Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 03 de mayo de 2005

194º y 145º

ASUNTO: OP01-P-2004-000181

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: G.Q.P., Venezolano, Natural de Mérida, Estado Mérida, Nacido en Fecha 25-04-74, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.098.892, residenciado en la Urbanización Valle Verde, Bloque 2, apartamento N° 00-03, Municipio García, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: DR. D.G., Defensor Privado.

FISCAL: DR. O.M.G., Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.

DELITO: PROVISION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado el articulo 18 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano G.Q.P. celebrada por la comisión del delito Provisión Indebida De Bienes o Servicios, previsto y sancionado el articulo, previo el cumplimiento de las formalidades legales, la misma se desarrollo en los términos siguientes: la Fiscalia del Ministerio Publico manifestó: “... que en su oportunidad fue presentada la acusación en contra del ciudadano G.Q.P. supra identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello narró de manera sucinta los hechos contenidos en el escrito de acusación, determinando que la conducta asumida por los ciudadanos encuadra dentro del supuesto establecido en el Artículo del Código Penal , como lo es delito de PROVISION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS previsto y sancionado en el art 18 de la Ley Especial contra los delitos informáticos con el ofrecimiento de los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio y además ofreció la exhibición y lectura de los medios de prueba y solicitando el enjuiciamiento del acusado”. Por su parte la Dra M.C. en su carácter de acusadora privada quien expuso: “… Presento acusación privada en contra del ciudadano G.Q. por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionado en el Art. 470 en relación 468 Ejusdem y PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIO Arts. 15 y 18 de la ley especial contra los delitos informáticos ya que un lote zapatos fueron canceladas con unas tarjetas magnéticas las cuales no fueron aprobadas por el banco por ser falsas incurriendo en diversas irregularidades penales apropiándose indebidamente de la mercancía confiada en razón de su servicio para perjudicar los intereses de CLOUDS DE VENEZUELA . G.Q. sabia que las tarjetas eran falsificadas en combinación con terceras personas y le entregó la mercancía a los presuntos clientes cuyos titulares de tarjetas eran ciudadanos americanos, ventas estas realizadas en el mes de Diciembre del 2001, estas tarjetas pasaron con el mismo operador Nª 135 por el Sistema Pida Provincial, aunado a esto el banco Mercantil anulo la aprobación de tales autorizaciones , tales hechos se encuentran corroborado con las declaraciones de los ciudadanos empleados de dicha tienda, las cuales se encuentran especificadas en nuestro escrito acusatorio. Asimismo solicito la admisión de las pruebas promovidas por ser útiles necesarias licitas, pertinentes y conducentes así como la admisión de nuestro escrito acusatorio así como el enjuiciamiento del imputado así como la privación de Libertad.” Seguidamente el ciudadano Juez le informó al acusado, previo cumplimiento de lo expuesto en el Artículo 329, penúltimo aparte Ejusdem, relacionado con las Medidas Alternativas sobre la prosecución del Proceso, tales como: el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos (Artículo 376), los Acuerdos Reparatorios (Artículo 40) y la Suspensión Condicional del Proceso (Artículo 42), se advirtió a las partes no plantear cuestiones propias del juicio oral y público; de igual manera se le impuso al imputado del precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente del derecho que tiene ha estar asistido por un abogado de confianza en todo grado y estado del proceso. La defensa del imputado de autos expone: “… La defensa en tiempo hábil y en cumplimiento del Art. 328 opuso excepciones en el presente caso en tal sentido escuchada la exposición del Ministerio Publico observa la defensa que han sido subsanadas la excepciones por el Ministerio Publico al momento en que realiza su exposición de la acusación, por lo que Renuncio en este acto a la excepción del articulo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal con respecto al Fiscal del Ministerio Publico . Con respecto a la ciudadana M.C. mantengo la excepción establecida en el Art. 28 ordinal 4 literal F (leído) con fundamento en la legitimidad o de capacidad para intentar la acción de la exposición del Ministerio Publico quedo establecido que la Victima es CLOUDS DE VENEZUELA siendo que la ciudadana M.C. manifiesta que es apoderada del ciudadano H.C. por lo que no se define si la condición de victima la legitima para el ejercicio de la acción propuesta en la persona del ciudadano H.C. o en la persona de Clouds De Venezuela no teniendo ella por lo tanto la cualidad , la persona jurídica afectada en este caso es clouds de Venezuela y no la persona natural por lo que solicito se deseche la acusación interpuesta por la ciudadana Carrasqueño y no se admita por falta de legitimidad o capacidad para intentar la acción. Por otra parte la el acusador particular solicita se le decrete Medida de Privación para mi defendido en razón a ello establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos para sea decretado tal Medida de Coerción en