Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de abril de dos mil seis.

195º y 147º

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 08 del presente mes y año, y sus recaudos anexos, presentados por los ciudadanos O.Á.D., J.A.P., F.A.I., Y.P.D.C. y J.P., actuando en sus propios nombres y en su sedicente carácter de miembros de la Junta Directiva del Condominio del Centro Comercial y Residencial Mayeya, asistidos por los abogados A.C.B. y O.R.S., quienes, interpusieron acción autónoma de a.c. contra la sentencia definitiva dictada el 30 de enero del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal, abogado J.C.G.L., --a quien sindican como agraviante--, en el juicio seguido por la empresa CONCALINVER C.A. contra las empresas INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. y CONSTRUCCIONES DÍAZ DÍAZ C.A., por nulidad de acta de condominio, mediante la cual, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2003, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, hizo la declaratorias siguientes: PRIMERA: La nulidad de la sentencia apelada y, en consecuencia, con lugar la apelación interpuesta; SEGUNDA: Con lugar las defensas de fondo opuestas por la parte demandada, “relativas a la falta de cualidad y de interés de la empresa demandante para intentar y sostener el presente juicio como actora así (sic) como la falta de cualidad de la empresa CONCALINVER C.A., para intentar y sostener este juicio, en su condición de administradora” (sic); TERCERA: Sin lugar “la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad e interés de sus mandantes para sostener el presente juicio, por sí solos” (sic); CUARTA: Confirmó “la plena validez y eficacia la (sic) Asamblea de Propietarios del Condominio del Centro Mayeya celebrada el 08 de julio de 2002, así como lo (sic) acuerdos, resoluciones y demás actuaciones realizadas desde su celebración” (sic); y QUINTA: Dispuso que “por la naturaleza de la presente decisión (sic) no hay especial pronunciamientos (sic) en cuanto a las costas y costos del proceso” (sic).

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En el extenso escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 1 al 15 del presente expediente, los accionantes, luego de expresar que actúan en sus propios nombres, en defensa de sus derechos e intereses, en su carácter de propietarios de apartamentos y estacionamientos del CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL MAYEYA, así como integrantes o miembros de la Junta Directiva del Condominio de dicho Centro, como fundamento de su pretensión, en resumen, alegaron que en el fallo impugnado ha habido violación de la ley, abuso de poder y extralimitación de atribuciones, encontrándose incurso en extrapetita, lo cual coarta su derecho a la defensa. Que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G., quien profirió dicha sentencia, lesionó sus “derechos y garantías constitucionales” (sic), inobservó “normas procesales” (sic) y quebrantó “leyes de orden público, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia vinculante, son de prioritaria aplicación” (sic). Que, por ello, a los fines de “demostrar” (sic) que tienen “cualidad e interés para hacer, ordenar y hacer ejecutar todas las actuaciones, actos, acuerdos y designaciones, acordados por la ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS DEL CENTRO MAYEYA, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO MAYEYA de fecha 16 de Diciembre (sic) del año 2001, democráticamente elegida por dicha Asamblea, presidida por el aquí co-agraviado O.Á.D. (omissis)” (sic) (las negrillas y el subrayado son del texto copiado), como parte agraviada han acordado intentar el presente recurso de a.c., el cual tiene su fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en virtud de la infracción del ordinal 1° del artículo 48 eiusdem e igualmente por haberse quebrantado el artículo 21 de la Constitución. Que en el fallo impugnado, el Juez presuntamente agraviante, al anular el fallo apelado, al decir de los actores, quebrantó el Reglamento que se aplica al Centro Comercial y Residencial “Mayeya”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° 383, folios 499 al 506, tercer trimestre del año 1981.

Por otra parte, los quejosos delatan la violación por parte de la sentencia objeto de la pretensión de amparo del artículo 19 de la Constitución, en concordancia con el artículo 26 eiusdem, así como también de los numerales 3 y 4 del artículo 49 del mismo Texto Constitucional; de los artículos 12, 15, 20, 313, ordinales 1° y , 212, 213, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 del Código Civil; y de los artículos 18, 19, 20, literal c), y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Asimismo, los solicitantes del amparo alegan que la sentencia del Tribunal ad quem está viciada de nulidad por haber transgredido el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “toda vez que el salón de uso múltiple, de los propietarios de apartamentos y locales comerciales, fue tomado por la parte accionada para fines comerciales, cerrándoles todas las vías de acceso, hacia dicho inmueble, transformándolo y convirtiéndolo en locales comerciales, por lo que siendo un recinto de carácter privado, (sic) vulnera la citada Constitución (omissis)” (sic).

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los actores produjeron los documentos siguientes:

  1. Copia fotostática certificada del acta de asamblea de propietarios del Centro Comercial y Residencias Mayeya, celebrada en fecha 16 de diciembre de 2001, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el 19 de marzo de 2002, bajo el N° 24, Tomo 15 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 17 al 21).

  2. Copias fotostáticas certificadas de documentos registrados en fechas 29 de octubre de 1981, 18 de noviembre de 1981, 25 de febrero de 1993, 29 de noviembre de 2005, 19 y 09 de febrero de 1993, 26 de noviembre de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Libertador (hoy Municipio Libertador del Estado Mérida) (folios 22 al 49, 150 al 172).

  3. Copia certificada de la partida de matrimonio N° 7, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo E.d.E.M., correspondiente a los cónyuges O.G.Á.D. e I.T.C.A. (folio 50).

  4. Copia fotostática certificada del acta constitutiva de la empresa INMOBILIARIA E INVERSIONES CONTRERAS CALDERÓN (CONCALINVER C.A.), expedida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 21 de noviembre de 1991 (folios 51 al 61).

  5. Original del poder otorgado por los ciudadanos O.Á.D., J.P., F.A.I., Y.P.D.C. y J.P.R., en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Centro Mayeya a la empresa mercantil CONCALINVER C.A., ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el 08 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 46, Tomo 52 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 62 y 63).

  6. Copia fotostática certificada del reglamento de funcionamiento del Condominio del Centro Mayeya, registrado por ante la antes mencionada Oficina Subalterna, que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la misma bajo el N° 383, folios 499 al 506, tercer trimestre del año 1981 (folios 64 al 72).

  7. Resolución de fecha 19 de noviembre de 2001, emanada del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) Mérida (folios 73 al 81).

  8. Original de instrumento poder conferido por la ciudadana I.C.D.Á., en su carácter de Gerente General de la empresa mercantil CONCALINVER C.A. a los abogados A.C.B., ROMAURO M.L. y A.M.M., por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el 11 de enero de 2002, anotado bajo el N° 46, Tomo 01 de los Libros de autenticación llevados en dicha oficina notarial (folios 82 al 84).

  9. Copia fotostática certificada de la sentencia y otras actuaciones procesales contenidas en el expediente N° 6194, del juicio que siguió la empresa mercantil CONCALINVER C.A. contra las sociedades anónimas INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (SADITUR) y CONSTRUCCIONES DÍAZ Y DÍAZ C.A., por nulidad de acta de condominio, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 85 al 92).

  10. Copia fotostática certificada de la sentencia impugnada en amparo (folios 93 al 144).

  11. Copia fotostática certificada de solicitud de convocatoria de asamblea ordinaria de propietarios del Centro Mayeya, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 145 al 149).

  12. Copias fotostáticas simples de contratos de arrendamientos suscritos entre la empresa mercantil INMUEBLES Y REPRESENTACIONES C.A. y el ciudadano V.M.D.U., por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fechas 1° de febrero de 2002 y 08 de enero del mismo año (folios 173 al 178).

    ll) Copias simples de poderes especiales otorgados por el ciudadano L.M.C., en su carácter de Director General de la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE INVERSIONES TURÍSTICAS (SADITUR) a los abogados A.J.S.S. y R.Y.C.R., por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el 05 de junio de 2002 (folios 181 al 186).

  13. Copias fotostáticas certificadas de actuaciones contenidas en el expediente N° 6579, contentivo del juicio que siguió la empresa mercantil CONCALINVER C.A. contra la empresa mercantil INMUEBLES Y REPRESENTACIONES C.A., por nulidad de documento de condominio, por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar (folios 187 al 278).

  14. Original de las actuaciones relativas a la inspección judicial extra litem solicitada por el ciudadano O.G.Á.D., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Mayeya, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial (folios 279 al 289).

    II

    ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE A.C.

    Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006 (folios 294 al 299), este Tribunal declaró que la solicitud de amparo es oscura y, además, no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los numerales 2, 4 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como por la sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R.. Que en efecto, en su solicitud los accionantes se limitaron a señalar que están “domiciliados en EL CENTRO MAYEYA de esta ciudad de Mérida” (sic) (folio 01), omitiendo indicar de modo preciso la dirección de su residencia, tal como lo exige el cardinal 2 del precitado artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica.

    Igualmente, en dicho auto, este Tribunal observó que los quejosos denuncian que el Juez presuntamente agraviante, al dictar las decisiones contenidas en la sentencia impugnada en amparo, incurrió en “abuso de poder”, “extralimitación de atribuciones” y “extrapetita”, así como también lesionó los derechos y garantías constitucionales e infringió las normas legales que indican en el libelo; mas, sin embargo, omitieron exponer, de manera clara y precisa, el por qué ese sentenciador actuó de la manera que allí señalan.

    Del mismo modo, en la referida providencia, esta Superioridad constató que, las pruebas documentales acompañadas con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, resultan insuficientes para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción propuesta, por considerar que, a tales efectos, era menester que produjeran copias fotostáticas simples o certificadas del libelo de la demanda y del escrito de contestación de la misma contenidos en el expediente del juicio en que se dictó el fallo cuestionado en amparo.

