Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano O.F.H.O. mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.972.502.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana abogada M.E.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.732 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana D.J.C.Z., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.890.920.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos abogados A.V.G., TOMNAS GRACIAN, LUZ MORIN CONTRERAS Y S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.911, 30.848, 30.412 y 41.915.-

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

N° 08-3181

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 29 de enero de 2008, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado A.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2008, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. Límites de la Controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante

Consta a los folios del 3 al 11 escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la abogada M.E.H., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano O.F.H., mediante el cual se sintetiza lo siguiente:

 Que en fecha 30 de noviembre de 2005, su representado celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana D.C., cuya duración sería de un año contado a partir del día 4 de noviembre de 2005, hasta el 4 de noviembre de 2006. según consta de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

 Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Las Américas Conjunto Residencial Las Américas, Torre A Piso 9 Apto 9-A Sector Alta Vista Norte, Ciudad Guayana.

 Que fundamenta la presente acción en los artículos 1159, 1160, 1579 en su primer aparte, 1592, ordinal 2º, 1616 del Código Civil..

 Que es el caso que la arrendataria desde que comenzó el contrato el día 4 de noviembre, hasta la fecha 31 de julio de 2006, solo ha pagado tres (3) meses de alquiler, correspondiente a los meses de noviembre, diciembre 2005 y enero 2006, lo que significa que hasta el mes de julio adeuda seis (6) meses de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio 2006 y solo ha cancelado en forma puntual, el primer mes de arrendamiento, porque los otros dos meses los canceló posterior a la fecha acordada en el contrato suscrito entre las partes.

 Que hasta el 31 de julio la cantidad adeudada por concepto de arrendamiento es de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000), siendo motivo suficiente para pedir la desocupación del inmueble y la resolución de este contrato y paralelamente el pago de cánones vencidos y por vencerse como contraprestación de la obligación establecida por el contrato de arrendamiento, más los intereses moratorios derivados del incumplimiento del pago en los términos preestablecidos en el contrato de arrendamiento.

 Que la arrendataria no ha realizado el pago puntual del servicio telefónico hecho que por no cumplir con esta obligación a tiempo, su defendido se vió en la imperiosa necesidad de cancelarlo.

 Que la arrendataria hasta el mes de junio 2006 adeuda 4 meses de condominio, marzo, abril, mayo, junio 2006, que este incumplimiento ha traído como consecuencia que la Junta de Condominio del Edificio haya pasado a su defendido una comunicación notificando la situación y que de no solventar la situación será pasado al abogado y se tomaran las medidas pertinentes que implican cancelación de intereses moratorios y gastos de abogados.

 Que en la actualidad hasta el mes de junio la arrendataria adeuda cuatro meses de condominio, marzo, abril, mayo, junio 2006 y que en la actualidad hasta el mes de junio la arrendataria adeuda TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 376.787,53) por concepto de condominio.

 Que el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la señora D.C., ha ocasionado severos juicios a su defendido quien es el único sustento de su madre y están pasando por unos momentos económicos difíciles.

 Que con las razones de hecho y de derecho expuestas demanda a la ciudadana D.C. para que convenga o sea condenada a ello por el Tribunal a los siguiente:

 1.-) Que se declare la desocupación y resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 4 de noviembre de 2005 y autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz bajo el Nº 01, tomo 194, de fecha 30 de noviembre de 2005 por falta de pago.

 2.-) Como consecuencia a la resolución del contrato de arrendamiento se condene al demandado a restituir el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió.

 3.-) Que se condene al demandado al pago de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000) que es la sumatoria de los cánones de arrendamiento vencidos.

 4.-) Que se condene al demandado al pago del precio del arrendamiento por todo el tiempo que falta para la expiración natural del contrato.

 5.- Pide se condene al demandado al pago de los cánones de arrendamiento hasta que definitivamente restituya el inmueble en las mismas buenas condiciones que se le entrego.

 6.-) Se condene el pago e los intereses de mora.

 7.-) Se condene el pago de todos los servicios que se originen a partir del momento en entrar en vigencia el contrato, tales como condominio, teléfono, gas, electricidad, aseo urbano, sistema de cable entre otros.

