Sentencia nº 494 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

La presente causa fue remitida a este Alto Tribunal, Sala de Casación Penal en virtud de decisión emitida por el Juzgado Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 26 de octubre de 2004, mediante la cual plantea conflicto de COMPETENCIA DE CONOCER acerca de la solicitud de medida alternativa al cumplimiento de la pena hecha por la Abogada N.P. LANDINES GOMEZ en su carácter de defensora del ciudadano O.P.C.V..

Recibida la causa en fecha 03 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala el 05 del mismo mes y año, y se asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de diciembre de 2004, se recibe por ante la Secretaría de esta Sala Penal, informe presentado por el Juzgado Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el que se declara competente para conocer acerca de la solicitud de fórmula alternativa al cumplimiento de la pena hecha por la Defensa del ciudadano OTTON PRISILO CONTRERAS VIVAS.

Se desprende de lo anterior que en la presente causa se plantea conflicto de competencia de conocer tanto por el Juzgado Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo como por el Juzgado Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por lo que esta Sala de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir, en los términos siguientes:

En el presente caso, la Abogada D.M.S.R., defensora del ciudadano O.P.C.V., solicitó por ante el Juzgado Segundo en Función de Ejecución del Estado Trujillo, le fuera concedida a su defendido la medida alternativa de destacamento de trabajo.

En fecha 20 de abril de 2004, el señalado Juzgado, dictó decisión mediante la cual negó el beneficio solicitado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, 334 de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 29 y 257 ejusdem y artículo 7 literal “K” del Estatuto de Roma, por considerar que se trata de un delito de lesa humanidad.

En fecha 24 de mayo de 2004, la Abogada N.P. LANDINEZ GOMEZ, Defensora Pública Adscrita a la Defensoría Pública del Estado Táchira, en su carácter de Defensora del ciudadano O.P.C.V., solicita ante el Juzgado Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, -libertad condicional- de su defendido.

En fecha 26 de octubre de 2004, dicho Juzgado, dictó decisión en la que señaló: “...DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA EN FASE DE EJECUCIÓN DE CONDENA y en consecuencia, PLANTEA ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CONFLICTO DE COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA en fase de ejecución de condena respecto del penado O.P.C.V....”.

Por su parte, el Juzgado Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ante el planteamiento de conflicto de conocer hecho por el Juzgado Segundo en Función de Ejecución del Estado Táchira, en decisión de fecha 10 de noviembre del presente año, planteó conflicto de conocer, en los términos siguientes: “... la competencia para decidir sobre las redenciones de pena y fórmulas alternativas al cumplimiento de ésta, es única y exclusivamente del Tribunal NATURAL, donde ocurrieron los hechos y se produjo la sentencia,... en atención a la circunstancia, que los hechos ocurrieron en fecha 26 de octubre de 1996 en este Estado Trujillo, a los fines de garantizar debida y cabalmente la realización de la justicia, en necesario determinar la normativa aplicable, bajo los principios rectores del Derecho Penal, lo que efectivamente ha sido conteste nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace para quien hoy regenta este Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo DECLARAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, por ser el Tribunal Natural de la Causa, pues el delito se cometió es este Estado, así como fue sentenciado y condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Trujillo...”.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que tanto el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Trujillo, así como el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Táchira, se consideran cada uno competentes para conocer y resolver acerca de la solicitud de fórmula alternativa al cumplimiento de la pena efectuada por la Defensa del penado O.P.C.V..

Ahora bien, a los efectos de resolver el presente conflicto de competencia, debemos tomar en consideración las siguientes normas:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:1.Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control ...

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El artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479

.

La Sala, con reiteración, ha señalado que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, cuando remite al numeral 3 del artículo 479 del señalado código, se refiere a la vigilancia y al control del penado; pero lo relativo a la solicitud de libertad condicional seguirá siendo competencia del juez de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un traslado de competencia al tribunal de ejecución del sitio donde el penado está cumpliendo su condena sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales.

Sin embargo, tal criterio cambió a raíz de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 1° de septiembre del presente año, sólo en lo referente a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de Ejecución en cuanto al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, sustentando tal cambio de jurisprudencia en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que, le corresponderá al Tribunal en el que el penado se encuentre cumpliendo la pena, decidir, acerca de dichas fórmulas, cuando sea necesaria la audiencia a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como es preciso notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado, éstas no tendrán que trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena, por lo que no habrá demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales.

Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola.

En consecuencia, la competencia para conocer de la solicitud de libertad condicional hecha por la Defensa del ciudadano O.P.C.V., le corresponde al Juzgado Segundo Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira para conocer y decidir acerca de la solicitud de fórmula alternativa al cumplimiento de la pena hecha por la Defensa del ciudadano O.P.C.V..

Remítase el expediente al mencionado Tribunal y copia certificada de esta decisión al Juzgado N° 2 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los NUEVE días del mes de DICIEMBRE de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta de la Sala (E),

B.R.M. deL. (Ponente)

El Vicepresidente (E),

J.E.M. Graü

El Magistrado Suplente,

B.H.C.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

CC. Exp. N° 04-0505

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