    Y, finalmente, en la mencionada decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó la notificación de los accionantes, ciudadanos O.Á.D., J.A.P., F.A.I., Y.P.D.C. y J.P., con el carácter antes mencionado, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos y feriados, procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar los hechos y las pruebas sobre los puntos antes referidos, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada legible de las indicadas actuaciones procesales, advirtiéndosele que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, ordenó librar la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y, en cumplimiento de la doctrina vinculante establecida por la referida Sala en sentencia N° 665, de fecha 23 de abril de 2004, reiterada en fallo del 22 de abril de 2005 (Vide: Ramírez y Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCXXI, pp. 262-265), dispuso que se le entregara dicha boleta al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que practicara la notificación ordenada, mediante la fijación de la misma en la cartelera de este Juzgado, en virtud de que los accionantes no indicaron en la solicitud de amparo su domicilio procesal.

    Librada la correspondiente boleta, mediante diligencia del 24 de marzo de 2005, inserta al folio 302, siendo las nueve y diez minutos de la mañana, el ciudadano A.B.R.S., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que, en esa misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, procedió a fijar la referida boleta de notificación librada a la parte accionante, ciudadanos O.Á.D., J.A.P., F.A.I., Y.P.D.C. y J.P., en la cartelera de este Juzgado. En nota de la misma fecha anteriormente indicada (folio 302), el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia de la referida actuación practicada por el Alguacil antes mencionado.

    Por ello, desde el momento en que se dejó constancia en autos de la práctica de dicha notificación, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas para que los accionantes procedieran a efectuar la corrección ordenada y a ampliar los hechos y las pruebas, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día martes, 28 de marzo de 2006, a las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), puesto que los días sábado 25 y domingo 26 del citado mes y año, están excluido de cómputo, según así lo ha establecido precedentes jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    III

    SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO

    Y AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    El 28 de marzo de 2006, siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana, los ciudadanos O.Á.D., J.A.P., F.A.I., Y.P.D.C., J.P., e I.C.D.Á., los primeros cinco nombrados actuando en sus propios nombres y en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Condominio del Centro Comercial y Residencial Mayeya, y la última, en su propio nombre y en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil CONCALINVER, C.A., asistidos por los abogados A.C.B. y O.R.S., oportunamente presentaron ante este Tribunal escrito que obra a los folios 303 al 307, mediante el cual consignaron los documentos que cursan a los folios 309 al 338, y procedieron a corregir las omisiones y defectos de que adolece la solicitud de amparo, en los términos siguientes:

    En atención al requerimiento formulado por este Tribunal Constitucional y, a los efectos de cumplir con lo norma contenida en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, indicaron sus respectivas direcciones y circunstancias de localización, en su condición de sedicentes agraviados, así como también las del presunto agraviante, abogado J.C.G., en su carácter de Juez Provisorio (rectius: Temporal) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; de las codemandadas en el juicio en que se dictó el fallo impugnado: empresas SADITUR, CONSTRUCCIONES DÍAS Y DÍAZ C.A e INMUEBLES Y REPRESENTACIONES C.A.,; sus representantes, ciudadanos L.M., V.M.D.D. y V.M.D.U., respectivamente; y del apoderado judicial de las mismas, abogado E.Q.M..

    Pretendiendo dar cumplimiento al otro requerimiento de este Tribunal, relativo a la explicación omitida sobre el por qué el referido Juez Temporal, sindicado como agraviante, al dictar las decisiones contenidas en la sentencia impugnada en amparo, incurrió en los vicios de “abuso de poder”, “extralimitación de atribuciones” y “extrapetita”, así como en las lesiones constitucionales e infracciones de normas legales que denuncian en el libelo de amparo, en su escrito de subsanación los quejosos expusieron lo que, para mayor claridad y por razones metodológicas, in verbis, se transcribe a continuación:

    (omissis)

    Requiere igualmente el JUEZ CONSTITUCIONAL, en cuanto al numeral 4°, (sic) del artículo 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, (sic) que se haga el señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados…

    En cuanto a este numeral del precitado Art. 18, señalamos que el Juez (agraviante), en su fallo definitivamente firme, para anular la sentencia del adquo, (sic) aplica o se fundamenta en LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL DEL AÑO (60), (por la cual se rige el DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CENTRO MAYEYA), derogada por la Ley de Propiedad Horizontal del año 78.- Al tomar en cuenta dicho Juez, este DOCUMENTO, impugnado por nosotros, su aplicación nos afectó durante veinte (20) años continuos y consecutivos, toda vez que siendo los puestos de estacionamientos nuestros, durante ese tiempo, estuvimos pagando arrendamientos por los mismos, a la empresa Administradora “INMUEBLES Y REPRESENTACIONES, C.A., que según criterio (del agraviante) dicho documento “no es vinculante”, quebrantando derechos y garantías constitucionales de la mayoría de nosotros propietarios de apartamentos y puestos de estacionamientos del CENTRO MAYEYA, (80 en total); motivo por el cual sostenemos, que esa sentencia está incursa en el artículo 4 de la LEY DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en el sentido de que es procedente sic “la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional…” por lo tanto, ratificamos la posición asumida por nosotros, en fundamentar en dicha norma el RECURSO DE A.C. la SENTENCIA y así precisar la Legitimación (sic) activa Título III Capítulo I de la Constitución Bolivariana, que trata el : sic “Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados. El cual tiene su origen y fundamento en el artículo 27, de la precitada M.C.C., en el principio de que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”, por lo que citamos por mandato de esa infracción:

    En primer lugar, la inobservancia de normas procesales por ante el adquem (sic) (agraviante) que conducen a la determinación de que el Juez (agraviante) con su fallo definitivamente firme VIOLA NUESTROS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: cuando aplica el documento de condominio, regido por una Ley de Propiedad Horizontal del año 60 (DEROGADA), excluyendo la vigente del año 78; violando irremediablemente el Art. 24, de la Constitución Bolivariana, al darle validéz (sic) al principio de irretroactividad de la Ley.-

    En segundo lugar, del mismo modo, el citado Juez J.C.G., (Agraviante), incurre también en inobservancia de normas sustantivas (Ley de Propiedad Horizonta (sic) vigente) de eminente carácter público como son, los artículos: 20 letra “c”, 23 (los acuerdos se toman por mayoría de votas) y 25 (término de 30 días para impugnar los acuerdos de la mayoría…”.-

    Al no sentenciar de conformidad con la precitada normativa, viola dicha sentencia nuestros derechos y garantías previstos los artículos 21, (igualdad de las partes ate (sic) la Ley) 25 (Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley, son nulos…

    ), y transgrede también nuestros derechos colectivos y/o difusos, a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución Bolivariana.-

    Tal situación esta probada, toda vez, que la parte demandada (apelante) no impugnó dentro del término legal de 30 días, la designación de la Junta de Condominio presidida por O.Á.D., elegida el 16/12/2001 por ASAMBLEA GENERAL de propietarios, y del mismo modo, no cuestionaron ninguno de sus acuerdos o resoluciones, dictados por dicha Junta de Condominio durante todo el tiempo (casi cinco años) que ha venido ejerciendo sus funciones, mal podía el Sentenciador, imputarnos ‘FALTA DECUALIDAD (sic) O FALTA DE INTERES PARA INTENTAR LA ACCION DE NULIDAD DEL ACTA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO (PARALEL

    A) ANULADA DICHA ACTA POR SENTENCIA DEL AQUO de fecha 10 de Marzo (sic) del año 2003, dictada por el JUEZ (PROVISORIO) L.F., y esta a la vez, es anulada por la SENTENCIA del 30 de Enero (sic) del año 2006, DICTADA por el JUEZ (PROVISORIO) J.C.G., por lo que mantiene la vigencia de la JUNTA DE CONDOMINIO (PARALELA) pues al anular la sentencia del aquo, NO ANULO LA JUNTA DE CONDOMINIO, PRESIDIDA POR O.Á.D., de fecha 16 de JULIO DEL AÑO 2001 (sic), por lo que mantiene la existencia y vigencia de dos Juntas de Condominio, situación que no está contemplada ni en la Ley, ni en el Reglamento, por lo que además de violar nuestros derechos y garantías constitucionales, surgen conflictos, que atentan contra la paz y la seguridad social, que deben prevalecer en toda convivencia humana. De ello se desprende, que la sentencia cuestionada además de que transgrede nuestros derechos colectivos, (artículo 26); vulnera también, el artículo 3, ambos de la precitada Constitución, cuando imperativamente pauta: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución…”

    En orden a lo expuesto, la sentencia del adquem (sic) (agraviante) además de aplicar una Ley (derogada) quebranta el principio constitucional de que sic “Ninguna disposición legislativa, tendrá efecto retroactivo…” admite el monopolio habido entre las empresas INMUEBLES Y REPRESENTACIONES, C.A., SADITUR y CONSTRUCCIONES DIAZ DIAZ, C.A., que se repartieron bajo la forma de supuestas ventas, los locales comerciales, los puestos de estacionamientos y bienes comunes (Salón de uso múltiple del CENTRO MAYEYA, y para ganar votos en la elección de la Junta de Condominio del referido Centro, la empresa compradora SADITUR, adquiere bajo compra dicho SALON, el cual identifican con las siglas LC-15), por lo que (el Juez agraviante) viola sic “el principio de progresividad, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”; el principio de que la Ley garantiza las condiciones jurídicas y administrativas de los ciudadanos, para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; lesiona el principio de la adopción de medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables o que sic “se encuentren (como nosotros) en circunstancias de debilidad manifiesta y las sanciones o los abusos y maltratos, que se comentan…”Como (sic) en efecto se han cometido contra nosotros.-