 8.-) Pide se ordene el pago a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha del incumplimiento hasta la fecha del definitivo pago.

 9.- Pide que se condene al demandado al pago de las costas.

 10.- Solicita se decrete medida preventiva e embargo sobre bienes de la demandada hasta cubrir el doble de la suma demandada mas las costas y costos del proceso.

 11.- Pide que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado por falta de pago y se le designe como depositario del mismo.

 Que estima la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000).-

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

 Copia del documento de arrendamiento celebrado entre el ciudadano O.H. y la ciudadana D.J.C.Z., que riela a los folios del 14 al 21.-

 Copia de comunicación emanada de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial dirigida al ciudadano O.H., que cursa al folio 24

 A los folios del 25 al 29 consta sentencia dictada por ante el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declara la incompetencia por la cuantía para conocer e la causa y se declina la competencia por ante alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.

 Consta a los folios del 34 al 36 auto de fecha 09 de enero de 2007, mediante el cual el Tribunal admite la demanda interpuesta y se ordena emplazar a la demandada para la contestación a la demanda.

1.3.- Alegatos de la parte demandada.

Consta a los folios del 54 al 56 escrito presentado por la ciudadana D.J. CEDEÑO ZAMORA, asistida por los abogados A.V.G. y T.G., mediante el cual entre otras cosas alegó:

 Que impugna la copia simple del poder marcado “A” que acredita la representación de la apoderada de la parte actora, ya que dicho poder no faculta a la abogada M.E.H. para ejercer la representación en juicio.

 En el Capítulo I, Solicita se declare la perención breve de la instancia, por haber transcurrido – a su decir- mas de treinta días sin haberse logrado la citación de la parte demandada.

 En su capítulo II procedió a promover la cuestión previa contenida en el numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: la legitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder sea suficiente. Asimismo procedió a oponer la prevista en el numeral sexto del artículo 346 ejusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, y por no haberse determinado con precisión el objeto de la pretensión.

- Consta al folio 59 escrito presentado por la abogada M.E.H., mediante el cual señaló en forma amplia los días desde que comenzó la demanda hasta el momento en que efectivamente se entregó la boleta de citación a la parte demandada.

- A los folios del 90 al 91 corre inserto escrito presentado por la abogada M.E.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual pide al Tribunal se pronuncie sobre las medidas de secuestro y embargo que fueron solicitadas en el libelo de demanda

- A los folios del 101 al 106 consta decisión de fecha 16 de enero de 2008, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordena a la parte demandada proceda dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a dar contestación a la demanda.

- A los folios del 112 al 114 corre inserta diligencia de fecha 21 de enero de 2008, suscrita por el abogado A.V.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual apela de la decisión de fecha 16 de enero de 2008.

- Al folio 117 corre inserto auto de fecha 29 de enero de 2008, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado A.V.G..

- A los folios del 118 al 145 corren insertas actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana D.J. CEDEÑO ZAMORA contra la medida de secuestro decretada en fecha 17-12-07 sobre el bien inmueble objeto del juicio principal y la medida preventiva de embargo decretada en esa misma fecha sobre bienes de la ciudadana D.J. CEDEÑO ZAMORA.

- Riela al folio 151 diligencia de fecha 08 de febrero de 2008, suscrita por la ciudadana D.J.C., asistida por el abogado A.V.G., mediante el cual solicita el cómputo de los días transcurridos desde el 09 de enero de 2007 hasta el 13 de marzo de 2007, asó como copias certificadas.

-Al folio 153 cursa diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, suscrita por la abogada M.E.H., mediante el cual solicita al Tribunal pida al Alguacil L.F.A. informe sobre sus actuaciones con respecto a la citación de la ciudadana D.C. y en fecha 15 de febrero de 2008, ratifica el contenido de la diligencia de fecha 12 de febrero de 2008.

1.4.- Riela a los folios del 155 al 156 escrito presentado por el abogado A.V.G., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual da contestación a la demanda donde alegó lo siguiente:

 Como punto previo insistió en la perención de la instancia breve por falta de impulso para la materialización de la citación a la parte demandada.

 Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora.

