Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001453

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. L.R.

SECRETARIA de SALA: Abg. A.C.

ACUSADOS: O.J.S.R. C.I. 13.543.569, nacido el 17/11/73, de 36 años de edad, residenciado en sector III Carucieña, calle 19 casa 28.

L.E.T.R. C.I. 13.035.700 nacido el 24/01/77, de 33 años de edad, residenciado en La Carucieña sector III vereda 4 casa N-16

Deison J.A.C. C.I. 21.299.285, venezolano, nacido el 18/04/90, de 20 años de edad, residenciado en el sector 03 vereda 13 casa 16 Carucieña. Bto.

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.P.

DEFENSA PRIVADA: Abg. R.A.

DELITO: Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito previstos y sancionados en los art. 470 del Código Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como fuera la audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha 02 de junio de 2010 y que en este acto la el Fiscal asume la representación de la victima, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos O.J.S.R., L.E.T.R., DEISON J.A.C., por los delitos Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previstos y sancionados en los art. 458 y 470 del Código Penal, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público y de la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos luego del cambio de calificación jurídica propuesto por la representación fiscal, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del COPP, divide la Continencia de la Causa con respecto al ciudadano: E.J.B., por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. Procediendo en este acto a realizar la audiencia preliminar con respecto a los ciudadanos: L.E.T., Deison J.A.C. y O.J.S.R., en virtud de que en más de dos oportunidades no se ha logrado el traslado desde el centro penitenciario de Uribana del imputado E.J.B.. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado L.E.T.R. y le impone la medida cautelar Sustitutiva a la libertad la contenida en el artículo 256 ord. 3º eiusdem, la obligación de presentarse una vez al mes ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. Líbrese boleta de libertad inmediata.-