    De allí que hemos sostenido, (tal como ha sucedido en el caso nuestro) ciudadano Juez, que la sentencia definitivamente firme del adquem, (sic) al imputarnos supuesta “FALTA DE CUALIDAD E INTERES”, también nos ha cercenado el derecho a la defensa. ( Ordinal (sic) 1 del Art.49 de la Constitución Bolivariana: Sic “la defensa y asistencia jurídica son inviolables en todo estado sic del proceso…”

    Es importante señalar que tal situación la decidió INDECU, cuando determinó en su RESOLUCION, (sic) (documento marcado (8-B) que el DOCUMENTO DE CONDOMINIO (marcado con la letra “A”) ESTÁ REGIDO POR UNA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL DEL AÑO 60 DEROGADA, POR LA LEY DEL AÑO 78, Y QUE POR LO TANTO, LOS PUESTOS DE ESTACIONAMIENTOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY, SON PROPIEDAD DE LOS DUEÑOS APARTAMENTOS y A CADA APARTAMENTO, SE LE ASIGNA UN PUESTO DE ESTACIONAMIENTOS.- TAL RESOLUCION QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME, VALE DECIR, LA PARTE DEMANDADA, NO EJERCIÓ NINGUN RECURSO CONTRA EL MISMO DENTRO DEL TERMINO (30) DIAS SEÑALADO POR LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL VIGENTE, por lo que hubo, por parte de la sentencia dictada por el JUEZ (provisional) agraviante J.C.G., ABUSO DE PODER, y EXTRALIMITACIÓN de sus funciones o atribuciones, por lo que en consecuencia, AL VIOLAR LA LEY:

    Por ello, transgrede la sentencia cuestionada, la M.C.B., en sus artículos:

    19: “El Estado garantiza a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.-

    Art. 21: “Todas las personas son iguales ante la Ley…”

    Art. 24: (Principio de irretroactividad de la Ley)

    Artículo 25: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo…”

    Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos...”.-

    Por lo que de igual forma, al obrar de esa manera, incurrió el Juez de la Sentencia definitivamente firme en:

    A) ABUSO DE PODER: porque aplica la precitada Ley de Propiedad Horizontal del año 60,(derogada), (sic) transgrede aceptar como válido el monopolio, prohibido por el artículo 113, vulnerando nuestros derechos garantizados por los artículos 3,19,21, (sic) 24, 25, 27, (sic) y 49, Ord (sic) 1 de la citada CONSTITUCION (sic) BOLIVARIANA, a que hace referencia el artículo 4 de la LEY ORGANICA (sic) DE A.S.D. Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES.-

    B) EXTRALIMITACION (sic) DE ATRIBUCIONES. EN QUE INCURRIO (sic) EL JUEZ AGRAVIANTE.- OTRA SITUACION (sic) QUE TRANSGREDE LA SENTENCIA CUESTIONADA, SON LOS DERECHOS CONSTUTICIONAES (sic) DE LOS PROPIETARIOS DE APARTAMENTOS DEL CENTRO MAYEYA, AL OBRAR CON EXTRALIMITACION (sic) EN SUS FUNCIONES CONCEDIENDO DOS VECES EXTRAPETITA EN LA SENTENCIA APELADA DEFINITIVAMENTE FIRME: VALE DECIR, 1) CUANDO ADMITE QUE R.I.C., y ANTONIO SUAREZ, (QUE NO SON PROPIETARIOS DE APARTAMENTOS) ESTAN (SEGÚN LA SENTENCIA) SUPUESTAMENTE FACULTADOS POR LOS PODERES OTORGADOS, A ELLOS, PARA ACTUAR EN NOMBRE Y REPRESENTACION (sic) TANTO DE LUIGGI MANFREDI, en su condición de persona natural, como DE LA EMPRESA SADITUR, (en su carácter de persona jurídica), para DESEMPEÑAR LA PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO MAYEYA, ELEGIDA, POR DICHOS EMPRESARIOS BENEFICIADOS POR LA SENTENCIA APELADA ,(INMUEBLES (sic) Y REPRESENTACIONES, C.A.), EN ASAMBLEA GENERALDE (sic) PROPIETARIOS; R.I.B., siendo tal apreciación falsa, infundada e inexistente, pues solamente esos ciudadanos, están autorizados para ejercer exclusivamente el voto en nombre de sus mandantes, en tales Asambleas, pero no para ser PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE.-(Arrogándose (sic) los citados empresarios disidentes o parte demandada, ese presunto triunfo, por los 121 puestos de estacionamientos, que se hicieron entre si las empresas INMUEBLES Y REPRESENTACIONES, C.A. SADITUR y CONSTRUCCIONES, DIAZ Y DIAZ, C.A. que para elegir la JUNTA DE CONDOMINIO (PARALELA), sumaron los votos como si fueran 121 propietarios, y así lo apreció el Juez agraviante, para anular la sentencia del adquo.- (sic) (Tales documentos corren agregados marcados con las letras “E” y “G”).-

    Al sentenciar de esa manera la situación en referencia, viola el artículo 19, 21, 25, 26, 27, 49, (sic) (debido proceso y derecho a la defensa de la CRBV).-

    C) Igualmente CONCEDE EXTRAPETITA EL JUEZ AGRAVIANTE, cuando su SENTENCIA viola los derechos y garantías constitucionales de los 80 propietarios de apartamentos y puestos de estacionamientos DEL CENTRO MAYEYA., (sic) establecidos en la CONSTITUCION (sic) BOLIVARIANA, cuando se refiere, en primer lugar, al poder otorgado a la empresa CONCALINVER, C.A., como ADMINISTRADORA DEL CENTRO MAYEYA, y por ende transgrede los derechos y garantías constitucionales, pautados en los artículos: 19 (derechos humanos) en concordancia con el 21 (igualdad de las partes ante la Ley), 24 (irretroactividad de la Ley) 25 (violación de los derechos garantizados por la Constitución), y 26 (derechos colectivos) en vista de que abusando de su autoridad y extralimitándose en sus funciones, la sentencia del adquem (sic) al respecto, en forma imperativa y sin que la parte demandada, se lo hubiese pedido, no obstante ello, en cuanto al período de Administración (sic) de dicha empresa, dispone: “A la referida prueba este Juzgador le da valor probatorio que le corresponde para dar por demostrado que la empresa CONCALIVER C.A. p r e s t a b a (sic) sus servicios como administradora del Centro Comercial Mayeya desde el mes de Mayo (sic) de 2.002 hasta el mes de octubre del mismo año. Y así se decide”.- (O sea siete (07) meses de administración, apreciación ésta falsa por infundada e inexistente).- (El subrayado es nuestro).-

    Se aprecia una notable incongruencia, toda vez, que por una parte le imputa “FALTA DE CUALIDAD E INTERES, tanto a la empresa CONCALINVER, C.A. e igualmente a los APODERADOS, A.C.B., A.M. y ROMAURO MORENO, y por la otra, le reconoce legalidad a la administración de dicha empresa mercantil, como administradora del Centro Mayeya, y a los apoderados como otorgante del PODER A LOS ABOGADOS: A.C., A.M., y ROMAURO MORENO.- Por lo que la duda favorece la legalidad del Juez, nos favorece a nosotros, por la violación de los derechos y garantías constitucionales enumeradas.-

    D).-MONOPOLIO: (sic) LAS EMPRESAS INMUEBLES Y REPRESENTACIONES, C.A. SADITUR Y CONSTRUCCIONES, DIAZ Y DIAZ, ESTAN INCURSAS EN ACTIVIDADES DE MONOPOLIO, QUIENES APLICANDO EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CENTRO MAYEYA, REGIDO POR LA LEY DEL 60, (DEROGAD

    A) SE HICIERON VENTAS ENTRE SI, ( o (sic) repartieron) los locales comerciales, los puestos de estacionamientos, los bienes comunes (EL SALON (sic) DE USOS MULTIPLE, transformado en local comercial (LC-15), al igual que a) HUBO HIPOTECA, o sea LUIGGI MANFREDI, actuando en representación de SADITUR, hipoteca al BANCO EXTERIOR, LOS 121 PUESTOS DE ESTACIONAMIENTOS (INCLUYENDO LOS 80 DE LOS PROPIETARIOS), (documento marcado “H”); b) ARRENDAMIENTOS DE LOS MISMOS, TODO ELLO, CONTRARIO A LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCION.- (sic) (El monopolio lo prohibe (sic) LA CONSTITUCION (sic) BOLIVARIANA, en su artículo 113: “No se permitirán monopolios…” sic “…También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio, que un particular, un conjunto de ellos o ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada…”

    Por lo que es un hecho notorio y público que la SENTENCIA APELADA violó la expresa prohibición que impone el artículo 113 (monopolio) de la M.C.B.), SITUACION (sic) ESTA SUFICIENTE PROBADA, CON LOS DOCUMENTOS CONTENIDOS DE LAS VENTAS QUE ENTRE SI, SE HICIERON LAS CITADAS SOCEDADES MERCATILES, para repartirse los puestos de estacionamientos, los locales comerciales y los bienes comunes (SALON DE USOS MULTIPLE) como ampliamente los hemos indicada (sic) y sostenido en el LIBELO DE LA DEMANDA DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, elementos éstos, mas (sic) que suficientes, para considerar la NULIDAD EL ACTA DE CONDOMINIO DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO MAYEYA, PRESIDIDA POR R.I.C..-

    DE LOS DERECHOS VIOLADOS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCION.-

    En conclusión, en resumen señalamos los derechos y garantías constitucionales que nos han sido vulnerados, por la sentencia del Juez agraviante,: (sic)

    Art. 3: Garantiza: el cumplimiento de los principios, derechos, y deberes consagrados sic en la Constitución.-

    Art. 19: Garantiza el ejercicio de los derechos humanos.

    Art. 21: Garantiza el principio de igualdad ante la Ley.

    Art. 24: Garantiza el principio de irretroactividad ante la Ley.

    Art. 25: Garantiza la nulidad de los actos violatorios de derechos.

