Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 11 DE OCTUBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-X-2013-000002

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2013, a través del cual, el Abogado O.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.742, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.O.R., C.I. V-5.658.124, tercera interesada en la causa de nulidad sostenida por la sociedad mercantil Uribante Corretaje de Seguros, C.A. (URICOSECA), en contra de la P.A.N.. 982-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2011, causa que es conocida por este despacho en el segundo grado de jurisdicción, bajo la nomenclatura SP01-R-2013-00062, en virtud del recurso de apelación incoado por la tercera interesada en contra de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2013, este juzgador observa:

Fundamentado en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el diligenciante formula recusación en contra de quien aquí se pronuncia, y solicita sea otro el Juez que decida la causa, en virtud de los siguientes alegatos:

(…) Omissis.

Ilustre Juez, es conocido por usted que por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira se inició procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos tanto por mi representada como por las ciudadanas YOSELIS Y.J. BECERRA, MARBILY YUBIRY MANOSALVA COLMENARES y T.R.P.R., todas trabajadoras de la empresa URIBANTE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. (URICOSECA), en virtud a que todas fueron objeto de un mecanismo de coacción para obtener la renuncia y el mencionado organismo dictó providencias administrativas a favor de las trabajadoras el mismo día, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.

En dichos procedimientos fueron alegados los mismos hechos por cuanto a todas les ocurrió lo mismo el día 20 de diciembre de 2.010, inclusive fueron evacuadas las mismas pruebas para todas en los respectivos expedientes administrativos, es decir, hay identidad de sujetos, de objeto y de hechos (en un solo pleito) y es así que la empresa URIBANTE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. (URICOSECA), interpone demanda de nulidad en contra de todas las Providencias Administrativas dictadas por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, y el conocimiento estuvo a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyos procedimientos aun y cuando fueron presentados por separados (sic), se llevaron a cabo en UNA MISMA AUDIENCIA debido a la identidad de los hechos y de partes.

Ahora bien, debido a que en fecha 23 de septiembre de 2.013 este Tribunal dictó sentencia en los recursos de apelación signados con los números: SP01-R-2013-000065, SP01-R-2013-000066 y SP01-R-2013-000067 y declaró CON LUGAR dichos recursos y revocó las sentencias impugnadas, considero con todo el respeto que se merece esta digna autoridad que ya ha adelantado opinión sobre lo principal del pleito antes de dictar sentencia en el presente recurso, hecho que compromete su imparcialidad, por lo que tengo la convicción de cual será el resultado de la sentencia que se dicte en el presente asunto.

Ciudadano Juez, aunque los procedimientos estén separados los mismos fueron tratados como uno solo por el Juez Segundo de Juicio, en una misma audiencia se hicieron los alegatos de las partes y sus apoderados y se evacuaron las pruebas inclusive en una misma audiencia fueron evacuadas las declaraciones de parte de todas las trabajadoras, siendo este el principal fundamento en el que baso (sic) la presente recusación. No debe entenderse la presente solicitud como una inconformidad con el resultado de las sentencias, porque estoy seguro que si el resultado hubiese sido distinto la empresa URICOSECA hubiese ejercido el mismo recurso que hoy estoy ejerciendo.

Ciudadano Juez, al haber ocurrido los hechos el mismo día a todas las trabajadoras, al haber decidió (sic) el Inspector de! Trabajo de manera uniforme y con las mismas pruebas para todas y el mismo día, al haberse llevado el procedimiento de nulidad en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Laboral en una sola audiencia para todas hace que estemos en presencia de un solo pleito aun y cuando las causas estén separadas, no se trata de casos análogos, similares o parecidos, se trata del mismos asunto para todas las trabajadoras, por tal motivo, lo más prudente sería nombrar un nuevo Juez a los efectos de garantizar el principio de imparcialidad que me asiste

.