relación al tercer ordinal señala que debe existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo que señalo a este Tribunal que mi defendido en ningún momento se ha negado al llamado realizado por la Fiscalia por cuanto este acudido las veces en que ha sido llamado asimismo ha comparecido todas las veces en que ha sido llamado por este Tribunal para la celebración de la presente audiencia por lo que mal podía este Tribunal decretara tal Medida por cuanto lo solicitado por la ciudadana Carrasquero es violatorio al principio de la Libertad ya que esta es la primera garantía que goza un imputado por lo que acarrearía un desmejoramiento en su condición de imputado por cuanto la regla es la libertad, por lo que al no estar acreditado el peligro de fuga no se da cumplimiento a uno de los requisitos para que se decrete esta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por tales motivos solicito se deseche la solicitud de Privación de Libertad realizada por la acusadora privada . Finalmente ratifico la promoción de las pruebas testimoniales conforme el articulo 328 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal identificados en mi escrito. Solicito conforme los artículos 328, ordinal 7 sean admitidos los medios probatorios por ser lícitos necesarios y pertinentes para el juicio oral y publico. Solicito respetuosamente en caso de ser desechada la acusación privada se sirva admitir parcialmente la misma, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Dra. M.C. en virtud de las excepciones opuestas por la Defensa quien expuso: Sin convalidar los vicios, en que se incurre tanto en la interposición de las excepciones, como en su tramitación nos vemos obligados a contestarlas en los términos siguientes Primero: M.C.H. actúa en representación de H.C. en el carácter que este ostenta de ser el Representante Legal de la empresa Clouds de Venezuela, C.A que resulto afectada por el daño patrimonial ocasionado por el Acusado G.Q.P., CLOUDS DE VENEZUELA C.A, es una compañía anónima que requiere para su actuación, estar representada por una persona natural, y eso es lo que ha sucedido en el presente caso. La personal jurídica CLOUDS DE VENEZUELA C.A, no puede acudir físicamente a los actos procesales y al juicio ORAL Y PUBLICO por tratarse de una fusión legal, requiere estar debidamente representada por quien o quienes ostentan “la legitimidad para hacerlo”, y en este caso así se hizo. Y así consta en los actos de manera que carece de todo fundamento la excepción opuesta por la defensa. Con base al Artículo 28 ordinal 4 literal F del código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Lo cual se solicita expresamente a este tribunal. La condición de Victima de la empresa CLOUDS DE VENEZUELA C.A, conforme a las previsiones del articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, esta igualmente suficiente acreditada en los actos procesales, tanto en la acusación fiscal, como en la querella propia particular que ambos consignamos se detalló con precisión como CLOUDS DE VENEZUELA C.A, sufrió un daño patrimonial, mediante la utilización de tarjetas inteligentes que resultaron ser falsas, que fueron llenados en su Vaucher, por el propio acusado G.Q.P., Este daño patrimonial que asciende a la cantidad de Tres Millones Doscientos Sesenta y Cinco mil exactos (3.265.000.oo) fue reconocido por el mismo acusado en su declaración rendida ante el Ministerio Público con la debida asistencia profesional, cuando admitió que fueron usadas tarjetas falsas para presuntamente cancelar un lote de zapatos que el mismo entregó a unos presuntos clientes, cancelación que jamás ingresó a la cuenta de CLOUDS DE VENEZUELA C.A, por cuanto dichos depósitos no fueron convalidados por el banco, pero de manera mas sorprendente, la defensa también reconoce el daño económico ocasionado cuando el ofrecimiento de las pruebas testimonial, admite que con esas pruebas se pretende demostrar que su defendido atendió a un grupo de ciudadanos que llegaron a la tienda CLOUDS DE VENEZUELA C.A, y compraron gran cantidad de mercancía valuada en Tres millones desciendo sesenta y cinco mil bolívares exactos (3.265.000.oo) y realizaron el pago respectivo a través de la presentación de instrumentos electrónicos falsos, es decir, la defensa también reconoce que CLOUDS DE VENEZUELA C.A, como persona jurídica sufrió ese daño directo que la configura en Victima del delito cometido en cuanto a las pruebas ofrecidas, no se destruyen argumentos con pruebas ofrecidas la prueba tiene por finalidad demostrar o desvirtuar hechos y no argumentos por consiguiente se solicita la declaratorio sin lugar de la excepción opuesta por la defensa ”. En este estado el acusado G.q.P. expone: “Me llamo mucha la atención con respecto a que yo admití en Fiscalia los hechos y segundo soy inocente de todos los delitos y de verdad quiero ir a juicio para verificar en 100 por ciento mi inocencia y pienso que todo ha sido una estrategia para el cobro de mis prestaciones sociales, pienso que una cosa no tiene que ver con la otra.” Oídas como han sido las partes y cumplido con todos las tramites y formalidades procesales, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Con relación a la acusación presentada por la representación fiscal por la comisión del delito de PROVISION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, la misma cumple con los requisitos que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello la defensa en esta audiencia renuncia a las excepciones presentadas en su escrito de defensa, por cuanto la fiscalia del Ministerio Publico en su exposición procedió a subsanar los vicios de forma que en su oportunidad había alegado, por lo que este Tribunal Admite Totalmente la acusación presentada por la fiscalia del ministerio publico por la comisión del delito PROVISION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS previsto y sancionado en el Art. 18 de las Ley Especial contra los delitos informáticos, de conformidad con lo establecido en el Art. 