Decisión nº PJ0052010000124 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello

PARTE ACTORA: O.R.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.E.O.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GIANT TRANSPORT, C. A y la ciudadana Y.C.

REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy treinta y uno (31) de mayo de 2.010, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 24 de mayo de 2010, de la comparecencia del ciudadano O.R.A., titular de la cédula de identidad No. 10.861.602, asistido por el Abogado W.E.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.834. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de las partes demandadas, INVERSIONES GIANT TRANSPORT, C. A” y la ciudadana Y.C., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 24 de mayo de 2010, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano O.R.A., ingresó a prestar los servicios como chofer de camiones, en la empresa INVERSIONES GIANT TRANSPORT, C. A, y recibiendo ordenes de la ciudadana Y.C.” en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 16 de julio de 2007, hasta el día 15 de abril de 2.009, fecha en la cual fue despedido del cargo que venía ejerciendo. 2) que devengaba un salario diario básico de Bs. 95,31 y un salario integral de Bs. 101,40. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a las partes demandadas solidariamente INVERSIONES GIANT TRANSPORT, C. A” y la ciudadana Y.C., a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.529,45), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de las demandadas, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por Un (01) Año y nueve (09) meses.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (B. 10.647,00), de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 105 días a razón de un salario integral de Bs. 101,40.

SEGUNDO

VACACIONES LEGALES Y BONO VACACIONAL: (Artículo 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 22 días a razón de un salario diario de 95,31, que totalizan la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.096, 82). Así se declara.

TERCERO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 18 días a razón de un salario diario de Bs. 95,31, que totalizan la cantidad de MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.715,58). Así se declara.

CUARTO

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: (Articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo) corresponde la cantidad de DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.065, 64). Así se declara.

QUINTO

UTILIDADES FRACCIONADAS: (ARTICULO 174 par.1°. de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 3,75 días a bonificar a razón de Bs. 95,31, suman la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 357,41). Así se declara.

SEXTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 60 días a razón del salario integral. 101,40 que totaliza la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.084,00). Así Se Declara.

SEPTIMO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal C de la Ley Orgánica del trabajo, se ordena el pago de 45 días a razón del salario integral. 101,40, que totaliza la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.563,00). Así Se Declara.

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexa torio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Asimismo se condena a las partes demandadas al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 15 de abril de 2009, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por las demandadas y condenadas de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal condena en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencidas en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, en Puerto Cabello, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil diez (2010.)

El JUEZ

Abogado José Gregorio Kelzi

LA SECRETARIA

Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30. P.M.

LA SECRETARIA

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