    Art. 26: Garantiza: Derecho de acceso a la justicia. Derechos colectivos y difusos.-

    Art. 27: Garantiza el Derecho (sic) de Amparo.

    Art. 49: Derecho al Debido Proceso.

    Art. 49.1: Derecho a la Defensa.

    Art. 113: Limitación a los Monopolios y abuso de la posición de Dominio

    (Las mayúsculas, negrillas y el subrayado son del texto copiado) (folios 203 vuelto al 306)

    A renglón seguido, en el escrito de subsanación se expresa lo siguiente:

    AMPLIACION DE LOS HECHOS Y PRUEBAS A LOS FINES DE ILUSTRAR EL CRITERIO JURISDICCIONAL DEL JUEZ CONSTITUCIONAL.-Art. (sic) Ord. 6° Art.18 (sic) de la LODGC) (sic)

    A los fines de cumplir con este requisito pautado en el numeral 6° del Art. (sic) 18 de la LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, requerido por el ciudadano Juez Constitucional, al solicitar ‘AMPLIACIÓN DE LOS HECHOS Y PRUEBAS’, en primer lugar consignamos como pruebas documentales, parte del Exp. (sic) 6194, contentivo: a) de FOTOCOPIA de nuestro LIBELO DE DEMANDA, b) fotocopia del ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, y c) y fotocopia del ESCRITO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, ACOMPAÑADAS con el escrito DE LA ACCION DE AMPARO DE NULIDAD DEL ACTA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO (PARALELA), tales pruebas son las mismas que fueron promovidas con el escrito o libelo, contentivo DEL A.C.S..-

    El precitado Libelo (sic) de la demanda DE NULIDAD DEL ACTA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO MAYEYA, (presidida por R.I.C., elegida el 8 de Julio (sic) del año 2002, comprende LOS HECHOS, EL DERECHO Y PRUEBAS, en que basó su sentencia el JUEZ PROVISIONAL, DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M., Abog. L.F., para anular la mencionada JUNTA DE CONDOMINIO, fue RECIBIDA POR DISTRIBUCIÓN EN EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M., EL (sic) 02 de agosto del 2002, constante de 7 folios y 17 (ANEXOS) (EXP. 6194), (Folios 1 al 16) cuyos hechos en resumen analizamos de la manera siguiente: el primer TITULO, se refiere al ‘RECURSO DE NULIDAD’, con fundamento en el Art. (sic) 25 de la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, que remite al JUICIO BREVE, (TITULO XII, Art. 881 del C.P.C. (parte in fine, sic “Se tratarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indique en leyes especiales), por ello acudimos al Tribunal mencionado e interpusimos nuestro Libelo (sic) de Demanda, (sic) contentivo DEL RECURSO DE NULIDAD, cuyos hechos, el derecho (nos fundamentamos) y cuyas pruebas aportadas, corren agregadas al presente Expediente (sic), encontrando en el estudio analizado suficientes elementos de convicción para que dicho Juez, nos diera la razón.-

    DE LOS HECHOS SOSTENIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, Y EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA EL JUEZ AGRAVIANTE PARA ANULAR LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL AQUO, de fecha 10/03/2003

    (Numeral 6° LODGC).-

    De modo parecido, la parte demandada EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, que comprende desde el folio 48, siguientes al folio 51, fue recibido por distribución el 09 de Octubre (sic) del 2002, constante de siete (07) folios sin anexos, forma parte del Exp. (sic) 6104, desconoció extemporáneamente a la parte actora y a sus abogados infundadamente ‘FALTA DE CUALIDAD O INTERES’, (en sus diferentes clases) prevista en el Art. (sic) 361 del C.P.C., para actuar en juicio e idem, la parte demandada, sostiene que de igual modo carece 2DE (sic) CUALIDAD O INTERES, PARA ESTAR EN DICHO JUICIO.- De allí que , (sic) el adquem acoge parcialmente, en su sentencia la posición sustentada por la parte accionada, en el ESCRITO DE CONSTESTACION DE LA DEMANDA, (Folios (sic) 48, siguientes al 51) representada por el ilustre abogado E.Q.R., quien impugna en su citado ESCRITO, CAPITULO I, la constitucionalidad y legalidad de la empresa CONCALINVER, C.A., sostenida por nosotros, y presenta alegatos y hechos para que el ciudadano Juez (agraviante) diera razón como en efecto así lo hizo.-

    En su defensa la parte accionada en SU ESCRITO DE CONTESTACION, insiste y profundiza, en considerar, numeral 2), que en el supuesto que sea, sic ‘admitida la condición de administradora del Condominio del Centro Mayeya…’ (sic) Sea en la sentencia definitiva considerada sic ‘como supuesta administradora, ya que dicha empresa, ni como tal, ni como sociedad mercantil, ha invocado la condición de propietaria de local, apartamento o estacionamiento alguno de referido Centro, ni es, ni ha sido nunca tal propietaria, lo cual le impide el ejercicio de la acción de nulidad propuesta, toda vez que dicha acción es privativa de los propietarios de locales, apartamentos o estacionamientos del condominio, tal como lo previene el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal…’

    NULIDAD E ILEGALIDAD, Y SUPUESTA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES, DE LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS.-

    De igual modo nos preguntamos,¿NO (sic) CREE USTED CIUDADANO MAGISTRAO, (sic) QUE DICHA SENTENCIA,(LA (sic) DEL AGRAVIANTE) (sic) ES CONTRADICTORIA, TODA VEZ, QUE AL RECONOCERLE CONSTITUCIONALIDAD Y EGALIDAD A NUESTRA JUNTA DIRECTIVA, EN TODO LO QUE SE RELACIONA CON LA SUPUESTA FALTA DE CULIDAD (sic) O INTERES, (EN TODAS SUS CLASES) y A LA VEZ, A NOSOTROS COMO DEMANDANTES, Y A LA EMPRESA CONCALINVER, C.A. COMO ADMINISTRADORA DEL CENTRO, (sic) MAYEYA, PRESIDIDA POR O.A.D., NOS ESTA DANDO LA RAZON, ya que jurídicamente no SE PUEDE MANTENER EN CONFLICTO LA VIGENCIA Y EXISTENCIA DE DOS JUNTAS DE CONDOMINIO, TODA VEZ QUE SITUACION JURIDICA, NO ESTA ESA CONTEMPLADA, NI EN LA LEY, NI EN EL REGLAMENTO, por lo que por ENDE HA DEBIDO EL JURISDICENTE HABER RATIFICADO LA NULIDAD DE LA JUNTA DE CONDOMINIO PRESIDIDA POR R.I.C.?.-

    CONCLUSION: Tal análisis, de estos hechos, nos conllevan a sostener, UNA VEZ MAS, que el fallo del Juez (agraviante) al ‘violar la ley’, incurre en ABUSO DE PODER, Y EXTRALIMITACION EN SUS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES, por infracción de nuestros derechos y garantías previstos en la Constitución Bolivariana, alterando la paz y armonía colectiva, vulnerando el artículo 3 de dicha Constitución” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y el subrayado son del texto copiado) (folios 306 y su vuelto)

    Junto con el referido escrito, los accionantes produjeron los documentos siguientes:

    1°) Marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de actuaciones procesales cursantes al expediente distinguido con el N° 6194 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo del juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, entre las cuales se encuentra el libelo de la demanda y escrito de contestación, cuya presentación fue requerido por esta Superioridad a título de ampliación de las pruebas ofrecidas (folios 309 al 334).

    2°) Identificado con la letra “B”, copia fotostática simple de acta de constitución de Junta de Condominio del Centro Mayeya, celebrada el 8 de julio de 2002, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 17 de julio de 2002, bajo el N° 19, folios 97 al 101, protocolo primero, tomo séptimo, tercer trimestre (folios 335 y 336).

    3°) Marcada con la letra “C”, copia de comunicación de fecha 19 de marzo de 2003, remitido a la Registradora Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, por el ciudadano O.Á.D., en su sedicente carácter de Presidente de la Junta de Condominio de Centro Comercial y Residencial Mayeya.

    4°) Signada con la letra “D”, oficio del 25 de marzo de 2005, distinguido con el N° 7/7170-177, remitido por la referida Registradora al prenombrada ciudadano.

    De los términos del escrito en referencia, cuyo resumen se hizo ut retro, considera el juzgador que los accionantes en amparo corrigieron los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo en la forma requerida por este Tribunal.

    Asimismo, en lo que respecta a la ampliación de las pruebas promovidas requerida por este Tribunal Constitucional, observa el juzgador que los quejosos produjeran copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y del escrito de contestación a la misma del juicio en que se dictó el fallo cuestionado en amparo, contenidas en el expediente distinguido con el N° 6194 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la corrección de la solicitud de amparo y la ampliación de las pruebas promovidas, ordenada por este Juzgado mediante la indicada decisión de fecha 15 de marzo de 2006, se hizo oportuna y debidamente, y así se declara.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Hecha la anterior declaratoria, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

    De los términos del escrito introductivo de la instancia, se evidencia que la pretensión deducida se dirige contra la sentencia definitiva dictada el 30 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal, abogado J.C.G.L., en el juicio seguido por la empresa CONCALINVER C.A. contra las empresas INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. y CONSTRUCCIONES DÍAZ DÍAZ C.A., por nulidad de acta de condominio, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el N° 20.044, de la nomenclatura particular de ese órgano judicial, el cual conoció como Alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2003, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial.

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de a.c. resoluciones, sentencias y actos judiciales, como es la índole de la aquí propuesta. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

    Ahora bien, en virtud de que la sentencia impugnada en amparo fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el juicio por nulidad de acta de condominio en referencia, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de a.c. en referencia, y así se declara.