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la Fiscal 2º del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos O.J.S.R., L.E.T.R., DEISON J.A.C. los delitos Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previstos y sancionados en los art. 458 y 470 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, los hechos ocurrieron En fecha 04 de Marzo del 2010, aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, funcionarios SM/2 C.D.R., SM/2 Pastran J.J. S/1 Meléndez Roberth, S/2 L.M.J., S/2 M.B.G., S/2 Torres L.A., efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el estado Lara, y de conformidad a lo establecido en los artículos 110, 111,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan las siguiente actuación policial: En fecha ya descrita y cumpliendo instrucciones del ciudadano Cáp. Cárdena Chacon Ender, comandante de la referida unidad, la referida comisión se encontraba en el punto de control fijo ubicado en el sector II la Carucieña, Barquisimeto estado Lara, en funciones de Seguridad ciudadana y Prevención del delito, donde se recibió llamada telefónica anónima informando que en el sector III, zona conocida como el hueco del mismo sector se encontraba un vehiculo 350 con objeto extraños y personas sospechosas, procedieron dicha comisión a efectuar patrullaje al sitio indicado, en el vehiculo militar marca Toyota, chasis largo, placas GN-2000, una vez en el sitio visualizaron a seis (06) ciudadanos en un pequeño estacionamiento de dicho sector, los mismo vieron movilizando dos (02) cabinas de color negro, estos ciudadanos a ver la comisión intentaron huir, logrando la fuga dos quedando Cuatro (04) en el sitio los funcionarios procedieron a darles la voz de alto para realizarles una revisión corporal e identificarse como funcionarios activos de acuerdo a lo estipulado en el articulo 117 ordinal º5, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como 1.- E.J.B., C.I. V-20.188.860, venezolano, soltero, de 25 años, fecha de nacimiento 21-12-1985, residenciado en sector III avenida 2 casa Nº 15 La Carucieña, Barquisimeto estado Lara, quien vestía para el momento suéter de color azul con rayas de color blancas y rojas, pantalón jeans prelavado de color azul, zapato de color marrón, a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón una (01) llaves con un etiquetado de papel color blanco el cual tiene escrito las características de un camión 350, color blanco placas 65V-KAU, se presumen que seas del vehiculo del camión 350 que estaba en el lugar; 2.-L.E.T.R., C.I Nº 13.035.700, venezolano, soltero, de 33 años, fecha de nacimiento 24-01-1977, residenciado en sector III vereda 4 casa Nº 16 La Carucieña, Barquisimeto estado Lara, quien vestía para el momento con, bermuda de color azul con rayas de color rojo y suéter de color blanco y debajo franelilla, zapato deportivos de color blanco; 3.- Deison J.A.C., C.I Nº 21.299.285, venezolano, soltero, de 20 años, fecha de nacimiento 18-04-1990, residenciado en sector III vereda 13 casa Nº 16 La Carucieña, Barquisimeto estado Lara, quien vestía para el momento franela color marrón, bermudas de color verde con blanco, zapato de color vinotinto con negro 4.- O.J.S.R., C.I Nº 13.543.567, venezolano, soltero, de 36 años, fecha de nacimiento 17-11-1973, residenciado en sector III calle 19 casa Nº 28 La Carucieña, Barquisimeto estado Lara, quien vestía para el momento franela color azul oscuro, bermudas de color negro, zapato de color Blanco con negro. Igualmente en el lugar se logro incautar Un (01) Vehiculo tipo moto marca Zukida, modelo V.J. 200, color azul, año 2009, placa ACOP87D, serial de carrocería LP6PCMA0190B02281, que al ser revisada se le pudo encontrar dentro del porta llaves de la misma un recibo de ingreso signado con el numero 074133 y una factura signado con el numero 006695 serie A de la venta de motos nuevas y usadas “Gudiño Import”, de igual forma fue encontrada un llavero con seis (06) llaves de las cuales una pertenencia al vehiculo camión 350 denunciado como robado con la referidas cabinas. Posteriormente referidos ciudadanos fueron trasladados junto con las dos (02) cabinas y el vehiculo tipo moto hasta el punto de control fijo ubicado en el sector II la carucieña, donde se realizo llamada vía radio trasmisor al sistema de emergencias 171 del estado Lara, para verificar las posibles solicitudes judiciales de los mencionados ciudadanos y del vehiculo retenido, donde fue atendido por el operador de guardia quien informo que dichos ciudadanos y el vehiculo se encuentra sin novedad, se efectuó llamada telefónica uno de los numero (0251-2514772, 2514871, E-mail pfingenieriacntv.net), encontrado en notas de entrega signada con el Nº 278, con dirección en el membrete, carrera 21 con esquina calle 8 Nº 7-93, Barquisimeto Estado Lara- 3002, a nombre del ciudadano W.R., con dirección centro de control CANTV, P.N. – San C.E.T., con la siguiente descripción de Dos (02) gabinetes cerrado (RACK) para 42 servidores de 19”, con puertas delanteras en acrílica, puerta metálica de ventilación , cinco bandejas para equipos y en la parte posterior de dicha nota, se especifica lo siguiente: Recibe conforme el ciudadano J.C. C.I. Nº 4.387.105, vehiculo tipo camión Ford 350, color blanco, placas 65V-KAU, despachado por Master Circuito, CA, igualmente se aprecio un sello húmedo en dicha nota de entrega, con la siguiente emblema P.F INGNIERIA, CA R.I.F J-30683621-7, siendo atendido por la ciudadana B.A. asistente de personal de la empresa PF Ingeniería CA, a quien se le pregunto sobre lo ya descrito, informando la ciudadana que los mismo habían sido robado junto con un vehiculo camión 350, de color blanco placas 65VKAU, en horas de la mañana la cual era conducido por el ciudadano J.C. C.I. Nº 4.387.105, igualmente manifestó que se había recuperado el referido vehiculo en la cercanía de los cerrajones, gracias a un sistema satelital de la misma empresa, pero sin el material antes descrito, la cual se le informo que enviara un representante de la empresa y al conductor del vehiculo robado y recuperado para formular la respectiva denuncia y así mismo realizar el reconocimiento a los equipos recuperados por la comisión Militar. Acto seguido los ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se le hizo del conocimiento de su derechos constitucionales que le asisten pautado en el articulo 125 en su numerales del º1 al º12 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le realizo su respectivo chequeo medico según lo establecido en el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del comando se presentaron los ciudadanos: M.Á.C.R. C.I. Nº 16.003.643, Ingeniero Electricista y Colmenárez Torrealba J.A. C.I. V- 4.387.105, conductor, ambos representante de dicha empresa PF INGENIERIA CA, a quien se le realizo la respectiva entrevista. Seguidamente se notifico a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del abogado W.G., haciéndosele del conocimiento del caso y giro instrucciones que se le remitiera las actuaciones hasta su despacho fiscal.

