la noche se dio cuenta de que estaban cambiando los candados y las cerraduras de la santamarías de las puertas del centro comercial en la planta baja, o sea la puerta principal, allí estaba el señor O.Á., el vigilante privado de la empresa SERESTECA C.A., que se llama Iván, no se su apellido y un señor de la llave maestra, pero no se como se llama y les pregunte que porque estaban cambiando esas cerraduras y el señor O.Á. me contesto que por cuestiones de seguridad…, luego como a las dos de la mañana porque yo vi la hora y le pregunte que qué iban a hacer en el Chopin Center y me contestó el señor O.Á. que iban a cambiar los candados y la cerradura… que el vigilante de SERETECA C.A., portaba una escopeta de calibre 12…” (sic).

El demandado impugnó la declaración del ciudadano I.A.D., por tratarse de una de las personas que ingresó al inmueble de su propiedad o de su representada y tiene interés en la declaración. Impugnó la declaración del ciudadano H.E.D.M., por la misma causa anterior. Impugnó la declaración del ciudadano R.A.C.Z., por tratarse de un testigo que incurrió en contradicción y retractarse en la manifestación hecha anteriormente, ante el CICPC, sin que sus dichos tengan sustento alguno en otras pruebas.

Hizo valer la declaración del ciudadano I.D.P., rendida ante le mismo cuerpo policial en fecha 31 de diciembre de 2001 en la que expresa que llegó a abrir el negocio y se consiguió que no estaban los candados y no podía abrir y el vigilante contratado por el señor O.Á., le dijo que él tenía las llaves para abrir y se quedo impresionado, porque era su negocio y le comentó que en la madrugada, el señor OTTO y un cerrajero le habían cambiado las cerraduras, le abrió, entró a su negocio y se percató de que a la otra puerta también le habían cambiado los candados y expresó que las neveras estaban apagadas y cuando fue a subir los breker no funcionaban, ya que le habían dañado los fusibles y que tuvo el señor DÍAZ que cambiar. Hizo valer la declaración del ciudadano J.C.C., rendida en la misma fecha ante el mismo órgano policial, en la que expresa que el señor O.Á. llegó ese día como a las tres de la mañana, al centro comercial Mayeya, local 21, abrieron el local, cambiaron las cerraduras, se llevaron cuatro candados para cambiar los cilindros y no lo volvieron a traer, junto con un vigilante de SERESTECA C.A., les dijo que no le iba a abrir y el le dijo que llevaba una orden por Tribunales, ellos dijeron que iban a abrir con una llave maestra, entonces él les manifestó que pasaría la novedad, también cambiaron las cerraduras del centro comercial, dejaron unas puertas abiertas y dañaron una brequera.

Hizo valer el criterio del Fiscal E.J.C.S., que en su escrito de sobreseimiento señala que podría configurarse el delito de violación de domicilio previsto en el artículo 184 del Código Penal.

Que rechaza y contradice que la denuncia formulada en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil, CONSTRUCCIONES DÍAZ Y DÍAZ C.A., haya causado daños y perjuicios materiales o morales al demandante y que los padecimientos, dolores, enfermedades o quebrantos psíquicos, psiquiátricos o fisiológicos que pudiera padecer el demandante se hayan producido a consecuencia de dicha denuncia. Rechazó y contradijo que se hayan causado honorarios profesionales al demandante por la acusación o querella fiscal como por la presente demanda. Que rechaza y contradice que obrara con intención, negligencia o imprudencia al formular la denuncia contra él, pues la misma la formuló en ejercicio de un derecho y ateniéndose a la información que le suministró el vigilante del inmueble propiedad de su representada y al hecho cierto de que el demandante si se introdujo en dicho inmueble, sin autorización de sus representantes legales.

Que rechaza y contradice que deba responder por resarcimiento de daño moral al demandante, pues no se lo ha causado. Rechazó y contradijo que deba resarcimiento alguno al demandante con fundamento a los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, así como en los artículos 123 y 126 del Código Penal, ni tampoco con fundamento en los artículos 49 y 51 del Código Procesal Penal. Rechazó y contradijo que deba pagar o ser condenado a pagarle al demandante por concepto de daño moral y honorarios de abogados, la cantidad de mil millones de bolívares, esto es 950.000.000,oo de Bolívares por el daño moral y 50.000.000,oo por honorarios de abogados. Rechazó y contradijo que se le condene en costas y costos procesales.

Alegó que la decisión de sobreseimiento emitida por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2002, no calificó de falsa su denuncia, sino que declaró extinguida la acción penal con fundamento en que “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” (sic), conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que determina que su denuncia no puede dar lugar a ninguna sanción patrimonial, hecho éste evidenciado en la condenatoria en costas por el Tribunal que declaró el sobreseimiento.