    V

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, y en virtud que, como consecuencia de la subsanación ordenada por este Juzgado y cumplida por los accionantes, se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito por el cual se interpuso la pretensión de amparo, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de tal pretensión, a cuyo efecto observa:

    Del detenido examen de los escritos contentivos de la solicitud de amparo y de su corrección o ampliación, así como de los documentos producidos, no se evidencia, de manera manifiesta, que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ni tampoco aquellas establecidas por la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Juzgado encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta, es admisible, y así se declara.

    VI

    IMPROCEDENCIA IN LIMINE DE LA PRETENSIÓN

    El a.c. es una pretensión prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

    Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

    Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella

    .

    Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, la acción propuesta en el caso de especie es la de a.c. consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de a.c. sentencias, prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, transcrito ut supra.

    En efecto, del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos y el de su corrección, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut retro, se evidencia que los ciudadanos O.Á.D., J.A.P., F.A.I., Y.P.D.C. y J.P., actuando en sus propios nombres y en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Condominio del Centro Comercial y Residencial Mayeya, asistidos por los abogados A.C.B. y O.R.S., interpusieron acción autónoma de a.c. contra la sentencia definitiva dictada el 30 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal, abogado J.C.G.L., --a quien sindican como agraviante--, en el juicio que siguió la empresa CONCALINVER C.A., en su carácter de administradora del “CENTRO MAYEYA”, contra las empresas INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. y CONSTRUCCIONES DÍAZ DÍAZ C.A., por declaratoria de nulidad de acta de condominio, mediante la cual, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2003, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial (folios 85 al 90), por la que, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, dejó “sin efecto legal alguno” (sic) el acta impugnada, y vigente la Junta de Condominio del Centro Comercial y Residencial Mayeya elegida el 16 de diciembre de 2001, hizo los pronunciamientos que se transcriben a continuación:

    PRIMERO: La Nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 10 de Marzo (sic) de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial Abg. E.Q.R.. Y así se decide.

    TERCERO: CON LUGAR las defensas de fondo opuestas por la parte demandada relativas a la falta de cualidad y de interés de la empresa demandante para intentar y sostener el presente juicio como actora así como la falta de cualidad de la empresa CONCALIVER C.A., para intentar y sostener este juicio, en su condición de administradora.

    CUARTO: SIN LUGAR la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad e interés de sus mandantes para sostener el presente juicio, por sí solos. Y ASI (sic) SE DECLARA.

    QUINTO: Confirma la plena validez y eficacia la (sic) Asamblea de Propietarios del Condominio del Centro Mayeya celebrada el 08 de julio de 2002, así como lo acuerdos, resoluciones y demás actuaciones realizadas desde su celebración.

    SEXTO: Por naturaleza de la presente decisión no hay especial pronunciamientos (sic) en cuanto a las costas y costos del proceso. Y así se decide.

    SEPTIMO: (sic) Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio

    (sic) (folios 141 y 142) (Las mayúsculas, negrillas y el subrayado son del texto copiado).

    De la copia certificada del libelo de fecha 1° de agosto de 2002, que dio origen al juicio en que se dictó la sentencia cuestionada, el cual obra agregado a los folios 309 al 315, observa el juzgador que, mediante el mismo, el abogado ROMAURO M.L., obrando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONCALINVER C.A., la que, a su decir, es administradora del “CENTRO MAYEYA”, interpuso formal demanda contra las empresas INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. y CONSTRUCCIONES DÍAZ DÍAZ C.A., para que se reconozca “la validez, legalidad y constitucionalidad del acta de fecha 16/12/01” (sic), por la que se designó como Presidente de la Junta de Condominio de dicho Centro al ciudadano O.Á.D. y como administradora a la empresa CONCALVINER C.A.; y, en segundo lugar, para que se declare la nulidad absoluta del acta del 1° de julio de 2002, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, porque, en su criterio, además, de no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, es violatoria del artículo 25 eiusdem.

    Se evidencia de la copia certificada del correspondiente escrito cursante a los folios 316 al 322, que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial de las empresas demandadas, la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; y, en ejercicio de la facultad que consagra al demandado el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que fuese resuelta con carácter previo en la sentencia definitiva, alegó la falta de cualidad y de interés de la empresa demandante para intentar y sostener el juicio como actora, por considerar, con fundamento en las razones que allí expuso, que tal empresa no tiene el carácter de administradora de Condominio del “CENTRO MAYEYA” que se atribuye en el libelo. Asimismo, de manera subsidiaria, con fundamento en la misma norma legal citada, también propuso la falta de cualidad e interés de la empresa CONCALIVER C.A., en el referido juicio de nulidad de la Asamblea de Copropietarios del Condominio Centro Mayeya, celebrada el 08 de agosto de 2002, alegando al efecto que dicha empresa “como tal, ni como sociedad mercantil, ha invocado la condición de propietaria de local, apartamento o estacionamiento alguno del referido Centro, ni es ni ha sido nunca tal propietaria, lo cual le impide el ejercicio de la acción de nulidad propuesta, toda vez que dicha acción es privativa de los propietarios de locales, apartamentos o estacionamientos del condominio, tal como lo previene el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal…” (sic). Igualmente, el apoderado de la parte demandada propuso como cuestión jurídica previa, a resolver en la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés de sus mandantes para sostener, por sí solas, el referido juicio, por considerar que, “tratándose de la proposición de una acción de nulidad de la Asamblea de Propietarios de Centro Mayeya y del acta que da fe de la misma, la cualidad y el interés para sostener como demandados este proceso, radica en todos y cada uno de los propietarios de apartamentos, locales y estacionamientos de dicho condominio, pues, de no ser así --en su criterio-- se incurriría en el absurdo que dicha asamblea y acta, caso de resultar nulas, sólo lo serían para mis (sus) representadas y no para los demás propietarios, en virtud de que la sentencia a dictar en este juicio, no produce efectos contra quienes no hayan sido partes en este proceso” (sic). Del mismo modo, el patrocinante de los demandados alegó “la plena validez y eficacia jurídica de la Asamblea de Propietarios del Condominio Centro Mayeya” (sic), celebrada en esta ciudad de Mérida, el 08 de julio de 2002, por considerar que “para su celebración se procedió con estricto apego a la normativa legal y reglamentaria para entonces, tanto en cuanto a su convocatoria, como en cuanto al número y porcentaje de propietarios asistentes, y al lugar donde se llevó a efecto, así como también en cuanto a su realización, sus deliberaciones, sus resoluciones y las designaciones efectuadas” (sic). Y, finalmente, con carácter subsidiario a las defensas antes mencionadas, el apoderado de las empresas demandadas alegó que “en el caso negado de que este Tribunal declare la validez de la seudo asamblea de propietarios supuestamente celebrada el 16 de diciembre del año 2001, sus resoluciones y designaciones quedaron sin efecto, pues, la celebración de la asamblea llevada a efecto el 08 de agosto de 2002 y la designación por ésta de una nueva Junta de Condominio y de una nueva Administradora, revocó lo decidido al respecto por aquella otra supuesta asamblea, ya que la Asamblea General de Propietario (sic) del Condominio Centro Mayeya, es la máxima autoridad de dicho condominio y, por ende, con autoridad suficiente para revocar las decisiones, resoluciones y designaciones que ella misma haya hecho con anterioridad” (sic).

    Consta de los autos que, en fecha 10 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el referido juicio (folios 85 al 90), mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto. En efecto, la parte dispositiva es del tenor siguiente:

    En atención a las consideraciones precedentes, este Juzgado en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el profesional del derecho ROMAURO M.L.C., ya identificado en representación de la empresa CONCALINVER C.A., como Administradora del Centro Mayeya, ubicado en la avenida Las Americas (sic) Centro Mayeya Nivel Mezzanina local 22 de este Municipio Libertador del Estado Mérida. Se deja sin efecto legal alguno el acta del 8 de julio del 2002 donde se e.L. (sic) Junta Directiva objeto del presente Recurso de Nulidad Se (sic) Declara (sic) Con (sic) Lugar (sic) la vigencia de la Junta De (sic) Condominiuo (sic) elegida el 16 de diciembre del 2001 como parte complementaria de esta decisión. Se Decreta (sic) medida Innominada (sic) a criterio de este Juzgador (sic), como es que se tenga en lo adelante plena validez a partir de esta sentencia todos los acuerdos, resoluciones y designaciones que dicte la Junta de Condominio elegida el 16 de diciembre de 2001. Se deja sin efecto legal la designación de la Administradora también plenamente identificada en autos Declara (sic) Con (sic) Lugar (sic) la vigencia de la Junta De (sic) Condominio elegida el 16 de diciembre del 2001 como parte complementaria de esta decisión. Se decreta como medida Innominada (sic) a criterio de este Juzgador el que se tenga con plena validez a partir de esta sentencia todos los acuerdos, resoluciones y designaciones que dicte la Junta de Condominio elegida el 16 de diciembre del 2001.