 Negó que al momento de la introducción de la demanda su defendida se encontrara en estado de insolvencia, para lo cual se reserva el lapso legal de prueba para demostrar lo alegado en ese punto.

 Impugnó los distintos recibos de cobro de cánones de arrendamiento aportados por la parte demandada, por cuanto la actora no puede por ningún concepto aportar ningún tipo de prueba mediante documentos privados como es el caso in comento en virtud que se estaría en desventajas procesales ya que no hay un equilibrio en el control de las pruebas.

 Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 370 Ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil la intervención forzosa de la ciudadana NORELYS DE VELIS, peticionando que la tercería forzosa sea admitida por cuanto la misma es la encargada de realizar los cobros de lo cánones de arrendamiento tal y como se evidencia en el documento fundamental de la causa como lo es el contrato de arrendamiento y que lo reproduce en esta tercería.

- Riela al folio 159 diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por la abogada M.E.H., mediante la cual solicita computo de los lapsos procesales desde la fecha cuando la juez se pronuncio en relación a las cuestiones previas hasta la fecha en que el abogado A.V. dio contestación a la demanda y que una vez verificado los actos solicita se pronuncie sobre la falta de contestación de la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil y declare la confesión ficta.

- Consta al folio 171 diligencia de fecha 3 de marzo de 2008, suscrita por el abogado A.V.G., mediante el cual ratifica las diligencias de fecha 08 y 20 de febrero de 2008.

- Al folio 161 al 167 consta copia certificada del cuaderno de medidas distinguido con el Nº 15.808, mediante el cual se decreta medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado a la demandada D.C., así como medida preventiva de embargo sobre los bienes de la demandada.

- Consta a los folios del 168 al 171 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25 de marzo de 2008, mediante el cual entre otras cosas solicita se declare la confesión ficta.

- Al folio 175 corre inserto auto de fecha 11 de abril de 2008 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se acuerda lo solicitado por la abogada M.E.H., apoderada judicial de la parte actora.

 Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta a los folios del 181 al 183 escrito de informes presentado por el abogado A.V.G., apoderada de la parte demandada.

- Riela a los folios del 185 al 190 escrito presentado por la abogado M.E.H. apoderada judicial de la parte actora

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado A.V.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2008 dictada por el Tribunal de la causa que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, y negó la perención de la instancia.

Al efecto, observa esta sentenciadora que la parte demandada en escrito presentado en la Primera Instancia y que cursa del folio 54 al 57 entre otras impugnó la copia simple del poder que acredita la representación de la abogada M.E.H., para ejercer la representación del ciudadano O.F.H.O., asimismo como punto previo opuso la perención breve de la instancia alegando que transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, produciéndose la extinción de la instancia por motivo de la perención. Igualmente la demandada opuso las cuestiones previas contenida en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En informes presentado en esta Alzada, el abogado A.V.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada alegó entre otras cosas que no se desprende de las actas procesales que se haya cumplido con el mandato de las copias fotostáticas y mucho menos con la obligación de consignar en el lapso de treinta días los medios y emolumentos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada observándose ciertamente que desde la fecha efectiva o practicado dicha citación y que es en fecha 13 de marzo de 2007, es cuando la parte actora consigna una diligencia de su puño y letra los medios y emolumentos señalados.

Por su parte la apoderada judicial de la parte actora abogada M.E.H., en escrito presentado en la Primera Instancia que cursa a los folios del 59 al 65 alegó entre otras cosas que desde el momento en que se libró la citación en fecha 09 de enero de 2007, hasta el día 08 de junio de 2007, cuando el Alguacil logró entregar la boleta de citación a la demandada, la cual se negó a firmar y que fue consignada en el expediente por el Alguacil el día 12 de junio, se hicieron numerosos intentos de citación los cuales señaló en forma detallada en el referido escrito.