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la solicitud del acusador privado, en cuanto a la Admisión de la acusación por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, OBTENCIÖN Y PROVISION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, observa el Tribunal que, la misma fue presentada dentro del lapso que establece el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo observa el Tribunal que, de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción que hagan determinar la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, OBTENCIÖN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, por cuanto de las mismas solo se desprende la comisión del delito de PROVISION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS previsto y sancionado en el art 18 de las Ley Especial contra los delitos informáticos, delito por el cual acusa la fiscalia del ministerio publico, por lo que Admita Parcialmente la Acusación Particular presentada por la Victima, confiriéndole la cualidad de parte querellante, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con relación a la no admisión de la acusación particular, solicitada por la defensa del hoy acusado, fundamentado en la falta de legitimación activa por parte de la victima, observa el Tribunal que, de la lectura del escrito presentado por la defensa de la victima se desprende que, la misma representa a la empresa CLOUDS DE VENEZUELA, quien a su vez esta representada por el ciudadano H.C., quien actúa en su carácter de director de la empresa CLOUDS DE VENEZUELA, dejando constancia que no esta actuando de manera particular, consignado copia certificada de poder otorgado en representación de la victima de la cual se evidencia que el ciudadano H.C. es el director de la Compañía CLOUDS DE VENEZUELA, establece el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes son considerados victimas, ( el Tribunal procedió a leer dicho articulo, específicamente el numeral 3 ), por lo que de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo, declara Sin Lugar la solicitud de la defensa del hoy acusado, en cuanto a la no admisión de la Acusación Particular, fundamentado en que la misma carece de legitimación activa, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el art 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Admite parcialmente la acusación privada por el delito de PROVISION INDEBIDADE BIENES O SERVICIOS previsto y sancionado en el art 18 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, tal como lo expuso en el pronunciamiento que antecede, declarando sin lugar la excepción presentada por la defensa establecida en el art 28 ordinal 4 literal f. CUARTO: De conformidad con el Art. 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. De conformidad con el Art. 330 ordinal 9 se admiten las pruebas presentadas por la Acusadora Privada por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. De conformidad con el Art. 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa del hoy acusado, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público Se deja constancia que tanto la defensa de la victima como la defensa del hoy acusado, se acogieron a la comunidad de las pruebas presentadas por la fiscalia del ministerio publico que favorezcan a sus defendidos respectivamente. QUINTO: Con relación a la solicitud de la parte querellante en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, este Tribunal establece, con este nuevo proceso penal la regla es la libertad y la privación es la excepción, dispone el articulo 9 del COPP la afirmación de libertad y el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado de Libertad, aunado a que, el ciudadano ha comparecido a los actos del proceso tanto a los efectuados por la fiscalia del ministerio publico, como los efectuados por este tribunal, donde se evidencia el cumplimiento a cada una de los mismos, por otra parte, la comisión del delito por el cual se le acusa, la pena no supera los 10 años, no acreditándose el peligro de fuga establecido de manera expresa en el parágrafo primero del articulo 250 del COPP, mal podía este Tribunal decretar una Medida de Privación de Libertad, por otra parte el Art. 251 en su ordinal 4 relacionado al comportamiento del imputado durante el proceso, observa el tribunal que el ciudadano ha cumplido al llamado judicial compareciendo las veces en que se ha fijado esta audiencia, por lo que se declara Sin Lugar lo solicitado por la parte acusadora privada en cuanto a que se decrete la Privación Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado. SEXTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de y se ordena a la secretaria remitir al tribunal de Juicio correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, y se les emplaza para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio de la forma siguiente:

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:

ACUSADO: G.Q.P., Venezolano, Natural de Mérida, Estado Mérida, Nacido en Fecha 25-04-74, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.098.892, residenciado en la Urbanización Valle Verde, Bloque 2, apartamento N° 00-03, Municipio García, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “…La presente investigación se inicio con motivo a la denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Nueva Esparta, en fecha 11 de enero de 2002, por el ciudadano CAMPAGNA A.H.F., en su condición de director administrativo de la Empresa CLOUDS de Venezuela C.A., por personas desconocidas que realizaron una operación con tarjetas presuntamente falsificadas, según información aportada por el departamento de tarjetas del Banco Mercantil; el monto asciende aproximadamente a Tres Millones, Doscientos Setenta Mil Bolívares, no acreditado por el referido Banco por cuanto la autorización era válida.

Practicadas todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Publico se puede determinar que el ciudadano G.Q.P., era el representante de la empresa Servicios Golfrequin C.A. del departamento de zapatería, lográndose constatar que en fecha 39 de Diciembre de 2001, realizó una venta de zapatos con unos supuestos clientes, pagándose la misma, mediante la utilización de diversas tarjetas de crédito, todos con el motivo de Código de Autorización Inválidos, reflejando que todas estas tarjetas de créditos, resultaron en definitiva no ser operativas y correspondientes supuestamente a los siguientes titulares: MILHS THROP: LOIS WELISG:DIERMAN OLIVER: K.S.W.: CARDANO ANDREA Y J.S., por un monto de tres millones doscientos sesenta y cinco mil bolívares, (BS. 3. 265.000,00) recibiéndose una nota de debito/ crédito del Banco Mercantil, mediante la cual informan que los códigos de Autorización no eran validos desconociéndose los cargos efectuados, es decir la supuesta venta realizada por el ciudadano G.Q.P..”