III

PUNTO PREVIO

1. DENUNCIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

En los informes presentados en esta instancia, contenidos en el escrito de fecha 2 de agosto de 2005 (folios 318 al 331), el abogado A.A.S.Q., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano V.M.D.D., con fundamento en las razones que allí expone, alegó que la sentencia definitiva recurrida es nula, en virtud de haberse omitido en forma absoluta resolver sobre un planteamiento de incompetencia, por lo que conforme a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, constituyen un vicio que origina la nulidad de la sentencia, en acatamiento a lo previsto en el artículo 209 eiusdem, procede este Tribunal a pronun¬ciarse como punto previo sobre tal denuncia, a cuyo efecto observa:

La denuncia de marras fue formulada por el apoderado judicial de la demandada en la parte pertinente de su escrito de informes que se transcriben a continuación:

En los informes presentados por la representación judicial de mi mandante ante el Tribunal a quo, se alegó expresamente:

‘En el presente caso, mi representado no ha incurrido en ningún delito que haya sido calificado como tal por ningún Tribunal, su conducta se concretó a formular una denuncia por los hechos a que la misma se contrae, sin que tal denuncia pueda considerarse delictuosa, sino mas bien es el ejercicio de un derecho y de un deber ciudadano.

Las disposiciones del Código Orgánica (sic) Procesal Penal no pueden erigirse entonces como fundamento de la pretensión formulada contra mi representado por el demandante, pues no se trata del ejercicio de una acción de responsabilidad civil derivada del delito o para obtener la reparación del daño o la indemnización de los daños y perjuicios causados por un hecho punible, que en todo caso no podrá ser calificado por el Tribunal Civil, ya que ni existe la querella fiscal correspondiente ni el Tribunal es competente para ello. En este mismo acto estoy planteando la incompetencia del Tribunal para decidir la controversia con base a la responsabilidad derivada del hecho ilícito penal como lo ha planteado el demandante y pido pronunciamiento expreso sobre tal planteamiento en la sentencia definitiva como punto previo al fondo’.

Tal planteamiento de incompetencia, independientemente de su procedencia o no, no fue resuelto por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, habiendo omitido en forma absoluta, ni siquiera en forma incidental, hacer referencia y menos resolver el punto de derecho así planteado.

Establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia debe contener: ‘...Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...’ y el artículo 244 eiusdem, determina que: ‘...Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior...’

Por tales razones, solicito al Tribunal Superior declare la nulidad de la sentencia en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 209 eiusdem y se corrija el vicio denunciado emitiendo pronunciamiento expreso en la sentencia definitiva a dictarse en esta instancia

(sic) (las cursivas son del texto copiado) (folios 318 y 319).

Considera el juzgador que tal alegato formulado por el informante en apoyo de su delatado vicio de incongruencia negativa de la sentencia apelada, resulta improcedente, por cuanto de la exhaustiva revisión de las actas que contienen el presente expediente no se evidencia que se haya expuesto tal pedimento ni en los supuestos informes que dice haberse realizado en la causa ni en ninguna otra oportunidad.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que la sentencia apelada no quebrantó las normas contenidas en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la declaratoria de nulidad de dicho fallo solicitada en sus informes de esta Alzada por la parte demandada apelante, resulta improcedente en derecho y, en consecuen¬cia, debe declararse sin lugar, como en efecto así se declara.

Por otra parte, observa este juzgador que en el referido escrito de informes presentado ante esta Alzada, en escrito de fecha 2 de agosto de 2005 (folios 318 al 331), el abogado A.A.S.Q., con el carácter expresado, con fundamento en las razones que allí expone, también alegó que la sentencia definitiva recurrida es nula, en virtud de haberse omitido en forma absoluta resolver sobre la pretensión de pago de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales deducidos por el actor en el libelo de la demanda, por lo que conforme a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, constituyen un vicio que origina la nulidad de la sentencia, en acatamiento a lo previsto en el artículo 209 eiusdem, procede este Tribunal a pronun¬ciarse como punto previo sobre tal denuncia, a cuyo efecto observa:

La denuncia de marras fue formulada por el apoderado judicial de la demandada en la parte pertinente de su escrito de informes que se transcriben a continuación:

El demandante en su demanda formuló como pretensión concreta contra mi mandante el pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) en concepto de honorarios profesionales.

‘...Rechazo y contradigo que deba pagar o ser condenado a pagarle al demandante por concepto de “daño moral y daños y perjuicios (honorarios de abogados) la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), esto es la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 950.000.000,00) por concepto de daño moral y la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00) por concepto de honorarios de abogados. En relación con la última partida, esto es el concepto de honorarios profesionales, tal pedimento resulta improcedente por cuanto no se han causado y su condenatoria depende del resultado del juicio y aunque la sentencia fuera desfavorable tampoco podría el tribunal condenarme a tal pago pues su monto debe ser determinado conforme al procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales previsto en la Ley de Abogados, por lo que de llegar a producirse tal condenatoria sin la tramitación legal correspondiente, se me estaría violando el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, cuya aplicación invoco formalmente...’

Tal pretensión deducida por el demandante y la defensa y excepción correspondiente esgrimida por mi mandante no fueron resueltas por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, habiendo omitido en forma absoluta, ni siquiera en forma incidental, hacer referencia y menos resolver el punto así planteado.

Establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia debe contener: “....Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...” y el artículo 244 eiusdem, determina que: “...Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior...”

Por las razones, solicito al Tribunal Superior declare la nulidad de la sentencia en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 209 eiusdem y se corrija el vicio denunciado emitiendo pronunciamiento expreso en la sentencia definitiva a dictarse en esta instancia.