    Se condena en Costos y Costas a la parte vencida en esta Litis (sic).-

    (omissis)

    (sic) (folio 90)

    Observa el juzgador que, en la sentencia impugnada en amparo --mediante la cual, como antes se dijo, se conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo indicado en el párrafo anterior-- el ad quem, en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 244 eiusdem, declaró la nulidad de la recurrida, por considerar que la misma no cumple con los requisitos exigidos por los ordinales 4° y 5° del artículo 243 ibidem, incurriendo en los vicios de inmotivación, por silencio de pruebas, e incongruencia, porque allí no se emitió pronunciamiento sobre las defensas de falta de cualidad e interés alegadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, de conformidad con el precitado artículo 209, procedió a decidir el fondo de la controversia y, a tal efecto, se pronunció sobre las referidas defensas formuladas por la parte demandada, exponiendo al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

    Como ya fue establecido, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensa de fondo para ser decididas como punto previo a la decisión las siguientes: 1) la falta de cualidad y de interés de la empresa demandante para intentar y sostener este juicio como actora, 2) La falta de cualidad e interés de dicha empresa, para intentar y sostener este juicio de nulidad de la asamblea de copropietarios del condominio del Centro Mayeya, c) La falta de cualidad de (sic) interés de sus mandantes para sostener por si solas, este juicio, dado que tratándose de la proposición de una acción de nulidad de la asamblea de propietarios del Centro Mayeya y del acta que da fe de la misma, la cualidad y el interés para sostener como demandados este proceso, radica en todas y cada uno de los propietarios de apartamentos, locales y estacionamiento de dicho condominio y d) La validez y eficacia jurídica de la asamblea de propietarios del Condominio del Centro Mayeya, celebrada en fecha 08 de julio de 2002, en el auditorio del Sur Banco Universal C.A., por haberse realizado con apego a la normativa legal vigente para el momento de su celebración.

    Ahora bien, conforme al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, junto con las defensas invocadas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, éste podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

    (omissis)

    La falta de cualidad invocada conlleva necesariamente el examen de las defensas de fondo opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada (sic), debiendo discriminar la cualidad del interés, pues respecto de este último, debe decirse que constituye la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para tutelar un derecho invocado, determinar en este fallo que el demandante tenga o no cualidad para intentar este proceso, sin el examen cronológico de las actas anteriores a la pretendida de nulidad conduciría a producir un fallo alejado de los postulados constitucionales consagrados en el artículo 2, referentes a los conceptos justicia y derecho, pues para armonizar e integrar a ambos en esta decisión, debemos fijarnos en lo que es objeto de la pretensión y de la resistencia del demandado, por disposición expresa de las normas procesales establecidas en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a la primera defensa de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada (sic), este juzgador luego de revisadas las actas que conforman este expediente llega a la conclusión de establecer que efectivamente existe falta de cualidad y de interés de la empresa demandante para intentar y sostener el presente juicio como actora, por cuanto el procedimiento empleado para la elección y designación de la supuesta junta de condominio adolece de graves vicios respecto a su convocatoria y celebración contrariando las disposiciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y los mismos estatutos bajo los cuales se constituyo (sic) el referido condominio, el cual priva sobre la ley especial destinada al efecto, en consecuencia dicha defensa de fondo debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.

    En cuanto a la segunda defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relacionada con la falta de cualidad de la empresa CONCALINVER C.A., para intentar y sostener este juicio, en su condición de administradora, es criterio de este juzgador establecer que efectivamente y como bien lo indicó la parte demandada el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, es muy clara cuando señala quien (sic) es el sujeto activo que puede acudir ante los órganos jurisdiccionales cuando no este (sic) de acuerdo con alguna decisión tomada por la mayoría de condóminos, vale decir, la persona natural o jurídica que tenga la cualidad de PROPIETARIO por sí o por medio de poder otorgado, del derecho que pretende reclamar, así y tomando en consideración que la empresa CONCALINVER C.A., funge como Administradora del Condominio del Centro Mayeya y no como propietario, es por lo que dicha defensa de fondo también debe ser declarada CON LUGAR.

    En tercer lugar opone la parte demandada la falta de cualidad e interés de sus mandantes para sostener el presente juicio, por sí solos, por cuanto señalan la nulidad del acta de asamblea realizada radica en todos y cada uno de los apartamentos, locales y estacionamientos del citado centro (sic) Mayeya. Al efecto considera quien suscribe la presente decisión que la acción pretendida esta (sic) plenamente justificada en el hecho cierto que la asamblea que se quiere sea anulada tiene según lo establece la propia documentación aportada las mas (sic) amplias facultades para representar a los demás propietarios, quienes los designaron como sus representantes, en consecuencia cualquier decisión tomada es aplicada a la generalidad sin que sea necesario que sean parte en el juicio, por lo que dicha defensa de fondo debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

    Finalmente sostiene la parte demandada la plena validez y eficacia jurídica de la Asamblea de Propietarios del Condominio Mayeya, celebrada en fecha 8 de julio de 2002, en el Auditorio del Banco Del Sur C.A., toda vez que se realizó con apego en lo pautado en la normativa legal vigente para el momento de su celebración. Este Tribunal luego de haber declarado la nulidad de la presente decisión por incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de declarar CON LUGAR las defensas de fondo opuestas por la parte demandada relativas a la falta de cualidad y de interés de la empresa demandante para intentar y sostener el presente juicio como actora así como la falta de cualidad de la empresa CONCALINVER C.A., para intentar y sostener este juicio, en su condición de administradora, por las razones ya explicadas, es por lo que debe indefectiblemente declarar la NULIDAD DE LA DECISIÓN por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Es de advertir que por cuanto lo que se esta (sic) ventilando en el presente procedimiento es la nulidad del acta celebrada en el mes de julio de 2002, por una supuesta minoría de copropietarios, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, y por cuanto mediante decisión expresa, positiva y precisa se declaró la nulidad de la sentencia dictada por el a quo por incumplimiento de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar las defensas de fondo opuestas por la parte demandada relativas a la falta de cualidad y de interés de la empresa demandante para intentar y sostener el presente juicio como actora así como la falta de cualidad de la empresa CONCALINVER C.A., para intentar y sostener este juicio, en su condición de administradora, se debe establecer la validez y eficacia de la Asamblea de Propietarios del Condominio del Centro Mayeya celebrada el 08 de julio de 2002, con todos los pronunciamientos de Ley, asimismo apercibe severamente al Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., por la falta cometida en la presente decisión. Y así de decide.

    (omissis)

    (folios 130 al 141).

    Ahora bien, de los términos en que quedó planteada la pretensión de amparo el escrito introductivo de la instancia y en el de su corrección, se evidencia que los accionantes, ciudadanos O.Á.D., J.A.P., F.A.I., Y.P.D.C. y J.P., actuando en sus propios nombres, en su condición de propietarios de apartamentos y puestos de estacionamiento del “CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL MAYEYA”, y en su invocado carácter de miembros de la Junta Directiva del Condominio de dicho Centro, como fundamento de tal pretensión, en resumen, alegaron que, en la sentencia impugnada, el Juez ad quem incurrió en abuso de poder, extralimitación de funciones y de atribuciones, violación de la ley y extrapetita, lo cual coarta su derecho a la defensa. Que, en efecto, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G., quien profirió dicho fallo, lesionó sus “derechos y garantías constitucionales” (sic), inobservó “normas procesales” (sic) y quebrantó “leyes de orden público, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia vinculante, son de prioritaria aplicación” (sic). Que, por ello, a los fines de “demostrar” (sic) que tienen “cualidad e interés para hacer, ordenar y hacer ejecutar todas las actuaciones, actos, acuerdos y designaciones, acordados por la ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS DEL CENTRO MAYEYA, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO MAYEYA de fecha 16 de Diciembre (sic) del año 2001, democráticamente elegida por dicha Asamblea, presidida por el aquí co-agraviado O.Á.D. (omissis)” (sic) (las negrillas y el subrayado son del texto copiado), como parte agraviada, han acordado intentar el presente recurso de a.c., el cual tiene su fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en virtud de la infracción del ordinal 1° del artículo 49 eiusdem e igualmente por haberse quebrantado el artículo 21 de la Constitución. Que en el fallo impugnado, el Juez presuntamente agraviante, al anular la sentencia apelada, quebrantó el Reglamento que se aplica al Centro Comercial y Residencial “Mayeya”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° 383, folios 499 al 506, tercer trimestre del año 1981.

    Asimismo, los accionantes, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, delatan la violación por parte de la sentencia cuestionada del artículo 19 de la Constitución, en concordancia con el artículo 26 eiusdem, así como también de los numerales 3 y 4 del artículo 49 del mismo Texto Constitucional; de los artículos 12, 15, 20, 313, ordinales 1° y , 212, 213, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 del Código Civil; y de los artículos 18, 19, 20, literal c), y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    En relación a la pretendida inobservancia de normas procesales y sustantivas en la sentencia impugnada en amparo y a las lesiones constitucionales denunciadas, en el escrito de subsanación los quejosos, entre otras cosas, expusieron lo siguiente:

    En primer lugar, la inobservancia de normas procesales por ante el adquem (sic) (agraviante) que conducen a la determinación de que el Juez (agraviante) con su fallo definitivamente firme VIOLA NUESTROS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: cuando aplica el documento de Condominio, regido por una Ley de Propiedad Horizontal del año 60 (DEROGADA), EXCLUYENDO LA VIGENTE DEL AÑO 78; violando irremediablemente el Art. (sic) 24, de la Constitución Bolivariana, al darle validéz (sic) al principio de irretroactividad de la Ley.-

    En segundo lugar, del mismo modo, el citado Juez J.C.G., (agraviante), incurre también en inobservancia de normas sustantivas (Ley de Propiedad Horizonta (sic) vigente) de eminente carácter público como son, los artículos: 20 letra ‘c’, 23 (los acuerdos se toman por mayoría de votas) y 25 (término de 30 días para impugnar los acuerdos de la mayoría…’.-

    Al no sentenciar de conformidad con la precitada normativa, viola dicha sentencia nuestros derechos y garantías previstos los artículos 21, (igualdad de las partes ate (sic) la Ley) 25 (Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley, son nulos…’), y transgrede también nuestros derechos colectivos y/o difusos, a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución Bolivariana.-

    Tal situación esta probada, toda vez, que la parte demandada (apelante) no impugnó dentro del término legal de 30 días, la designación de la Junta de Condominio presidida por O.A.D., elegida el 16/12/2001 por ASAMBLEA GENERAL de propietarios, y del mismo modo, no cuestionaron ninguno de sus acuerdos o resoluciones, dictados por dicha Junta de Condominio durante todo el tiempo (casi cinco años) que ha venido ejerciendo sus funciones, mal podía el Sentenciador, imputarnos ‘FALTA DECUALIDAD (sic) O FALTA DE INTERES PARA INTENTAR LA ACCION DE NULIDAD DEL ACTA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO (PARALEL

