Decisión nº PJ0052011000073 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000521

ASUNTO : IP01-P-2011-000521

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano O.R.S.N., venezolano, titular de la cédula de identidad V-3.094.829, de 62 años de edad, casado, fecha de nacimiento 26 de octubre de 1948, residenciado en la avenida Los Orumos, residencia San José, torre Nº 1 de la Ciudad de Coro Estado Falcón. y requiere se le decrete Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días; por cuanto en fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal Cuarto de Control libro orden judicial de aprehensión en su contra a solicitud de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso, en la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana A.E. MOJICA DE VELARDE Y OTROS. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 12 de febrero de 2011, estando este Tribunal Quinto en funciones de Control, de guardia se presenta por ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo circuito la representante del Ministerio Publico abogada Edglimar A.G.A., para poner a disposición de este Tribunal al ciudadano O.R.S.N., venezolano, titular de la cédula de identidad V-3.094.829, en virtud de orden de aprehensión que librara en su contra el Tribunal Cuarto de Control por estar presuntamente incurso en los delitos de estafa y asociación para delinquir, ante tal situación y en aras de salvaguardar el derecho que tiene toda persona “…a tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, …a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es por lo que este tribunal acuerda oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de que practique las diligencias necesarias para que en el menor tiempo posible sea remitida a este Tribunal Quinto la Causa principal que se le sigue al imputado de marras por ante el Tribunal Cuarto de Control a los fines de celebrar audiencia formal de presentación de imputado, hecho lo cual este Tribunal fijo día y hora para hacer lo conducente.

En fecha 12 de febrero de 2011 se celebro audiencia formal de presentación de imputado donde se dejo constancia mediante acta que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. EDGLIMAR GARCIA, quien ratifico en todas y cada una de las solicitudes hechas en su escrito de presentación y realizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano O.R.S.N., a quien en este acto le imputo la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana A.E. MOJICA DE VELARDE Y OTROS. Asimismo solicitó se decrete la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada treinta (30) días y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente el ciudadano Juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. C.G.: quien expuso sus alegatos de defensa y narro como de manera injusta al ciudadano O.R.S.N., se le practico una orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, y de cómo esta orden de aprehensión violo todo requisito; esta orden se debe solicitar cuando un ciudadano ha sido llamado en varias ocasiones a declarar y este no comparece tal como lo expresa el articulo 130 del COPP, en ningún momento fue llamado a declarar mi defendido sobre los hechos que se le estaban imputando, pero el señor O.R.S.N., al conocer que existía una orden de aprehensión en su contra de manera espontánea se presento, a los órganos de seguridad, esta defensa considera que los elementos de convicción que existen es una denuncia y un documento de compra-venta; repito que nunca fue llamado mi defendido a declarar, es por eso, que esta defensa considera que tampoco están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, para la medida solicitada por la representación fiscal, y esta defensa consigna copia a la vista del original de documento de cancelación de Hipoteca del apartamento de mi defendido O.R.S.N., así como de facturas de pago de servicios públicos, que demuestran el arraigo de mi defendido en esta ciudad, y de igual manera aprovecho para invocar su condición de abogado, ante la decisión que este Tribunal debe tomar, y solicitamos copias certificadas de toda la causa penal. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Publico acompaño a la solicitud de imposición de medida privativa de libertad de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el tribunal como elementos de convicción.

  1. - Denuncia de fecha 16/11/2010 interpuesta por la ciudadana; MOJICA DE VELARDE A.E. por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón inserta desde los folios trece al folio dieciséis (16);

  2. - Copia del Contrato de Compra- Venta redactado por el abogado O.R.S.N. en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil DESARROLLO 80699 CA y el ciudadano R.E.V., inserto a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21);

  3. - Tabla de financiamiento de fecha 20/06/2007 ofrecida por la Compañía Anónima DESARROLLOS 80699Ca al comprador VELARDE R.R.E.J., inserta al folio veinticuatro (24);

  4. - RECIBO DE PAGO de fecha 14/06/2007 donde la sociedad mercantil DESARROLLOS 80699 C.A recibió del comprador VELARDE R.R.E.J. la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, inserta al folio veinticinco (25);

  5. - RECIBO DE PAGO de fecha 20/06/2007 donde la sociedad mercantil DESARROLLOS 80699 C.A recibió del comprador VELARDE R.R.E.J. la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, inserta al folio veintiséis (26);

  6. - OFICIO Nº FAL-3-2068-10 de fecha 07/12/2010 a través del cual se solicita a la Alcaldía del Municipio Miranda si por ante ese ente le fue otorgada autorización a la sociedad mercantil DESARROLLO 80699, C.A., a fin de construir el inmueble denominado CONJUNTO RESIDENCIAL MANAURE y en caso de ser afirmativo remitir copia certificada de la permisologia presentada y así mismo del Proyecto de Construcción presentado por dicha empresa. Inserta al folio veintinueve (29);

  7. - OFICIO Nº FAL-3-2069-10 de fecha 07/12/2010, donde se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro las practicas de diligencias de investigación a fin de esclarecer el hecho, inserto a los folios treinta (30) y treinta y uno (31);

  8. - OFICIO Nº FAL-3-2064-10 de fecha 07/12/2010, donde se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro a los fines de designar un EXPERTO CONTABLE a fin de esclarecer el hecho, inserto al folio treinta y dos (32);

  9. - OFICIO Nº FAL-3-2066-10 de fecha 07/12/2010, donde se solicita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) a los fines de designar un EXPERTO CONTABLE a fin de esclarecer el hecho, inserto al folio treinta y cuatro (34);

  10. - OFICIO Nº FAL-3-2071-10 de fecha 07/12/2010, donde se solicita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) a los fines informar el numero de Rif de la sociedad Mercantil DESARROLLOS 80966 C.A a fin de esclarecer el hecho, inserto al folio treinta y cinco (35);

  11. - OFICIO Nº FAL-3-2065-10 de fecha 07/12/2010, donde se solicita al Coordinador Regional del Ministerio para las obras publicas y vivienda (Mopti) a los fines de designar un EXPERTO CONTABLE a fin de esclarecer el hecho, inserto al folio treinta y seis (36);

  12. - OFICIO Nº FAL-3-2067-10 de fecha 07/12/2010, donde se solicita al Coordinador Regional del Ministerio para las obras publicas y vivienda (Mopti) que informe si ese organismo otorgo autorización a la sociedad DESARROLLO 80699 C.A a fin de construir el inmueble denominado CONJUNTO RESIDENCIAL MANAURE a fin de esclarecer el hecho, inserto al folio treinta y siete (37);

  13. - OFICIO Nº FAL-3-2070-10 de fecha 07/12/2010, donde se solicita al Registrador Mercantil del Municipio M.E.F. remita COPIAS CERTICADAS del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil DESARROLLO 80699 C.A a fin de esclarecer el hecho, inserto al folio treinta y ocho (38);

  14. - OFICIO Nº FAL-3-2031-10 de fecha 07/12/2010, donde se solicita a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financiera que informe los movimiento bancarios de la sociedad mercantil DESARROLLO 80699 C.A a fin de esclarecer el hecho, inserto al folio treinta y nueve (39);

  15. - OFICIO Nº 10-0097 de fecha 10/12/2010, donde la Registradora Mercantil del Municipio M.E.F. informa que la sociedad mercantil DESARROLLO 80699 C.A no aparece registrada por ante ese despacho, inserto al folio cuarenta (40);

  16. - OFICIO Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-SC-2010-001192 de fecha 10/12/2010, donde dan respuesta a la solicitud que hiciera el despacho fiscal, en la cual manifiesta que no poseen expertos contables y suministran los datos de registros fiscal de la empresa, inserto al folio cuarenta y uno (41);

  17. - OFICIO Nº SIB-DSB-CJ-PA-01146 de fecha 26/11/2010, emanado de la a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financiera donde informa los movimientos bancarios de la sociedad mercantil DESARROLLO 80699 C.A a fin de esclarecer el hecho, inserto al folio cuarenta y dos (42);

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, Acta de denuncias de las numerosas victimas que fueron objeto del hecho ilícito, así como Acta de Inspección practicada sobre un lote de terreno. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se palmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible cometido, es decir, el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida judicial preventiva de privación de libertad, sin embargo, Se hace necesario previo análisis de los elementos de convicción anteriormente señalados hacer las siguientes consideraciones a los fines de determinar la medida de coerción personal a imponer.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de febrero del 2011, inserto en la actuación contentiva de escrito de disposición de imputado a la orden de este Tribunal, presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Coro estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: .…”En esta misma fecha, siendo las 10.45 horas de la mañana se presento de manera espontánea por ante este despacho el ciudadano S.N.O.R., titular de la cedula de identidad numero V.-3.094.829, quien lo hace a los fines de verificar si presenta alguna solicitud por esta subdelegación…”;

Se desprende del elemento de convicción citado que la conducta del imputado a sido la de someterse al proceso judicial de manera voluntaria, y ello hace evidente la ausencia de uno de los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal necesarios y concurrentes para poder emitir pronunciamiento sobre una medida privativa de libertad.

Por otro lado se desprende de Experticia Medico Legal de fecha 11 de febrero de 2011, ordenada por la Fiscalia del Ministerio Publico, suscrita por la Experto Medico Profesional I Dra. E.M., cuya conclusión es del tenor siguiente: “Sin lesiones externas recientes que calificar desde el punto de vista medico legal. Paciente con antecedente de hipertensión arterial de 3 años, con clínica de urgencia hipertensiva. Se sugiere valoración por medico internista y/o cardiólogo para controlar crisis y apuntar dosis de tratamiento para evitar complicaciones inmediatas de crisis hipertensiva”;

De igual manera consta en las actas consignados por la defensa recibos y facturas de servicio eléctrico así como de servicio telefónico, que hacen constar que el sindicado de autos tiene arraigo en el país.

Visto lo anterior, considera este Tribunal que tal como se desprende de los elementos de convicción analizados no existe el requisito de peligro de fuga exigido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por encontrarnos en la fase de investigación para asegurar que el mismo va a someterse al proceso, atendiendo a su disposición de someterse al proceso que se le sigue, a su estado de salud y con fundamento en el principio de afirmación de la libertad establecido en el articulo 9 de la norma adjetiva penal, lo mas conveniente es decretarle una medida menos gravosa.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  1. la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud Fiscal. Y en consecuencia Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 numeral 3° consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano O.R.S.N., venezolano, titular de la cédula de identidad V-3.094.829, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana A.E. MOJICA DE VELARDE Y OTROS. Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa de libertad plena para su defendido. Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples de la causa solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Cuarto de Control a los fines de que continúe conociendo de la misma, por ser el Juez natural, según lo dispuesto en el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. J.O.R.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. G.C.

EL SECRETARIO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000521

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000073

14/02/2011

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