Como consecuencia de tal omisión, no puede considerarse que se haya producido una condenatoria total en primera instancia y por ello la condenatoria en costas proferida contra mi mandante resulta ilegal y contraria a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, tal condenatoria sólo procede cuando haya vencimiento total en el proceso o en una incidencia y en tal virtud pido sea revocada tal condenatoria en costas

(sic) (las cursivas son del texto copiado) (folios 319 y 320).

Ahora bien, tal como lo ha establecido reiterada y pacífi¬ca¬mente nuestra jurisprudencia de casación, el sentenciador incurre en el vicio de incongruencia del fallo no sólo cuando deja de considerar y emitir pronunciamiento sobre las pretensiones, excepciones y defensas formuladas por el actor y el demandado en la demanda y la contestación, sino también cuando omite resolver sobre aque¬llos alegatos formulados en sus informes por las partes que sean determinantes en la suerte del proceso, tales como los relati¬vos a reposición de la causa, confesión ficta y otros semejantes. Así, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, dictada bajo ponencia del magis¬trado Dr Franklin Arrie¬che G., en el juicio de R.P.M. y La Comer¬cial Pulido C.A., en el expe¬diente Nº 99-941, la Sala de Casación Civil del Tribu¬nal Supremo de Justi¬cia, expuso lo siguiente:

"(omissis)

Ahora bien, según jurisprudencia que sin solu¬ción de continuidad ha emanado de esta Sala de Casación Civil, la obligación de los sentenciadores de mérito en orden a revi¬sar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, queda condi¬cionada a la específica circunstancia de que configuren peti¬ciones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como confesión ficta, repo¬sición de la causa, etc.

En este específico orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en múltiples fallos, sobre el punto in commento, textualmente ha declarado;

"Ahora bien, en relación con los informes de las par¬tes, la Sala tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:

"Sobre este particular, ha sido el criterio impe¬rante en la Sala, el de que los alegatos esencia¬les y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser realizado por el sentencia¬dor, a los fines de cumplir con el principio de la exhausti¬vidad de la sentencia que constriñe al juez a pro¬nunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Proce¬dimiento Civil.

Esta doctrina de la Sala, se basa en la cir¬cuns¬tancia de que si el legislador ordena oír los informes verba¬les o agregar las conclusio¬nes es¬critas, así como leer los informes escri¬tos y agregarlos a los autos, es con la finali¬dad de que sean tenidos en cuenta por los juz¬gadores, en acatamiento al pre¬cepto que los obliga a atenerse a lo alegado en autos.

(omissis...)

De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de in¬congruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudie¬ran tener influen¬cia determinante en la suerte del proceso". (Sen¬tencia del 4-6-96, Ponencia del magistrado Dr. H.G.L., juicio A.P.C. contra Banco Hipo¬tecario Unidos S.A.)".

(Oscar R. P.T.: "Jurisprudencia del Tribunal Su¬premo de Justicia", Vol. 7, Julio 2000, Tomo II, páginas 642-643)

En consecuencia, por encontrarse incluido el alegato de vicio de citrapetita o incongruencia negativa de la sentencia apelada sub-examine dentro del thema decidendum de la presente sentencia de Alzada, ello debido al efecto devolu¬tivo de la apelación interpuesta, procede seguidamente el Juzgador a emitir pronunciamiento sobre el mismo, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema procesal rige el principio de la con¬gruen¬cia, que está íntimamente vinculado con el concepto del proble¬ma judicial debatido entre las partes (thema deci¬den¬dum), del cual, según la doctrina y la jurisprudencia, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obliga¬ción de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedi¬miento Civil, que exige que la sen¬tencia contenga "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defen¬sas opuestas".

Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre preten¬sio¬nes, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formula¬dos por las partes y que, por ende, son ajenos a la contro¬ver¬sia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incon¬gruen¬cia negativa, que se confi¬gura cuando el juez omite pronun¬ciamiento sobre los alega¬tos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demanda¬do aducidos en el libelo o su contes¬tación, respectivamen¬te. También se incurre en este vicio, según lo ha estable¬cido la jurispru¬dencia de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su senten¬cia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esencia¬les para la resolución de la contro¬versia, como los atinentes a confe¬sión ficta, reposición, etc.

La jurisprudencia ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepcio¬nes o defensas, califica jurídicamente los hechos esta¬blecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes, o decide la controver¬sia con base en argumentos jurídi¬cos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.

Efectivamente, observa el juzgador que --conforme lo denunciado por el informante--, en la sentencia apelada el Tribunal de la recurrida no se pronunció en torno a la referida defensa desestimatoria del pago de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, así como tampoco sobre su procedencia y, al condenar a la parte demandada lo hizo por daño moral, estimando la cantidad en NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES, declarando con lugar la demanda interpuesta y condenado en costas al demandado, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que la sentencia apelada adolece del requisito de incongruencia negativa consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que imperativamente exige que toda sentencia contenga “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, y así se declara.

Habiendo, pues, la sentencia impugnada incurrido en el delatado vicio de incongruencia negativa, por no haberse dado cumplimiento en ella al requisito exigido por el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicho fallo se encuentra inficionado de nulidad.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD de la sentencia definitiva apelada, dictada en la presente causa en fecha 20 de diciembre de 2004, por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), y así se decide, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley.