    A) ANULADA DICHA ACTA POR SENTENCIA DEL AQUO de fecha 10 de Marzo (sic) del año 2003, dictada por el JUEZ (PROVISORIO) L.F., y esta a la vez, es anulada por la SENTENCIA del 30 de Enero (sic) del año 2006, DICTADA por el JUEZ (PROVISORIO) J.C.G., por lo que mantiene la vigencia de la JUNTA DE CONDOMINIO (PARALELA) pues al anular la sentencia del aquo, NO ANULO LA JUNTA DE CONDOMINIO, PRESIDIDA POR O.Á.D., de fecha 16 de JULIO DEL AÑO 2001 (sic), por lo que mantiene la existencia y vigencia de dos Juntas de Condominio, situación que no está contemplada ni en la Ley, ni en el Reglamento, por lo que además de violar nuestros derechos y garantías constitucionales, surgen conflictos, que atentan contra la paz y la seguridad social, que deben prevalecer en toda convivencia humana. De ello se desprende, que la sentencia cuestionada además de que transgrede nuestros derechos colectivos, (artículo 26); vulnera también, el artículo 3, ambos de la precitada Constitución, cuando imperativamente pauta: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución…’

    En orden a lo expuesto, la sentencia del adquem (sic) (agraviante) además de aplicar una Ley (derogada) quebranta el principio constitucional de que sic ‘Ninguna disposición legislativa, tendrá efecto retroactivo…’ admite el monopolio habido entre las empresas INMUEBLES Y REPRESENTACIONES, C.A., SADITUR y CONSTRUCCIONES DIAZ DIAZ, C.A., que se repartieron bajo la forma de supuestas ventas, los locales comerciales, los puestos de estacionamientos y bienes comunes (Salón de uso múltiple del CENTRO MAYEYA, y para ganar votos en la elección de la Junta de Condominio del referido Centro, la empresa compradora SADITUR, adquiere bajo compra dicho SALON, el cual identifican con las siglas LC-15), por lo que (el Juez agraviante) viola sic ‘el principio de progresividad, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…’; el principio de que la Ley garantiza las condiciones jurídicas y administrativas de los ciudadanos, para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; lesiona el principio de la adopción de medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables o que sic ‘se encuentren (como nosotros) en circunstancias de debilidad manifiesta y las sanciones o los abusos y maltratos, que se comentan…’Como (sic) en efecto se han cometido contra nosotros.-

    De allí que hemos sostenido, (tal como ha sucedido en el caso nuestro) ciudadano Juez, que la sentencia definitivamente firme del adquem, (sic) al imputarnos supuesta ‘FALTA DE CUALIDAD E INTERES’, también nos ha cercenado el derecho a la defensa. ( Ordinal (sic) 1 del Art.49 de la Constitución Bolivariana: Sic ‘la defensa y asistencia jurídica son inviolables en todo estado sic del proceso…’

    Es importante señalar que tal situación la decidió INDECU, cuando determinó en su RESOLUCION, (sic) (documento marcado (8-B) que el DOCUMENTO DE CONDOMINIO (marcado con la letra ‘A’) ESTÁ REGIDO POR UNA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL DEL AÑO 60 DEROGADA, POR LA LEY DEL AÑO 78, Y QUE POR LO TANTO, LOS PUESTOS DE ESTACIONAMIENTOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY, SON PROPIEDAD DE LOS DUEÑOS APARTAMENTOS y A CADA APARTAMENTO, SE LE ASIGNA UN PUESTO DE ESTACIONAMIENTOS.- TAL RESOLUCION QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME, VALE DECIR, LA PARTE DEMANDADA, NO EJERCIÓ NINGUN RECURSO CONTRA EL MISMO DENTRO DEL TERMINO (30) DIAS SEÑALADO POR LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL VIGENTE, por lo que hubo, por parte de la sentencia dictada por el JUEZ (provisional) agraviante J.C.G., ABUSO DE PODER, y EXTRALIMITACIÓN de sus funciones o atribuciones, por lo que en consecuencia, AL VIOLAR LA LEY:

    Por ello, transgrede la sentencia cuestionada, la M.C.B., en sus artículos:

    19: ‘El Estado garantiza a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen’.-

    Art. 21: ‘Todas las personas son iguales ante la Ley…’

    Art. 24: (Principio de irretroactividad de la Ley)

    Artículo 25: ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo…’

    Artículo 27: ‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos...

    (sic) (Las mayúsculas, negrillas y el subrayado son del texto copiado).

    En lo que respecta a los vicios de abuso de poder, extralimitación de atribuciones y extrapetita que, según los accionantes, adolece la sentencia objeto de la pretensión de amparo, en el escrito de subsanación, éstos expresaron lo siguiente:

    Por lo que de igual forma, al obrar de esa manera, incurrió el Juez de la Sentencia definitivamente firme en:

    A) ABUSO DE PODER: porque aplica la precitada Ley de Propiedad Horizontal del año 60,(derogada), (sic) transgrede aceptar como válido el monopolio, prohibido por el artículo 113, vulnerando nuestros derechos garantizados por los artículos 3,19,21, (sic) 24, 25, 27, (sic) y 49, Ord (sic) 1 de la citada CONSTITUCION (sic) BOLIVARIANA, a que hace referencia el artículo 4 de la LEY ORGANICA (sic) DE A.S.D. Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES.-

    B) EXTRALIMITACION (sic) DE ATRIBUCIONES. EN QUE INCURRIO (sic) EL JUEZ AGRAVIANTE.- OTRA SITUACION (sic) QUE TRANSGREDE LA SENTENCIA CUESTIONADA, SON LOS DERECHOS CONSTUTICIONALES (sic) DE LOS PROPIETARIOS DE APARTAMENTOS DEL CENTRO MAYEYA, AL OBRAR CON EXTRALIMITACION (sic) EN SUS FUNCIONES CONCEDIENDO DOS VECES EXTRAPETITA EN LA SENTENCIA APELADA DEFINITIVAMENTE FIRME: VALE DECIR, 1) CUANDO ADMITE QUE R.I.C., y ANTONIO SUAREZ, (QUE NO SON PROPIETARIOS DE APARTAMENTOS) ESTAN (SEGÚN LA SENTENCIA) SUPUESTAMENTE FACULTADOS POR LOS PODERES OTORGADOS, A ELLOS, PARA ACTUAR EN NOMBRE Y REPRESENTACION (sic) TANTO DE LUIGGI MANFREDI, en su condición de persona natural, como DE LA EMPRESA SADITUR, (en su carácter de persona jurídica), para DESEMPEÑAR LA PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO MAYEYA, ELEGIDA, POR DICHOS EMPRESARIOS BENEFICIADOS POR LA SENTENCIA APELADA ,(INMUEBLES (sic) Y REPRESENTACIONES, C.A., SADITUR y ‘CONSTRUCCIONES DIAZ Y DIAZ, C.A.), EN ASAMBLEA GENERALDE (sic) PROPIETARIOS; R.I.C., siendo tal apreciación falsa, infundada e inexistente, pues solamente esos ciudadanos, están autorizados para ejercer exclusivamente el voto en nombre de sus mandantes, en tales Asambleas, pero no para ser PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE.-(Arrogándose (sic) los citados empresarios disidentes o parte demandada, ese presunto triunfo, por los 121 puestos de estacionamientos, que se hicieron entre si (sic) las empresas INMUEBLES Y REPRESENTACIONES, C.A. SADITUR y CONSTRUCCIONES, (sic) DIAZ Y DIAZ, C.A. que para elegir la JUNTA DE CONDOMINIO (PARALELA), sumaron los votos como si fueran 121 propietarios, y así lo apreció el Juez agraviante, para anular la sentencia del adquo.- (sic) (Tales documentos corren agregados marcados con las letras “E” y “G”).-

    Al sentenciar de esa manera la situación en referencia, viola el artículo 19, 21, 25, 26, 27, 49, (sic) (debido proceso y derecho a la defensa de la CRBV).-

    C) Igualmente CONCEDE EXTRAPETITA EL JUEZ AGRAVIANTE, cuando su SENTENCIA viola los derechos y garantías constitucionales de los 80 propietarios de apartamentos y puestos de estacionamientos DEL CENTRO MAYEYA., (sic) establecidos en la CONSTITUCION (sic) BOLIVARIANA, cuando se refiere, en primer lugar, al poder otorgado a la empresa CONCALINVER, C.A., como ADMINISTRADORA DEL CENTRO MAYEYA, y por ende transgrede los derechos y garantías constitucionales, pautados en los artículos: 19 (derechos humanos) en concordancia con el 21 (igualdad de las partes ante la Ley), 24 (irretroactividad de la Ley) 25 (violación de los derechos garantizados por la Constitución), y 26 (derechos colectivos) en vista de que abusando de su autoridad y extralimitándose en sus funciones, la sentencia del adquem (sic) al respecto, en forma imperativa y sin que la parte demandada, se lo hubiese pedido, no obstante ello, en cuanto al período de Administración (sic) de dicha empresa, dispone: ‘A la referida prueba este Juzgador le da valor probatorio que le corresponde para dar por demostrado que la empresa CONCALIVER C.A. p r e s t a b a (sic) sus servicios como administradora del Centro Comercial Mayeya desde el mes de Mayo (sic) de 2.002 (sic) hasta el mes de octubre del mismo año. Y así se decide

    .- (O sea siete (07) meses de administración, apreciación ésta falsa por infundada e inexistente).- (El subrayado es nuestro).-

    Se aprecia una notable incongruencia, toda vez, que por una parte le imputa ‘FALTA DE CUALIDAD E INTERES, tanto a la empresa CONCALINVER, C.A. e igualmente a los APODERADOS, A.C.B., A.M. y ROMAURO MORENO, y por la otra, le reconoce legalidad a la administración de dicha empresa mercantil, como administradora del Centro Mayeya, y a los apoderados como otorgante del PODER A LOS ABOGADOS: A.C., A.M., y ROMAURO MORENO.- Por lo que la duda favorece la legalidad del Juez, nos favorece a nosotros, por la violación de los derechos y garantías constitucionales enumeradas”. (sic) (Las negrillas, mayúsculas y el subrayado son del texto copiado) (folio 306 y su vuelto).

    Por otra parte, los quejosos alegaron que la sentencia cuestionada es violatoria de la norma constitucional que prohíbe el monopolio, en los términos siguientes:

    “D).-MONOPOLIO: (sic) LAS EMPRESAS INMUEBLES Y REPRESENTACIONES, C.A., SADITUR Y CONSTRUCCIONES, (sic) DIAZ Y DIAZ, ESTAN INCURSAS EN ACTIVIDADES DE MONOPOLIO, QUIENES APLICANDO EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CENTRO MAYEYA, REGIDO POR LA LEY DEL 60, (DEROGADA) SE HICIERON VENTAS ENTRE SI, ( o (sic) repartieron) los locales comerciales, los puestos de estacionamientos, los bienes comunes (EL SALON (sic) DE USO (sic) MULTIPLE, transformado en local comercial (LC-15), al igual que a) HUBO HIPOTECA, o sea LUIGGI MANFREDI, actuando en representación de SADITUR, hipoteca al BANCO EXTERIOR, LOS 121 PUESTOS DE ESTACIONAMIENTOS (INCLUYENDO LOS 80 DE LOS PROPIETARIOS), (documento marcado “H”); b) ARRENDAMIENTOS DE LOS MISMOS, TODO ELLO, CONTRARIO A LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCION.- (sic) (El monopolio lo prohibe (sic) LA CONSTITUCION (sic) BOLIVARIANA, en su artículo 113: ‘No se permitirán monopolios…’ sic ‘…También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio, que un particular, un conjunto de ellos o ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada…’

    Por lo que es un hecho notorio y público que la SENTENCIA APELADA violó la expresa prohibición que impone el artículo 113 (monopolio) de la M.C.B.), SITUACION (sic) ESTA SUFICIENTE PROBADA, CON LOS DOCUMENTOS CONTENIDOS DE LAS VENTAS QUE ENTRE SI, SE HICIERON LAS CITADAS SOCEDADES MERCATILES, para repartirse los puestos de estacionamientos, los locales comerciales y los bienes comunes (SALON DE USOS MULTIPLE) como ampliamente los hemos indicada (sic) y sostenido en el LIBELO DE LA DEMANDA DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, elementos éstos, mas (sic) que suficientes, para considerar la NULIDAD EL ACTA DE CONDOMINIO DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO MAYEYA, PRESIDIDA POR R.I.C.’ (sic) (Las negrillas, mayúsculas y el subrayado son del texto copiado) (folio 306 y su vuelto).

    Con base en los referidos alegatos, los solicitantes del amparo pretenden que este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, declare la nulidad de la sentencia alzada impugnada en amparo.

    Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

    En relación con la procedencia de la acción de a.c. decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de a.c. decisiones judiciales cuando:

    1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

    2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

    3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

    Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando anterior criterio, en sentencia N° 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado, Dr. J.E.C.R., respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de a.c.s. expresó lo siguiente:

    (omissis) en la acción de a.c. sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar

    (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).

    También nuestro Alto Tribunal ha advertido que “el a.c.s. no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme --por cuanto no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-- y que, en consecuencia, en caso de que lo que se cuestione en el fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad indicadas --la usurpación de funciones o el abuso de poder--, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez” (Sentencia de fecha 23 de enero de 1996, dictada por la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).

    En relación con los errores de juzgamiento de las sentencias hechos valer a través de la acción de amparo, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 15 de febrero de 2000, estableció:

    …No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.

    De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y esto no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.

    Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.

    (omissis)

    Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre su alcance, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales. (sic) (omissis)

    Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen. (omissis)

    .

    Sobre este mismo particular, en sentencia del 27 de julio de 2000, la referida Sala Constitucional del M.T. dejó sentado lo siguiente:

    (omissis) Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que lo generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (omissis)

    .

    Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:

    Considera el juzgador que la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad ante la ley que, según los alegatos de los accionantes expuestos en su solicitud de amparo, produjo la sentencia de segunda instancia cuestionada como consecuencia de los supuestos errores de actividad y de juicio que, según su criterio, ésta presenta, no puede ser considerada bajo el contexto del presente procedimiento de a.c., pues ello implicaría resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal, lo cual excede del objeto de esa acción extraordinaria y de la jurisdicción del Juez de Amparo.

    En efecto, estima este Tribunal que, al pretender los quejosos que este Tribunal emita un pronunciamiento en torno a violaciones de normas de rango legal, le da a la acción de amparo un contenido y alcance diferentes al establecido por la Constitución y la ley, pues el control de la legalidad de las decisiones judiciales sólo puede ser ejercido mediante el empleo de los recursos ordinarios y extraordinarios que con tal objeto consagra el legislador.

    En el caso de especie, los quejosos le imputan a la sentencia impugnada vicios propios de ser delatados a través de un recurso de casación, mas no mediante una acción de a.c.. En efecto, el error in procedendo de incongruencia por extrapetita, así como el error in iudicando, concernientes a la falta y falsa aplicación de una norma legal que, según los accionantes, inficionan de nulidad el fallo cuestionado, constituyen materias propias a ser dilucidadas por nuestro M.T. mediante el ejercicio de un recurso de casación por defecto de actividad y errores de juicio, con fundamento en el artículo 313, ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la vía del a.c..

    Con la interposición de la presente acción de amparo, y bajo el disfraz de violaciones de derechos y garantías constitucionales, a juicio de este Tribunal, lo que pretenden los accionantes es obtener la apertura de una nueva instancia en la que se decida sobre la legalidad de dicho fallo, en sustitución del recurso de casación que, por razón de la cuantía del juicio, no resulta admisible como medio de impugnación de esa decisión.

    En el caso sub iudice, no se cuestiona, pues, realmente la constitucionalidad del fallo impugnado, sino la legalidad del mismo, o más concretamente, el criterio jurídico del Juez que lo profirió, el cual, según los alegatos de los quejosos, es erróneo, puesto que el sentenciador omitió aplicar en tal decisión la Ley de Propiedad Horizontal promulgada en el año 1978, que aquéllos estiman aplicable a dicho juicio, e indebidamente aplicó la Ley de Propiedad Horizontal derogada del año 1960, lo cual --en su criterio-- condujo a declarar erróneamente la falta de cualidad e interés de la parte demandante, empresa CONCALVINER C.A., para intentar y sostener el juicio, por no ostentar el carácter de administradora del Centro Mayeya y la invalidez de la Junta de Condominio de dicho Centro, electa el 16 de diciembre de 2001, de la cual, según su propia afirmación, los quejosos son integrantes. Replantea así los accionantes ante esta instancia constitucional, la revisión ex novo de una cuestión jurídica ya decidida por una sentencia con eficacia de cosa juzgada, donde lo que se coloca como thema decidendum del juicio de amparo no es la violación flagrante, directa e inmediata de derechos y garantías fundamentales, sino transgresiones de índole legal por un órgano judicial, materia ésta que, como antes se expresó, resulta absolutamente extraña a la finalidad para la cual fue instituida la acción de a.c..

    Las consideraciones anteriormente expuestas y, en particular, porque se pretende utilizar la presente acción de amparo como mecanismo de control de la legalidad de la sentencia impugnada y en sustitución de recursos que en el caso de autos la ley no concede, conducen a este Tribunal a desestimar, por improcedentes, las denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales formuladas por los accionantes en apoyo de su pretensión de amparo.

    En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, el juzgador concluye que el Juez que profirió el fallo impugnado en amparo no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, ni tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional de los aquí accionantes, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional de que estaba investido, se limitó a decidir en segunda instancia una controversia que le fue deferida legalmente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva pronunciada por el a quo; recurso éste que fue sustanciado conforme al procedimiento legalmente establecido al efecto, en el curso del cual ambas partes hicieron uso de los medios defensivos que consagra la ley, siendo finalmente declarado sin lugar la demanda propuesta. Por ello, la acción de amparo interpuesta resulta improcedente, y como tal debe ser desestimada, como en efecto así se hará in limine litis en la parte dispositiva de esta sentencia, tal como lo autorizan precedentes jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DECISIÓN

    En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, in limine litis, IMPROCEDENTE la pretensión autónoma de a.c. interpuesta por los ciudadanos O.Á.D., J.A.P., F.A.I., Y.P.D.C. y J.P., actuando en sus propios nombres y en su sedicente carácter de miembros de la Junta Directiva del Condominio del Centro Comercial y Residencial Mayeya, asistidos por los abogados A.C.B. y O.R.S., contra la sentencia definitiva de alzada, dictada el 30 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal, abogado J.C.G.L., --a quien sindican como agraviante--, en el juicio que siguió la empresa CONCALINVER C.A. en su invocado carácter de administradora de dicho Centro, contra las empresas INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. y CONSTRUCCIONES DÍAZ DÍAZ C.A., por nulidad de acta de condominio.

    A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que los accionantes hayan actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

    En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, este Tribunal, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.

    El Juez Provisorio,

    D.F.M.T.

    El Secretario,

    R.E.D.O.

    En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

    El Secretario,

    R.E.D.O.

    Exp. 02674

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