Por su parte la recurrida respecto a este punto señaló: “En cuanto a la perención breve, alegada por la demandada, este Tribunal observa que el alguacil de este despacho judicial no realizó diligencia alguna en el cual haya dejado constancia que la justiciable demandante no le proporcionó los emolumentos necesarios, en consecuencia se niega la perención breve. Y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente en informes presentado en esta alzada por la apoderada judicial de la parte actora el cual riela del folio 185 al folio 190, la referida profesional del derecho entre otras cosas hizo referencia en su escrito de todos los intentos que se hicieron desde el momento que se libró la citación en fecha 9 de enero de 2007, hasta el día 8 de junio de 2007, cuando el Alguacil logró entregar la boleta de citación a la demandada, la cual se negó a firmar y que fue consignada en el expediente, alegó igualmente que desde el mismo momento en que se libra la boleta de citación en fecha 9 de enero de 2007, hasta el momento de materializar dicha citación no hubo una semana, donde no se hicieran intentos por lograr la citación de la ciudadana D.C. y que por lo tanto mal puede la parte demandada alegar inactividad procesal de su parte para gestionar la citación de la demandada, asimismo la referida abogada hizo una relación detallada de las actuaciones realizadas especificando las fechas en que se llevaron a cabo las diligencias.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal a los efectos del respectivo pronunciamiento observa que la sentencia recurrida producida en fecha 16 de enero de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que decidió sin lugar las cuestiones previas señaladas en el ordinal 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, NO ES APELABLE, tal como lo dispone el legislador patrio en el artículo 357 eiusdem: “…la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6,º, 7º y 8º del artículo 346 no tendrá apelación…” .

SIENDO LA CONCLUSIÓN A LA QUE ARRIBA ESTA JUZGADORA, EN APLICACIÓN DEL MARCO TEÓRICO PRECEDENTEMENTE SEÑALADO ES QUE LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON MOTIVO DE LA INCIDENCIA QUE DECLARÓ SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 3º Y 6º DEL ARTÍCULO 346 EIUSDEM, NO ES RECURRIBLE Y EN CONSECUENCIA NADA TIENE QUE PRONUNCIARSE ESTE TRIBUNAL SOBRE TAL PUNTO DEL REFERIDO FALLO CONFORME A LA NORMA ANTES SEÑALADA, Y ASI SE DECIDE.

SIN EMBARGO OBSERVA ESTA JUZGADORA QUE LA SENTENCIA RECURRIDA CONTIENE EN LA MOTIVA LO SIGUIENTE: “…EN CUANTO A LA PERENCIÓN BREVE ALEGADA POR LA DEMANDADA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA QUE EL ALGUACIL DE ESTE DESPACHO JUDICIAL NO REALIZÓ DILIGENCIA ALGUNA EN EL CUAL HAYA DEJADO CONSTANCIA QUE LA JUSTICIABLE DEMANDANTE NO LE PROPORCIONÓ LOS EMOLUMENTOS NECESARIOS, EN CONSECUENCIA SE NIEGA LA PERENCIÓN BREVE. Y ASI SE ESTABLECE…”, desprendiéndose que esta parte de la sentencia que contiene un pronunciamiento sobre la perención breve que si es apelable conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que textualmente contiene: “… la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…” (resaltado de este Tribunal). Pero en el caso en comento, fue negada tal figura procesal en la motiva del fallo y al no poner fin al juicio es de las sentencias recurribles en un solo efecto, y en base al principio complementario como es la unidad del fallo, parejo con el principio de autosuficiencia del mismo, que consiste en que la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman en un todo indivisible, donde están vinculados por un enlace necesario de lógica para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse a si mismo, esta alzada procede a dictar el presente dictámen, que como se repite es solo en lo que respecta a la figura de la perención negada y ASI SE DECIDE.

De acuerdo a nuestro m.T., en sentencia de fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el expediente Nº 01-0436, sentencia Nº 0538, señaló lo siguiente: “…

(…)Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros,…

Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia,…

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

(Sentencia de fecha 6-07-04, Sala Casación Civil. Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sent. N° 00537, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Año 2004. Julio. Tomo CCXIII. Páginas 394-395). (Subrayado del Tribunal).-

De acuerdo a estas enseñazas, que en extenso se ha transcrito por razones netamente pedagógicas la cual esta sentenciadora procura acoger conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente, la negligencia de las partes debe ser sancionada con la perención, como así lo establece el legislador en el artículo 267 eiusdem, y entre ellos, se observa el tratamiento que se le da a la perención breve, como también es cierto que ante la gratuidad de la justicia de acuerdo a nuestra carta magna ello no obsta para que se ponga a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para materializar la citación de la parte demandada, como una de las diligencias a cumplir. Sin embargo, también es obligación del juzgador escudriñar las actas procesales a los efectos de constatar si los requisitos a que hace mención el legislador, y así como el criterio sostenido por nuestro m.T. se dan en el caso en estudio y así tenemos:

Se admite la demanda presentada por la abogada M.E.H., en representación del ciudadano O.F.H. por resolución de contrato de arrendamiento en fecha 09 de enero de 2007, tal como consta al folio 35 y se libran las correspondientes boletas.

Al folio 39 corre inserta una diligencia suscrita por la abogada demandante en fecha 13 de marzo de 2007 en la cual expuso:

…Pongo a la orden del Alguacil de este Despacho judicial, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada en esta causa.

Solicito se practique la citación de la persona natural demandada en la C.V.G. Ferrominera del Orinoco Departamento Rueda de negocio juro la urgencia del caso y solicito se habilite todo el tiempo necesario para ello…

Efectivamente, observamos que de la fecha de la admisión de la demanda (09-01-2007) a la fecha de la diligencia que precede (13-03-2007) han transcurrido dos (2) meses y cuatro (4) días, lo que en aplicación de la sentencia antes citada DEBIERA operar la perención breve. Pero es el caso, que ante la solicitud de perención efectuada por la parte demandada tal como consta al folio vuelto del 54 de fecha 28 de junio de 2007, la demandante mediante escrito inserto a los folios 59 al 65 que contiene la contestación de las cuestiones previas en cuanto a la perención breve alegada hizo una serie de señalamientos en forme detallada de lo que supuestamente sucedió desde el 11-01-2007 hasta el 08-06-2007. es decir, alega la actora que hace este recuento a los efectos de dejar constancia que durante casi cinco meses a partir del momento en que fue admitida la demanda y se libró boleta de citación de la parte demandada hasta el momento que efectivamente se libró la boleta de citación, no ha habido una semana en que no haya ido a los Tribunales a solicitar que se realice la citación.

También se observa del libelo de demanda que la actora en el capítulo quinto del escrito exactamente al folio 11 entre otras cosas solicita que admitida como sea la presente demanda, se ordene la citación del demandado en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Conjunto Residencial Las Américas, Torre A, Apartamento 9—A, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Es así que a lo largo de esta incidencia, así como ante este Juzgado Superior, la referida abogada al promover pruebas tal como consta al folio 190 procedió a señalar lo siguiente:

1)… Para poder constatar algunas de las fechas antes mencionadas sugiero solicitar el libro de Solicitud de Expediente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y chequear si yo solicite el expediente ese día. Habrá algunas fechas donde no se solicito expediente porque simplemente me limitaba hablar con el Alguacil para que me fijara el día que se practicaría la citación y no había necesidad de solicitar el expediente.

2) El día 24 de Abril de 2008, logre ponerme en contacto con el Ciudadano L.F.A., quien fuera el Alguacil en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, pero que ya no labora en dicho Tribunal, sin embargo, esta dispuesto a corroborar todos los intentos que se efectuaron para llevar a cabo dicha citación y a dejar constancia que en efecto si se pusieron a su disposición los medios y recursos necesarios para materializar la citación y no como quiere hacer ver el Dr. Vera que hubo negligencia de mi parte. Por lo tanto, solicito respetuosamente de usted, Ciudadano juez me indique cual debe ser la forma más idónea para que el ciudadano L.F.A. certifique y deje constancia de sus actuaciones en el expediente y manifieste si en realidad se puso a su disposición los medios y recurso para que se practicara la citación y que n efecto nunca hubo negligencia de mi parte y evitar que se pretenda invocar la Perención Breve como castigo que le impone el Legislador al actor negligente, como señala el Dr. Vera en su escrito...