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 18 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, como lo es el delito de PROVISION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:

TESTIMONIALES:

  1. Declaración del funcionario J.E.G., por ser necesaria, útil y pertinente.

  2. Declaración del funcionario C.A.G., por ser necesaria, útil y pertinente.

  3. Declaración de los funcionarios R.J.A. y J.M., por ser necesarias, útiles y pertinentes.

  4. Declaración de la ciudadana L.M.C., por ser útil, necesaria y pertinente.

  5. Declaración de la ciudadana Y.D.V.M.F., por ser útil, necesaria y pertinente.

  6. Declaración de la ciudadana M.J.R.R., por ser útil, necesaria y pertinente.

  7. Declaración del ciudadano L.A.M.O., por ser útil, necesaria y pertinente.

  8. Declaración de la ciudadana M.C.Q.P., por ser útil, necesaria y pertinente.

  9. Declaración del ciudadano J.A.Q.P., por ser necesaria, útil y pertinente.

    DOCUMENTALES:

  10. Exhibición y lectura de nota de debito/ crédito, cuenta 1111-01916-9, serial 56403964262 de fecha 04-01-2002, suscrita por el Banco Mercantil, cuanta de Clouds de Venezuela, donde aparecen reflejadas las transacciones de las referidas tarjetas de crédito antes mencionadas, por ser necesaria útil y pertinente.

  11. Exhibición y lectura de Vouchers del Banco Mercantil, con la numeración Q-228482, Q 228483, Q-228484, Q-228485, Q-228486, Q- 228487, Q-228488, Q-228489, los cuales reflejan las transacciones realizadas por diversos montos en bolivars, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  12. Exhibición y lectura de Facturas Originales identificadas con el nombre de Clouds, 4 de Mayo- Porlamar, donde aparecen reflejados el numero que identifica a los vendedores de la referida zapatería, el monto de la venta y descripción de la mercancía vendida, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  13. Exhibición y Lectura de prueba Grafotecnica, de fecha 26-08-02, practicada al hoy Imputado G.Q.P., suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  14. Exhibición y Lectura de Inspección Ocular N° 1503 de fecha 13-06-02, suscrita por los expertos R.J.A. y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Estadal Nueva Esparta, realizada en el departamento de Zapatería de la Tienda Clouds, ubicada en la Avenida 4 de M.d.P., Estado Nueva Esparta, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  15. Exhibición y Lectura de Reconocimiento Legal N° 1023, de fecha 21-10-02, suscrito por el Experto C.A.G., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado al material que guarda relación con la presente causa, ( 8 notas de consumo, con diferentes fechas y cantidades de Bolívares), por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  16. Exhibición y Lectura de oficio de fecha 23-10-02, suscrita por L.M.M., coordinadora de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, Caracas, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  17. Exhibición y Lectura de Oficio de fecha 8-11-02, suscrita por I.P. M, gerente del banco Mercantil, informando Numero de cuenta, Bancos Emisores y ubicación de los mismos, lo cual pone de manifiesto que dichas cuentas bancarias no pertenecen al referido Banco Mercantil, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  18. Exhibición y Lectura de Acta Policial de fecha 15-11-02, suscrita por lo funcionarios inspector J.G., donde aparecen reflejadas las identidades de las personas a quienes pertenecen los números de cedula que fueron utilizadas para realizar las diversas transacciones con las referidas tarjetas de crédito en la tienda Clouds de Venezuela, ubicada en la avenida 4 de Mayo, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

CUARTO

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA DE LA VICTIMA Y ADMITIDAS: La Defensa de la victima ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:

TESTIMONIALES:

  1. Declaración del funcionario J.E.G., por ser necesaria, útil y pertinente.

  2. Declaración del funcionario C.A.G., por ser necesaria, útil y pertinente.

  3. Declaración de los funcionarios R.J.A. y J.M., por ser necesarias, útiles y pertinentes.

  4. Declaración de la ciudadana L.M.C., por ser útil, necesaria y pertinente.

  5. Declaración de la ciudadana Y.D.V.M.F., por ser útil, necesaria y pertinente.

  6. Declaración de la ciudadana M.J.R.R., por ser útil, necesaria y pertinente.

  7. Declaración del ciudadano L.A.M.O., por ser útil, necesaria y pertinente.

  8. Declaración de la ciudadana M.C.Q.P., por ser útil, necesaria y pertinente.

  9. Declaración del ciudadano J.A.Q.P., por ser necesaria, útil y pertinente.

    DOCUMENTALES:

  10. Exhibición y lectura de nota de debito/ crédito, cuenta 1111-01916-9, serial 56403964262 de fecha 04-01-2002, suscrita por el Banco Mercantil, cuanta de Clouds de Venezuela, donde aparecen reflejadas las transacciones de las referidas tarjetas de crédito antes mencionadas, por ser necesaria útil y pertinente.

  11. Exhibición y lectura de Vouchers del Banco Mercantil, con la numeración Q-228482, Q 228483, Q-228484, Q-228485, Q-228486, Q- 228487, Q-228488, Q-228489, los cuales reflejan las transacciones realizadas por diversos montos en bolivars, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  12. Exhibición y lectura de Facturas Originales identificadas con el nombre de Clouds, 4 de Mayo- Porlamar, donde aparecen reflejados el numero que identifica a los vendedores de la referida zapatería, el monto de la venta y descripción de la mercancía vendida, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  13. Exhibición y Lectura de prueba Grafotecnica, de fecha 26-08-02, practicada al hoy Imputado G.Q.P., suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  14. Exhibición y Lectura de Inspección Ocular N° 1503 de fecha 13-06-02, suscrita por los expertos R.J.A. y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Estadal Nueva Esparta, realizada en el departamento de Zapatería de la Tienda Clouds, ubicada en la Avenida 4 de M.d.P., Estado Nueva Esparta, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  15. Exhibición y Lectura de Reconocimiento Legal N° 1023, de fecha 21-10-02, suscrito por el Experto C.A.G., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado al material que guarda relación con la presente causa, ( 8 notas de consumo, con diferentes fechas y cantidades de Bolívares), por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  16. Exhibición y Lectura de oficio de fecha 23-10-02, suscrita por L.M.M., coordinadora de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, Caracas, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  17. Exhibición y Lectura de Oficio de fecha 8-11-02, suscrita por I.P. M, gerente del banco Mercantil, informando Numero de cuenta, Bancos Emisores y ubicación de los mismos, lo cual pone de manifiesto que dichas cuentas bancarias no pertenecen al referido Banco Mercantil, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  18. Exhibición y Lectura de Acta Policial de fecha 15-11-02, suscrita por lo funcionarios inspector J.G., donde aparecen reflejadas las identidades de las personas a quienes pertenecen los números de cedula que fueron utilizadas para realizar las diversas transacciones con las referidas tarjetas de crédito en la tienda Clouds de Venezuela, ubicada en la avenida 4 de Mayo, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

QUINTO

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA Y QUE FUERON ADMITIDAS La Defensa ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:

TESTIMONIALES:

  1. Declaración del ciudadano L.A.M.O., por ser útil, necesaria y pertinente.

  2. Declaración de la ciudadana Y.D.V.M.F., por ser útil, necesaria y pertinente.

  3. Declaración del ciudadano J.A.Q.P., por ser necesaria, útil y pertinente.

  4. Declaración de la ciudadana M.C.Q.P., por ser útil, necesaria y pertinente.

Se deja constancia de que tanto la victima como la defensa se acogieron a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal que favorezcan a sus representados.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO

Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO G.Q.P..

QUINTO

SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La secretaria,

Abg. F.Q.

ASUNTO: OP01-P-2005-000181

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