Ahora bien, el recusante, según expone, formula la presente recusación basado en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, debe esta alzada precisar, que no siendo una causa laboral la que se conoce bajo la nomenclatura del mencionado asunto, sino una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, no es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la norma que debe aplicarse en su integridad para resolver la recusación propuesta. Esto quiere decir, en virtud de la aplicación del principio Iuri Novit Curia, que es en el contenido de esta última, en el cual deberán buscarse tanto las causales de recusación, como el procedimiento aplicable al caso concreto. Siendo esto así, debe precisarse, que en efecto, el artículo 42, numeral 5° de la LOJCA, establece la posibilidad de recusar a los funcionarios judiciales por haber “manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, por lo que, corrigiendo al recusante, la causal invocada ha debido fundamentarse en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Sentenciador observa además, que conforme al artículo 50 de la LOJCA, en aplicación de los principios de brevedad e inmediación previstos en la norma, en su artículo segundo (2°), el Juez recusado tiene la obligación de emitir pronunciamiento declarando inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, o que se haya intentado fuera del lapso. Esto se traduce en que, a diferencia de lo que ocurre en los asuntos laborales, en los cuales le está vedado al funcionario emitir pronunciamiento sobre su propia recusación, en ésta, y no por un acto precisamente caprichoso, el Juez deberá emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la recusación propuesta, que abarque tanto la legalidad de los fundamentos, como la tempestividad de la recusación.

Apreciado ya el hecho de que la causal invocada se encuentra señalada en la ley aplicable, y por tanto tal requisito se encuentra cumplido en el presente caso; respecto a la oportunidad para ejercer la recusación, debe señalarse sin embargo, que el artículo 48 de la Ley in comento establece, como primer argumento de esta decisión, para el caso en el cual el motivo de la recusación de los funcionarios judiciales sea sobrevenido, como pretende el recusante, que la recusación deberá proponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva.

Pues bien, respecto a las causales invocadas, aun y cuando este juzgador no comparte la tesis de que las causas resueltas por esta alzada en los expedientes SP01-R-2013-00065, SP01-R-2013-00066 y SP01-R-2013-00067, sean una misma entre sí, conjuntamente con el asunto SP01-R-2013-00062, el cual se recibió y no se ha resuelto, y en cuyo trámite aparece esta recusación; dado que provienen de cuatro (4) providencias administrativas separadas, y por tanto diferentes, lo cual reconoce en su escrito el propio recusante, igualmente debe decirse, que las cuatro causas en comento, aun cuando celebraron audiencia el mismo día y por el mismo juez, resultaron en cuatro actas diferentes y en cuatro sentencias diferentes, de las cuales, las primeras tres, ya decididas por esta alzada, fueron apeladas por la parte demandada, y la última, la SP01-R-2013-62, aun sin decidir, fue apelada por el hoy recusante, de lo cual puede advertirse, manifiestamente, que no se trata de un litisconsorcio activo, ni de un “solo pleito” como pretende el abogado recusante, por tanto, aun negada esta circunstancia, lo cual obligaría, de pleno derecho, a declarar inadmisible la presente recusación, sin embargo, como segundo argumento de esta decisión, desnudando las invocaciones contradictorias del interesado, no puede pasarse por alto que la sentencia de la primera causa mencionada fue publicada el día 20 de septiembre de 2013, fecha desde la cual ambas partes tuvieron pleno conocimiento del fallo dictado, por encontrarse a derecho. Luego, las sentencias de las causas restantes fueron dictadas el día 23 de septiembre de 2013, en ninguno de cuyos expedientes la parte hoy recusante manifestó contradicción alguna con el hecho de que fuese quien aquí se pronuncia quien siguiese conociendo de las mismas.

A partir de entonces, si se pretende invocar la unidad de “un solo pleito”, circunstancia que niega esta instancia, transcurrieron 12 días de despacho en este Juzgado, hasta el día de ayer, en el cual la representación judicial de la trabajadora M.R.O.R., manifiesta lo inconveniente de que se siga el trámite de ley en la causa, pretendiendo separar a este juzgador del conocimiento de la causa faltante, en virtud del supuesto adelanto de opinión en el que dice el recusante se incurrió a través de las decisiones de las otras causas.

Esto significa, que en el mejor de los escenarios para el interesado, la recusación se intentó fuera del lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende, conforme al artículo 50 eiusdem de la norma, que la recusación propuesta resulta inadmisible por los argumentos expuestos, y así deberá este juzgador declararlo en la presente decisión.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada en contra de este juzgador, por el apoderado judicial de la ciudadana M.R.O.R., en la causa signada con el número SP01-R-2013-000062, contentiva del recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil Uribante Corretaje de Seguros, C.A. (URICOSECA), en contra de la P.A.N.. 982-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2011.

Continúese la causa en el estado en el cual se encuentra, insertando copia del escrito de recusación, así como de esta decisión, en el expediente respectivo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-X-2013-002

JFE/eamm.

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