En acatamiento a la norma contenida en el parágrafo único del precitado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal apercibe al Juez a quo, abogado I.G.R.d. la falta cometida que dio origen a la declaratoria de nulidad de la referida sentencia, y lo EXHORTA para que sea más cuidadoso en el estricto cumplimiento de las normas legales que establecen los requisitos intrínsecos de los fallos. Asimismo, le advierte que, en caso de reincidencia, se le impondrá la sanción pecuniaria prevista en la citada disposición legal.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos sucintamente expuestos, observa el juzgador que la pretensión deducida en la presente causa tiene por objeto la indemnización de daños y perjuicios morales imputados al ciudadano V.M.D.D., conforme a los pedimentos que se transcriben a continuación:

PRIMERO: cuantifique en sentencia definitiva el valor por concepto de indemnización del daño y ordene al ciudadano V.M.D.D., a que me indemnice el daño moral ocasionado a que hace referencia el artículo 1196 del Código Civil, al simular un hecho punible con las agravantes de haber incurrido en difamación a mi honor, decoro y dignidad, (Art. 444 del Código Penal y 60 de la M.C.B.) y daños a la propiedad Art. 475 Cod. (sic) Penal vigente), simulación de hecho punible Art. 240 Cód. (sic) Penal, y CALUMNIA JUDICIAL, (Art. 241 ejusdem), delitos estos que quedan subsumidos en LA CALUMNIA JUDICIAL, a que hace referencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CUSA (sic) Y LA SENTNECIA DEFINITIVAMENTE FIRME, y es bueno expresar que está considerado el delito de DIFAMACIÓN como un derecho garantizado a los ciudadanos y ciudadanas por la Constitución Bolivariana (Art. 46 encabezamiento y 60) e igualmente consagrado en la DOCTRINA JURISPRUDENCIAL, reiteradamente sostenida tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia, como el actual TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y Tribunales de la República de Venezuela, (como lo hemos analizado en el caso subjudice) ACEPTAN COMO LEGAL Y CONSTITUCIONAL LA PROCEDENCIA E INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y DEL DAÑO MORAL, y al cuantificar el daño pido tome en consideración, COMO DAÑO Y PERJUICIO material producido a mi persona, los emolumentos de abogados, que he pactado EN LA SUMA de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).- SEGUNDO: Pido igualmente que de no convenir el demandado a la indemnización del daño, sea en consecuencia, condenado en la definitiva, a pagar la INDEMNIZACIÓN QUE ACUERDE EL TRIBUNAL, debiéndose con todo respeto –repito- tomar en consideración LA SUMA DE CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES PACTADA CON LOS ABOGADOS QUE ME ASESORAN Y REPRESENTAN.- TERCERO: Y por último sea condenado a pagar las costas y costos que se produzcan del presente proceso.-

(sic) (folio 14) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Por su parte, el accionado, al contestar la demanda, rechazó y contradijo que deba responder por resarcimiento de daño moral al demandante, pues no se lo ha causado el mismo. Asimismo, rechazó y contradijo que deba resarcimiento alguno al demandante con fundamento a los artículos 1.185, 1.191 y 1,196 del Código Civil, así como en los artículos 123 y 126 del Código Penal, ni tampoco con fundamento en los artículos 49 y 51 del Código Procesal Penal. También, rechazó y contradijo que deba pagar o ser condenado a pagarle al demandante por concepto de daño moral y honorarios de abogados, la cantidad de mil millones de bolívares, esto es 950.000.000,oo por el daño moral y 50.000.000,oo por honorarios de abogados y rechazó y contradijo que se le condene en costas y costos procesales.

Por otra parte, observa el juzgador que las normas legales denunciadas como infringidas como consecuencia del hecho ilícito que se imputa a la parte demandada, consagran específicos dere¬chos subjetivos a la parte actora.

En efecto, establece el actor en el libelo como funda¬mento jurídico de la pretensión sub-examine, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, las normas contenidas en los artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil , el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 113 del Código Penal, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 48 eiusdem, cuyos contenidos son los siguientes:

Artículo 60 CRBV. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

Artículo 1.196 CC.- La obligación de reparación se extiende a todo daño mate¬rial o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad perso¬nal, como también en le caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Artículo 51 COPP. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.

Artículo 113 COPP.- Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena, sino que durar como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil. Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa. Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.

Artículo 318 COPP. El sobreseimiento procede cuando:

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

Artículo 48 COPP. Son causas de extinción de la acción penal:

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código

.

Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de junio de 1999, proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del magistrado Dr. H.P.L., en el expediente Nº 9500, N.E. Álvarez contra Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), expuso lo siguiente:

... Tal como ha sido establecido en el Capítulo II de esta sentencia, el accionante fundamenta la demanda intentada contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en un supuesto daño moral causado por una denuncia penal que fuera intentada por los representantes del instituto demandado, por la comisión del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, la cual sirvió para que el Tribunal penal que conociera del caso dictara auto de detención y le privara de la libertad por sesenta y cuatro (64) días.

Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente proceso, observa la Sala que el punto central que justifica la acción del demandante es la supuesta responsabilidad civil derivada de una denuncia penal formulada por el demandado, materia sobre la cual esta Sala se ha pronunciado con anterioridad.