Durante el desarrollo de la audiencia, la representación fiscal, cambió la calificación jurídica aportada a los hechos en los siguientes términos: “en este acto procede a subsanar la acusación presentada inicial por el delito de Robo agravado al del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del robo con respecto a los ciudadanos L.E.T.R. y E.J.B. toda vez que para el momento en que los ciudadanos imputados fueron presentados en audiencia de calificación de flagrancia el Ministerio Público le impuso el delito de robo agravado, supeditando la existencia de tal delito a un reconocimiento en rueda de individuos toda vez que para el momento de la aprehensión de los imputados había transcurrido mas de 01 día desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta que fueron conseguidos flagrantemente con objetos de interés criminalísticos que me indicaban su participación en los hechos investigados en relación con la presente causa; ahora bien es el caso que tal reconocimiento en rueda de individuos no pudo ser practicado por causas atribuibles al Ministerio Público sino por la reticencia de la victima a comparecer a los actos para los cuales fue debidamente citado no habiendo podido el Ministerio Público obtener los suficientes elementos de convicción que permite atribuirles a los imputados L.E.T.R. y E.J.B. la comisión del delito de Robo Agravado sin embargo, los elementos de convicción obtenidos en el curso de la investigación penal permite identificar su participación en calidad de sujeto activo por la comisión del delito de Aprovechamiento de Objetos del delito siendo comprobable la receptación por desprenderse de autos que le fueron incautados flagrantemente objetos de interés criminalísticos que fueron denunciados como robados el día anterior y reconocidos por la victima como objetos de su propiedad. En virtud de lo antes planteado invocando el principio de buena fe que rige al Ministerio Público y acorde a la jurisprudencia de fecha 231-06-2005 del Tribunal Supremo Justicia con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves esta representación fiscal responsablemente solicita el efecto extensivo de conformidad con el articulo 438 del COPP y solicitando la acusación en contra de los ciudadanos: E.J.B., L.E.T., Deison J.A.C. y O.J.S.R. por el delito de Aprovechamiento de los objetos provenientes del robo, todo ello previsto de acuerdo a lo tipificado en los artículo 470 del Código Penal. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la medida cautelar sustitutiva de la libertad para los ciudadanos: E.J.B., L.E.T., Deison J.A.C. y O.J.S.R., en este acto como lo indique anteriormente en razón del efecto extensivo y por la entidad del delito. Es todo.”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privado de los ciudadanos O.J.S.R., L.E.T.R., DEISON J.A.C., en la oportunidad legal correspondiente, y con respecto a E.J.B. la División de la Continencia de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó rechazar tanto en los hechos como en el derecho la acusación fiscal, y se acogió al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

Ante el cambio de calificación jurídica, la defensa, le manifestó al Tribunal que sus defendidos deseaban hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaban la aplicación inmediata de la pena, con las rebajas de ley, solicitud la revisión de medida para L.E.T.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACION DEL ACUSADO

Impuesto como fuera del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre las generales de ley, los acusados O.J.S.R., L.E.T.R., DEISON J.A.C., manifestaron no querer declarar.

Posteriormente y anunciado como fuera el cambio de calificación jurídica por parte de la representación fiscal, los acusados manifestaron de manera separada, su voluntad de hacer uso del procedimiento especial contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió libres de toda coacción los hechos imputados por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado a los acusados, es Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal.

Los hechos por los cuales se procesó a los ciudadanos acusados, encuadran en el tipo legal citado toda vez que los mencionados ciudadanos al admitir los hechos dejando claro que flagrantemente se les encontró objetos de interés criminalísticos que fueron denunciados como robados el día anterior y reconocido por la victima como objetos de su propiedad.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte de los acusados, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo O.J.S.R., L.E.T.R., DEISON J.A.C.C. de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años de prisión.

A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a O.J.S.R., L.E.T.R., DEISON J.A.C., anteriormente identificados, por ser culpables de los hechos que le imputara el representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitieran a través de sus declaraciones, los cuales configuran el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal; se les impone la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se mantiene la medidas cautelares a los ciudadanos O.J.S.R., DEISON J.A.C., así mismo a L.E.T.R. la cual fue revisada en ese acto. Se divide la continencia de la causa de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a E.J.B.. Vencido el lapso de ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las víctimas.

La Juez de Control Nº 4

Abg. L.R.E.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR