Decisión nº 40 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

EXP. Nº S-6361

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 40

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

Se recibió la anterior solicitud del Juzgado Distribuidor, se ordenó dar entrada y numerar para luego resolver lo conducente por auto separado.

Acuden por ante este Juzgado, los ciudadanos O.R.P.C. y ZUNILDE M.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.863.765 y V-7.736.390, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas, asistido el primero por la abogada YIRAIDA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.603, y la segunda por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.616; alegando lo siguiente: “Disuelto como fue nuestro Vinculo Conyugal, por Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Febrero del 2.009 y ejecutoriada con auto de fecha 12 de Mayo de este mismo año; tal como consta de la copia certificada que consignaron al escrito; procediendo de mutuo y amistoso acuerdo a la Partición y Liquidación de los bienes que integran la Sociedad Conyugal que existió entre ellos.

Revisadas como han sido las actas procesales, y del análisis hecho al escrito de solicitud, se observa que los solicitantes se encuentran domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Ahora bien, establecen los artículos 41 y 44 del Código de Procedimiento Civil, que para estos casos de bienes reales y sociedad, el Tribunal competente es el del domicilio en el cual se encuentren los bienes y/o donde se halle la sociedad; y por cuanto de actas se evidencia que en efecto el último domicilio conyugal lo fue la Urbanización E.L.C., Bloque 8, Edificio Nº 02, Apartamento 00-04, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; este Tribunal se declara incompetente por razón del territorio, y se declina su competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena remitir el expediente acompañado de oficio. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES presentada por los ciudadanos O.R.P.C. y ZUNILDE M.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.863.765 y V-7.736.390, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas, asistido el primero por la abogada YIRAIDA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.603, y la segunda por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.616. Se declina la competencia por el domicilio al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, a quien se ordena remitir el expediente acompañado de oficio.

No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil nueve. AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. J.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.G.D.M.. En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde, se dicto y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría

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