Por su parte la recurrida cuando se pronunció sobre la perención breve alegada en forma por demás inmotivada dijo: “… Este Tribunal observa que el Alguacil de este despacho judicial no realizó diligencia alguna en el cual haya dejado constancia que la justiciable demandante no le proporciono los emolumentos necesarios, en consecuencia se niega la perención breve. Y ASI SE ESTABLECE…”

Observa este Tribunal de una somera lectura de tal decisión en cuanto a perención se refiere una falta absoluta de motivos por parte de la Jueza a-quo, el cual al omitirse constituye un vicio de inmotivación del fallo, hubo silencio total en cuanto a lo expuesto por la parte accionada cuando procedió alegar la figura de la perención como también por la actora de las actividades realizadas por el Alguacil del Tribunal entre las fechas señaladas que van del 11 de enero de 2007 inmediatamente después de admitirse la demanda, hasta cuando se produce la diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, además acotando que existía en el libelo de demanda la dirección donde se iba a practicar la referida citación, lo que violenta tanto el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. La Juez en cuestión ni siquiera hizo uso de los medios establecidos por el legislador como idóneos para averiguar la verdad de lo expuesto por ambas partes, tanto del alegato como de su contradicción, sino que procedió en forma como ya se dijo inmotivada a negar sin más la perención alegada.

En sintonía con lo expuesto, la ciudadana Jueza de la causa debió en su oportunidad –como ya se dijo- hacer las averiguaciones correspondientes de acuerdo a las herramientas que el legislador pone a su disposición a los efectos de constatar si efectivamente la citación no se practicó por incumplimiento del Tribunal y si efectivamente el Alguacil realizó o no las gestiones que argumenta la actora, ya que, estamos en presencia de una figura cuyos efectos es sancionar la negligencia del litigante, por lo que, la interpretación debe ser estrictamente restrictiva de la materia, evitando un posible daño o una lesión a los derechos de las partes, lo que traería una trasgresión del derecho de la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, que no solo comprende el derecho de acceso a la justicia sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, (Art. 257 CRBV), donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, como también ha sido reconocido en los tratados internacionales de protección a los derechos humanos, reconociendo el derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva (Revista de Derecho probatorio Nº 13, pag. 229).

En esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la tutela judicial efectiva como aquel derecho atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia, mediante un proceso dirigido por un órgano también dictada conforme al derecho mediante la utilización de las vías prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dichos derechos en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor, o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo, se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él, conllevando al final la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho (Ob. Citada Página 232.).

Tampoco significa en modo alguno que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios quedó condenado a muerte (La Constitución según la Sala Constitucional, C.M.P., Tomo I, pag.342)

ASIMISMO ENTRE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ESTÁ SU FACETA TUITIVA QUE SIGNIFICA QUE LOS JUECES DEBEN SER SUS PRIMEROS GARANTES, COMO PROMOTORES ACTIVOS Y POR SUPUESTO COMO TUTELADORES IMPARCIALES, Y SIENDO QUE SU ÚNICO LÍMITE SE ENCUENTRA EN LOS LEGÍTIMOS DERECHOS DE LA CONTRAPARTE PROCESAL.

Retomando el análisis de la figura cuestionada en el caso sub examine, considera esta sentenciadora que en aplicación del sano criterio expuesto ut supra debe ordenarse que la Jueza de la causa que resulte competente para el conocimiento del procedimiento incoado proceda hacer las investigaciones correspondientes utilizando para ello la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil o cualquier otro medio que considere idóneo para averiguar la verdad, es más, oír la declaración para ese entonces del Alguacil de ser posible, para constatar si se cumplió o no con el traslado del funcionario, a efectuar la citación de la parte demandada en el tiempo a que hace alusión la actora como argumento valedero e cumplimiento de sus obligaciones que le impone la ley y el criterio jurisprudencial acogido y precedentemente citado y así tomar la decisión a que hubiera lugar, todo ello en aras de su función tuitiva de la tutela judicial efectiva y del principio pro actione ”…según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso , de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción”(ob. citada pag.342). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.V.G. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.C., parte demandada en este juicio, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2008, solo en lo referente a la perención negada, en la incidencia surgida con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano O.F.H.O. contra la ciudadana D.J.C.Z.. En consecuencia se ordena al juez que resulte competente a emitir el fallo correspondiente conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en el vicio detectado en esta sentencia, quedando REVOCADO EL FALLO SOLO RESPECTO A LO DECIDIDO EN CUANTO A LA PERENCIÓN, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en su oportunidad legal devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 149º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

ABog. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 08-3181

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