En efecto, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 1987, este alto tribunal estableció el criterio que se ratifica en el presente fallo, cuyo contenido es del tenor siguiente. ...

... para que la interposición de una denuncia o de una acusación engendre responsabilidad civil extracontractual, debe haberse actuado en forma abusiva, pues --tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, como ya se ha dejado establecido-- sólo si se procediere de mala fe o se excediere el particular en el uso de esa facultad (conforme al señalado y comentado aparte único del artículo 1185 del Código Civil, que considera el abuso de derecho fuente de obligaciones), sólo en ese caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos.

Más, advierte la Sala que, conforme a lo expuesto, el legítimo y normal ejercicio de las acciones a que tiene derecho quien se considere agraviado, e incluso la utilización de ellas por un particular en los casos en que legalmente le corresponda, no constituye por sí sola una actitud abusiva del acusador o, en su caso, del denunciante. Así se declara".

... Ratificando la doctrina sentada en el fallo parcialmente transcrito, queda por analizar si, a la luz de las pruebas aportadas, se dan en autos las condiciones para que proceda la indemnización del daño moral demandado.

Al respecto observa esta Sala:

La denuncia fue interpuesta por un funcionario autorizado del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.). ...

... Lo que el demandante considera, en suma, como mayor agravio de esa denuncia, fue que la misma tuvo su fundamento en un protesto levantado cinco meses después de emitido el cheque; lo que, a su juicio evidenció la caducidad de la acción penal por falta de cumplimiento de los lapsos establecidos en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio.

Al respecto, considera la Sala que no es necesario el levantamiento del protesto por falta de pago de un cheque, para justificar alguna acción penal que por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos se formulare. Debe indicarse que el artículo 493 del Código de Comercio, se refiere únicamente a la pérdida de las acciones cambiarias y no de las penales como lo pretende hacer ver la actora, lo cual, ha sido unánimemente admitido por las doctrinas mercantilista y penalista venezolana.

Para H.G.A., no se requiere el levantamiento del protesto de un cheque por falta de pago "...para probar la perpetración (en su aspecto objetivo) de los delitos consagrados en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, es suficiente que el librado cumpla con el deber que le impone el aparte final del mismo artículo: expresar a requerimiento del presentante, al dorso del cheque o la hoja adjunta la razón (falta de fondos, en las hipótesis analizadas) por las cuales no se hace el pago". Continúa, el citado autor justificando su posición mediante la transcripción de la exposición de motivos del código de comercio, en la que sólo se exige expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, las razones por las que no se pagó. (Manual de Derecho Penal; Parte Especial; 3° Edición; Caracas; 1991; pág. 337).

La doctrina mercantilista limita la necesidad del levantamiento del protesto en los lapsos establecidos en el Código de Comercio para la no caducidad de las acciones cambiarías, en ese sentido, expone J.V. que "...no levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea, vale decir, después de transcurrido el plazo arriba indicado, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaría derivada del cheque; ello de conformidad con el artículo 461". (La Pérdida de las Acciones Derivadas del cheque; Vadel Editores; Valencia; 1987; Pág. 59).

A estas dos posiciones se le suma la sostenida por R.G., para quien el último aparte del artículo 494 del Código de Comercio facilita la persecución penal, al disponer la obligación del librado, a requerimiento del presentante, de expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago, declaración que a --a su juicio— no sirve para fines de derecho privado. (La letra de Cambio y el Cheque; Editorial Fabreton; 1988, pág. 161).

De todo lo anterior resulta claro para este juzgador que la sola circunstancia de haber efectuado tardíamente el protesto del instrumento cambiarlo, limita el derecho del demandante para proceder penalmente contra su emisor, por ausencia de fondos. Así se declara.

Por otra parte, observa la Sala que, como consecuencia de la denuncia formulada, el juzgado penal que de ella conociera, dictó auto de detención también contra el demandante, razón por la cual estuvo detenido por sesenta y cuatro (64) días,

... Ahora bien, quedaría a esta Sala por determinar si, como lo afirma la actora, el instituto autónomo demandado tenía conocimiento de que el cheque, para el momento de su emisión, no tenía fondos,.. .Luego de un detenido análisis de la copia certificada del expediente penal, ..., no se puede evidenciar que el instituto autónomo demandado haya tenido conocimiento de que el cheque carecía de fondos para el momento de su emisión, ...

... se puede observar que del testimonio rendido por los testigos ... se desprende que el cajero del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), sí tenía conocimiento de que el cheque carecía de fondos para el momento de su emisión.

Dichos testimonios, a juicio de esta Sala, no constituyen plena prueba de que el instituto demandado tuviere conocimiento de esa circunstancia, por cuanto el cajero del instituto es un funcionario cuyas atribuciones se limitan a recibir y dejar constancia de los pagos realizados, no siendo éste la persona autorizada para comprometer o autorizar la recepción de un cheque a sabiendas de que no tiene fondos.

En este sentido debe advertirse que, tratándose el ente demandado de una persona jurídica, los únicos autorizados para aceptar un cheque en tales condiciones son las personas que ejercen su representación, en este caso, el Presidente del Instituto.

Ahora bien, al no constar prueba alguna en el expediente de que los responsables legales de la institución demandada estuviesen en conocimiento de la ausencia de fondo del cheque en cuestión ni de que se hubiese autorizado al cajero la recepción del referido instrumento cambiarlo en esas condiciones, carece de fundamento el alegato de la parte actora.

Por tales motivos, del ejercicio de la acción penal aludida en el caso de autos, no surge responsabilidad por parte del ente demandado en los términos del artículo 185 (sic) del Código Civil y así se declara. ...

(Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo CLV, año 1999, págs. 507 – 509).

Y en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G., en el expediente Nº 00-049, H. Bravo y otros contra Protinal, C.A., expuso lo siguiente:

“En el curso del juicio por daños y perjuicios materiales y morales que siguen los ciudadanos...

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 320 ejusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 del citado texto adjetivo, edilgándole haber incurrido en el segundo caso de suposición falsa. Alegan los formalizantes:

"En efecto, los Juzgadores dieron por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos valiéndose de la falsa suposición, la cual se encuentra en el Capítulo V de la recurrida, que trata sobre las consideraciones para decidir y expresa; (sic) 'La controversia planteada estriba en determinar, antes que nada, la responsabilidad civil en que pueda incurrir un denunciante, frente a un detenido, que luego haya sido absuelto por los tribunales competentes, este es el aspecto primordial a decidir, pues dependiendo de el es menester entrar a resolver todas las otras cuestiones planteadas por las partes, tanto en sus pedimentos iniciales como en los concretos formulados con objeto de la apelación' ". ... Para decidir, la Sala observa:

Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa debe referirse a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque dio por probado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente. Dado que el mencionado vicio sólo puede cometerse con relación a un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque se trataría en tal hipótesis de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

Ahora bien, en el caso de autos no se evidencia el vicio en comento, ya que el Juez, luego de analizar los hechos y las pruebas, llega a una determinada solución jurídica para resolver la controversia y en este caso no estamos en presencia de falsas afirmaciones sino ante conclusiones jurídicas respecto de lo debatido.

Por las razones que anteceden, se desecha la presente denuncia- Así se declara.

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 del citado texto adjetivo, por haber incurrido en el segundo caso de suposición falsa.

Expresan los formalizantes:...

Por su parte, la sentencia recurrida en el capítulo denominado "De las consideraciones para decidir", expresó;...

"A pesar de ser el Estado el que apremia este tipo de delitos, para facilitar su funcionamiento se prevé, en todos los ordenamientos, que los particulares puedan colaborar en tales tareas. El denunciante, libre en algunos casos y forzoso en otros, es un colaborador de los poderes públicos, es una persona que facilita la labor de éstos, quienes son los que, mediante los órganos competentes, inician, si lo consideran procedente, los procesos penales pertinentes". ...

"Ni siquiera en aquellos casos en que el denunciante indique las personas que, a su juicio, están incursos en un delito, incurre, por ello en responsabilidad de ningún tipo, pues no son motivo tales afirmaciones, para causar daños a nadie, ya que dependerá del entender del juez, incluso, iniciar o no las investigaciones pertinentes. ...

"Si los órganos competentes del Estado, ante una denuncia sobre un hecho punible, realizan las investigaciones que hubieren a lugar y toman la decisión autónoma de detener a alguna persona, por considerarlo necesario y apegado a la ley, los daños que esa actuación pudiese acarrear serían imputables al Estado y de forma alguna al denunciante. ...

Para decidir, se observa:

Delatan nuevamente los formalizantes que la sentencia recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa con la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto y tal como se estableció en el análisis de la anterior delación, se evidencia que la recurrida luego de un análisis exhaustivo de los hechos y específicamente al referirse a las responsabilidad civil en que puede incurrir un denunciante, frente a un detenido, que luego haya sido absuelto por los tribunales competentes concluye, entre otras cosas que no hay relación de causalidad entre la denuncia formulada de buena fe y la detención que ordenara un tribunal de la República y que "fueron los órganos del Estado, la policía y los tribunales competentes los que motu propio, y en el ejercicio de sus competencias, detuvieron a los demandantes y los obligaron a permanecer fuera de su domicilio durante todo el juicio penal", lo cual constituye una conclusión del juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho objeto de estudio y no lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

Asimismo, y en cuanto al artículo 1,185 del Código Civil, denunciado como norma que debió aplicarse al caso de autos, esta Sala en decisión de fecha 26 de abril de 2000 (caso: C.E.M.C. contra Seguros Orinoco, C.A.), estableció:.,.

De la precedente transcripción esta Sala concluye que para la aplicación del artículo en comento, es menester que se verifique uno de los dos hechos, es decir, abuso de derecho o uso irracional del derecho, transgrediendo asimismo los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. De manera que no habiéndose verificado ninguno de estos supuestos en el caso de autos no surgió en el juez la obligación de aplicar la mencionada norma, de manera que no incurrió en el vicio delatado por el formalizante como es el falso supuesto.

Por tanto y en lo que respecta a la denuncia de falso supuesto como tal, se dan aquí por reproducidos en idéntico contenido los argumentos expuestos en el capítulo que precede, en consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se establece. ... (Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo CLXIII, año 2000, págs. 438 – 440).

Ahora bien, en la sentencia citada de fecha 26 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G., en el expediente Nº 99-928, C. E. Morales contra Seguros Orinoco, C.A., se expuso que el artículo 1.185 del Código Civil contiene dos supuestos diferentes, bajo las consideraciones siguientes:

En el curso del juicio por daño moral que sigue el ciudadano ...

Por la manera como resolverá la Sala el recurso por defecto de actividad, invierte el orden seguido en la formalización, para analizar la denuncia contenida en el punto "D", Capítulo II he dicho escrito, en la que se alega la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, de acuerdo con la siguiente motivación:

Consta en ... escrito de contestación, ... que la empresa mercantil accionada alegó que los hechos ilícitos derivados de denuncias penales sólo pueden accionarse con fundamento en la segunda parte del artículo 1.185 del Código Civil.

Que, en consecuencia, el exceso en los límites de la buena fe —mala fe— debe alegarse y probarse. Que la denuncia interpuesta por la ciudadana ... no excedió los límites fijados por la buena fe, y que dicha ciudadana, con la denuncia interpuesta en fecha 3 de octubre de 1995, lo que hizo fue cumplir, con un deber ciudadano. Si bien la recurrida, en su narrativa, reconoce la existencia de dicha defensa, formulada en el acto de contestación, pues así lo expresa en el resumen que efectúa de los términos de la contestación; sin embargo, no emitió pronunciamiento, ni decidió esa defensa, que formaba parte esencial del problema sometido a su decisión. Por consiguiente, al no decidir la recurrida la defensa alegada por la sociedad mercantil demandada, de que los hechos ilícitos que se hacen derivar de denuncias penales deben basarse en el segundo párrafo del artículo 1.185 del Código Civil y no en el primero, como lo hizo el actor; al no resolver respecto de la necesaria alegación y prueba de una actuación de mala fe; al no decidir si la denuncia interpuesta por la ciudadana ... había excedido o no los límites fijados por la buena fe; y al guardar silencio en relación con el alegato de que la denuncia formulada por la citada ciudadana cumplió con un deber ciudadano, la recurrida no se atuvo a los límites en que quedó planteado el problema judicial sometido a su decisión, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.

Para resolver, la Sala observa:

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido por la Sala de la siguiente manera; el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (Sent. de fecha 16 de julio de 1915, en Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925- P. 322). Por otra parte, cuando la ley estatuye que la sentencia debe dictarse "con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas", le ordena al juez que debe ordenar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la demanda y por la contestación. Con base en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la incongruencia del fallo, que puede dar lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o incurre en incongruencia negativa, cuándo el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial. Es este último el vicio que el formalizante imputa a la recurrida.

El formalizante tiene razón en el cargo que imputa a la recurrida, ya que ella analizó la pretensión del actor a una indemnización por daño moral, con base únicamente en el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, sin que exista en su fallo alguna decisión en relación con la hipótesis contenida en el segundo párrafo de citado artículo, según el cual (...) "debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho". Este vicio de incongruencia negativa es esencial, ya que según la doctrina, el citado artículo 1.185 contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. Los códigos civiles anteriores sólo contemplaban el hecho ilícito por antonomasia; es decir, el daño causado a otro con intención o por negligencia o por imprudencia.

Esos dos hechos ilícitos estaban previstos en los artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil de 1922, los cuales están, desde 1942 sintetizados en la primera parte del artículo 1.185. A este precepto general se añadió el párrafo especial arriba mencionado en el que se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho; y como es natural, este hecho ilícito es diferente al consagrado en la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, ya que tiene características propias, requiere de la comprobación de otros elementos, de la prueba de hechos y circunstancias que no son menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, aun cuando estén comprendidos en una misma disposición.

El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede "los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho", puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo de artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cuál de la dos hipótesis analizadas correspondía el caso de autos, con mayor razón si se le pidió expresamente. Por las razones expuestas, se declara procedente la infracción contenida en esta denuncia.

La Sala al encontrar procedente una denuncia de infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con el artículo 320 ejusdem.

(Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo CLXVI, págs. 609 – 612).

Por otra parte, en la sentencia del 09 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., en el expediente Nº 2003-1027, Chazali Abodon Fandy contra CANTV, se expuso que no existe responsabilidad del denunciante frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado, con las consideraciones siguientes:

(omissis) Ahora bien, relacionado al tema de las acciones que podía intentar el afectado por una denuncia contra quien la realizara en el marco procesal penal aplicable al caso tratado (defensa formulada por la accionada), debe la Sala recordar que de acuerdo a lo que se disponía en el artículo 96 del Código de Enjuiciamiento Criminal antes mencionado, el denunciante sólo sería responsable conforme a las previsiones del Código Penal, en el caso que se verificara la falsedad de la denuncia o la mala fe existente al momento de realizarla; y más aun, el artículo 92 eiusdem, en su último aparte, se extiende en este punto cuando prescribía que la ‘simple indicación de los presuntos autores del hecho no dará lugar a acción contra el denunciante, siempre que no resultare falso el hecho que se denuncie o no se demostrare la mala fe en la indicación de la persona’.

Tales dispositivos, se encuentran de alguna manera reiterados hoy día en los artículos 270 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 270. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de costas.

Artículo 291. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley

.

Del análisis de las citadas normas, se desprende que, tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.

En este sentido, observa la Sala que, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demandada, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa CANTV el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido.

De otra parte, debe la Sala referirse al archivo fiscal del expediente acordado por el representante de la vindicta pública el 12 de junio de 2000 (folio 157) y a la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 10 de abril de 2002 (folios 231 al 234), pues ambos son citados por el demandante como elementos demostrativos de su pretensión. En este sentido, conviene indicar que en el primero de los instrumentos mencionados lo que se expresa es que ‘considera este representante Fiscal, que aun cuando no se ha completado la investigación de modo que no quepa dudas razonables, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Procesal Penal, se acuerda el ARCHIVO FISCAL de estas actuaciones, sin que ello obste para que surjan elementos convincentes para tomar la decisión definitiva’, no estableciendo el Fiscal del Ministerio Público la ausencia del hecho punible denunciado, ni exonerando de su comisión al hoy actor.

En cuanto al segundo documento, es importante precisar que la decisión de sobreseimiento no implica ningún dictamen acerca de la inocencia o culpabilidad del procesado, pues el juez para sobreseer no necesita determinar si el imputado es o no autor del hecho que se le señala o si aun siendo autor es responsable penalmente; ello ha sido reconocido por esta Sala en anteriores ocasiones, como en la sentencia N° 494, publicada el 20 de mayo de 2004, dictada en el caso C.E.C., en la cual indicó que el sobreseimiento ‘debe entenderse como el acto de cesar el procedimiento o curso de la causa, en donde no se emite un pronunciamiento acerca del fondo del asunto tratado y que procede por lo supuestos expresamente establecidos en la ley’.

Igualmente, es necesario resaltar que el referido Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, más allá de las argumentaciones esgrimidas, sustentó lo acordado en el ordinal 4°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que el sobreseimiento procede cuando ‘A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado’, quedando de esta manera, suficientemente claro que dicho tribunal, no produjo una valoración de mérito acerca de la culpabilidad o no del ciudadano Chazali Abodon Fandy con respecto al delito imputado, solamente se limitó a decidir que procedía la declaratoria de sobreseimiento de la causa, por lo que mal puede ello constituir, en este caso, un real fundamento para una acción de indemnización por daños y perjuicios.

Es así, que por todos los argumentos expresados resulta forzoso desestimar la demanda interpuesta por el aludido ciudadano. Así se declara (omissis)” (www.tsj.gov.ve).

Las jurisprudencias de casación vertidas en los fallos supra transcritos parcialmente, resultan aplicables, mutatis mutandi, al caso de especie. En consecuencia, esta Superioridad las acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Ahora bien, observa quien sentencia que, la indemnización de daños morales, así como el pago de honorarios profesionales pretendidos por la parte actora se fundamentan en una denuncia penal interpuesta en su contra por la parte demandada --lo cual no fue un hecho controvertido en la presente causa—ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Delegación Mérida, el 18 de diciembre de 2001, cuya investigación fue sustanciada por la Fiscalía y fue decretado el sobreseimiento de la causa, en fecha 11 de julio de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme al ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el presente caso en que el denunciante indicó la persona que, a su juicio, está incursa en un delito, no incurre, por ello en responsabilidad de ningún tipo, pues no son motivo tales afirmaciones para causar daños a nadie, ya que dependerá del entender del Fiscal o del Juez, incluso, iniciar o no las investigaciones pertinentes.

Se observa que, si los órganos competentes del Estado, ante una denuncia sobre un hecho punible realizan las investigaciones que hubieren a lugar, por considerarlo necesario y apegado a la ley, los daños que esa actuación pudiese acarrear serían imputables al Estado y de ninguna forma alguna al denunciante. Y así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se declarara sin lugar por improcedente la demanda interpuesta, dejándose así revocado el fallo apelado.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Cir¬cuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrado justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia defi¬nitiva en la presente causa, en los términos siguien¬tes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 1° de marzo de 2005, por el abogado E.A.S.N. en su carác¬ter de co-apoderado judicial del demandado, ciudadano V.M.D.D., contra la sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2004, proferida por el entonces JUZGADO DE PRIME¬RA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNS¬CRIP¬CIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar (actualmente denominado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar), en el juicio incoado contra el apelante por el ciudadano O.G.Á.D., por indemnización de daños y perjuicios morales, mediante la cual dicho Tribunal declaró CON LUGAR la demanda interpuesta y estimó el daño moral ocasionado en la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (90.000.000,00) que debería ser pagada por el demandado al actor, para cuya estimación tomó en consideración la posición familiar, social y económica del demandante y su actuación cumplida en diversas actividades de su vida pública y privada. Finalmente, condenó a la parte demandada en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la demanda de daños y perjuicios, interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2002, por el ciudadano O.G.Á.D., asistido por los abogados A.C.B. y R.B.D., contra el ciudadano V.D.D., anteriormente identificados en este fallo. En consecuencia, SE REVOCA la decisión contenida en el fallo apelado.

TERCERO

Por cuanto la parte actora resultó totalmente vencida, de confor¬midad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas del juicio. Por la índole del fallo, conforme al artículo 281 eiusdem, no hay pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de confor¬midad con el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publica¬ción de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notifi¬cación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el expediente en su opor¬tunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da.- Mérida, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil siete. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federa¬ción.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02579

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