Decisión nº 293 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoAccidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de agosto de dos mil seis.

196º y 147º

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: O.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.694, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.742, con domicilio procesal en Centro comercial El Tama, segundo nivel, local 46, avenida 19 de abril, San Cristóbal estado Táchira, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y a través de sus apoderados judiciales abogados J.D.P.M., D.C.D.C. y W.R.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs. 89.734, 83.441 y 79.788.

DEMANDADO: W.O.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.198.274, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, a través de sus apoderados judiciales abogados J.A.Z. y F.O., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nºs. 4.492.767 y 6.534.682 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs. 47.949 y 65.927 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

NARRATIVA

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por O.A.M., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y a través de sus apoderados judiciales abogados J.D.P.M., D.C.D.C. y W.R.P., Contra W.O.G.L., en fecha trece de diciembre del año dos mil cinco, compareció el ciudadano W.O.G.L., a través de sus apoderados judiciales abogados J.A.Z. y F.O., y procedió a promover cuestiones previas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentando la parte accionante dicha oposición preliminar en las Cuestiones Previas, concretamente en las señaladas en sus ordinales 6°, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren: 6º “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; 8º “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; y 11º “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”, y en resumen señaló:

(sic) opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante obvió un requisito fundamental como es el que establece el ordinal 7º del artículo 340 del código de procedimiento Civil, por cuanto se observa del contenido del libelo de demanda que el demandante demanda DAÑOS Y PERJUICIOS, sin especificar discriminadamente cada uno de éstos y sus causas ya que solo se limita a demandar una cantidad de dinero de manera genérica, refiriéndose solo a daños y perjuicios. Así mismo se evidencia en su escrito libelar una acumulación de su pretensión, la cual se excluye mutuamente y que por error del juzgador procedió a admitir indebidamente dicha demanda, sin percatarse de la referida acumulación de pretensiones y en orden al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, no debió admitir dicha demanda en función de que la pretensión del demandante se excluye mutuamente, todo ello en virtud de existir una evidente acumulación de la pretensión de su presunta indemnización que reclama, siendo ésta meramente de la materia de tránsito, con la pretensión que reclama presuntamente de daños y perjuicios, siendo esta última meramente de materia civil. Igualmente opone la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la declaración que realiza el actor cuando indica que en el referido accidente de tránsito ocurrió el fallecimiento de dos personas y evidentemente, de tal afirmación se deduce la existencia de unas investigaciones penales que realiza el órgano jurisdiccional competente, como lo es la Fiscalía del Ministerio Público y a tal efecto, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 01 de diciembre de 2003 SE INICIO LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL, en fecha 03 de diciembre de 2003, siendo remitido por la Fiscalía Superior a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre del 2003, según expediente signado bajo el Nº 14F3-935-03. Es desde esa fecha, 08 de diciembre del 2003 en que la mencionada Fiscal ordena practicar todas las diligencias necesarias, tendentes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar el delito que investiga (homicidio, lesiones culposas), con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y que hasta la presente fecha dicha Fiscalía no se ha pronunciado o producido acto conclusivo alguno y que para tal efecto puede el Tribunal solicitar información de la referida fiscalía y mal puede entonces establecerse hasta ahora, responsabilidad alguna por accidentes de tránsito y reparación de daños, tal como lo establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Por lo que no está establecida la culpabilidad de ningún ciudadano en el hecho que se investiga, que no es otro que el accidente de tránsito que ocurriera el día 01 de diciembre del 2003. Igualmente opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, que obtuvo del juzgado que se le admitiera una demanda donde incluye pretensiones que se excluyen entre si y por otra parte, teniendo conocimiento de la existencia de una investigación penal pendiente que es de relevancia importancia para la determinación de las responsabilidades, indujo al juzgado a la admisión de la demanda cuando no debió el juzgado realizarla por estar prohibida su admisión. Cuestiones previas que oponen a favor de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que las mismas sean declarada con lugar, por ser procedente conforme a derecho

.

En fecha catorce de diciembre del año dos mil seis, el Tribunal dejo constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera Contestación a la Demanda, la misma concurrió a través de sus apoderados judiciales en fecha 13 de Diciembre del 2005 y consignó formal escrito contentivo de Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 6º, 8º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece de enero del año dos mil seis, diligenció la abogado en ejercicio F.O.U., con el carácter acreditado en autos, solicitando computo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de diciembre del 2005 (exclusive) hasta el día 13 de enero del 2006 (inclusive), para determinar el vencimiento del lapso de subsanación o contradicción de las cuestiones previas promovidas en la presente causa.

En fecha dieciséis de enero del año dos mil seis, se hizo computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 13 de diciembre del 2005 (exclusive) hasta el día 13 de enero del 2006 (inclusive), el cual transcurrieron SIETE (07) días de despacho.

En fecha veintiuno de marzo del año dos mil seis, diligenció la abogado en ejercicio F.O.U., con el carácter acreditado en autos, solicitando sea declare los efectos a la parte actora de la Ficta Confessio Actoris, ello en virtud a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita se produzcan los efectos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha confesión lo produce, es decir, desechada la demanda y extinguido el proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Consta a los folios 78 al 88 del expediente, diligencia presentada en fecha 28 de marzo de 2006, por los abogados J.A.Z. y F.O.U., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada. En dicha diligencia los prenombrados profesionales del derecho entre otras cosas exponen:

“... procedemos en este acto a oponer a favor de nuestro representado las siguientes cuestiones previas establecidas en el Articulo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. Tal como se puede observar ciudadana Juez, el demandante obvió un requisito fundamental como es el que establece el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir; “Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar. (…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”., por cuanto se observa del contenido del libelo de demanda que el demandante demanda DAÑOS Y PERJUICIOS, sin especificar discriminadamente cada uno de éstos y sus causas ya que solo se limita a demandar una cantidad de dinero de manera genérica, refiriéndole solo a daños y perjuicios. Igualmente oponemos a favor de nuestro representado la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir” La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.Del contenido del texto libelar se observa, la declaración que realiza el actor cuando indica que en el referido accidente de tránsito ocurrió el fallecimiento de dos personas y evidentemente, ciudadana Juez, de tal afirmación se deduce la existencia de unas investigaciones penales que realiza el órgano jurisdiccional competente, como lo es la Fiscalia del Ministerio Publico y a tal efecto, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día primero de diciembre del 2003, se inicio la correspondiente averiguación penal. Igualmente oponemos a favor de nuestro representado la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Se observa ciudadana Juez, del contenido del escrito libelar la malsana intención del demandante de inducir a esta juzgadora a error, como en efecto lo hizo, en virtud que obtuvo de este juzgado se le admitiera una demanda donde incluye pretensiones que se excluyen entre si y por otra parte, teniendo conocimiento de la existencia de una investigación penal pendiente que es de relevancia importancia para la determinación de las responsabilidades, indujo a este juzgado a la admisión de la demanda cuando no debió este Juzgado realizarla por estar prohibida su admisión.”

Ahora bien, señala el legislador Procesal en su artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

Omisis…

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Concediéndosele la oportunidad a la parte actora, para que voluntariamente subsane cualquiera de los defectos indicados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 ejusdem, y en el caso de marras, concretamente el concerniente al ordinal 6, o sea, el defecto de forma por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 del mismo cuerpo legal, específicamente el contenido en el ordinal 7, relativos a la especificación de daños y perjuicios, y sus causas.

A criterio de esta Juzgadora, del libelo de la demanda cabeza de autos, se evidencia que efectivamente la parte actora indicó específicamente los daños y su causa, al establecer en el mismo, concretamente en el Capitulo III RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, la causa de los daños al señalar en detalle como ocurrió el accidente de transito (día, hora, lugar y modo) y especificó los daños materiales ocurridos al vehículo, como consta al folio 2 y su vuelto. Igualmente, al folio 3, cuarto párrafo, señala: “producto del accidente, sufrí lesiones gravísimas…”, las cuales indica en el libelo y señaló los costos específicos de cada uno de los daños sufridos en su persona.

Además, observa esta Juzgadora que, en el capitulo VI, concerniente a el PETITORIO, se especifican concretamente los montos o valor de los daños y el concepto del perjuicio en los literales A; B; C y D y así se establece.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 352 ejusdem, que señala:

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Por lo que le corresponde a esta Juzgadora, verificado como se encuentra que trascurrió el lapso a que se refiere el artículo 350 ejusdem, como se verifica del folio 100 de estas actuaciones, decidir la cuestión previa del ordinal 6, artículo 346 ejusdem, lo cual hago de la manera siguiente:

Vista y analizada la cuestión propuesta este Juzgado, debe declarar sin lugar la misma, por cuanto observa quien decide, que si se cumplió con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 340 ejusdem y se especificaron los daños y perjuicios como la causa, que lo constituye el accidente ocurrido en fecha 1 de diciembre de 2003, y así lo dejará establecido en la decisión que resuelva.

En cuanto a la cuestión previa alegada con fundamento en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, basado en el hecho de que efectivamente consta del libelo de la demanda “que no esta establecida la culpabilidad de ningún ciudadano en el hecho que se investiga, que no es otro que el accidente de tránsito que ocurriera el día Primero (1) (sic) de Diciembre del año Dos (sic) Mil (sic) Tres (sic) (2003), omisis….”.

Ahora bien, no consta de las actas procesales que integran este expediente, que exista decisión sobre la averiguación ordenada aperturaza, por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en causa signada bajo el Nº 14-f3-935-03, en razón de lo cual, resulta forzoso concluir que efectivamente existe una cuestión prejudicial en el área Penal, que debe ser resuelto previamente a la resolución de esta causa, por lo que se declara con lugar la presente cuestión de Prejudicialidad, debiendo suspenderse el presente procedimiento en estado se sentencia, tal como lo prevé el artículo 351 ejusdem al establecer:

“.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Igualmente observa, esta Juzgadora, que la parte actora, debió dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, convenir o contradecir, la respectiva cuestión previa opuesta de Prejudicialidad, teniendo como consecuencia judicial, la admisión de la cuestión no contradicha, siendo entonces inevitable este pronunciamiento y así se establece. Igualmente establece el artículo 866 ejusdem, que puntualiza lo siguiente:

Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.

2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.

El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

. (Subrayado propio).

Criterio que ha sido reiterado en múltiples fallos, entre los cuales vale la pena ilustrar con una de ellos, en la que a los fines de preverse una eventual violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en cuanto a no dejarse cumplir la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º relativos a las cuestiones preliminares. En tal sentido, en sentencia de fecha de fecha 7 de marzo de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, actuando la Sala Constitucional en su respectiva sede, en caso Canal Point Resort C.A, en acción de amparo constitucional, y en la cual se dejó salvaguardados tales derechos constitucionales, así:

omisis… Se declara con lugar el amparo interpuesto en el juicio de ejecución de hipoteca, porque el Juez declaró la improcedencia de la cuestión previa de prejudicialidad en contra de la orden de la Sala Constitucional que había decidido la suspensión de la ejecución. Omisis…… Del análisis de las actas que conformes el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que: El presente caso de trata de la impugnación en amparo de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 3 de noviembre de 2003: la primera, en la cual, conociendo en apelación, declaró sin lugar la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada en el juicio principal y, la segunda decisión, que declaro la continuación de los trámites de la ejecución anticipada hasta sacar a remate el bien inmueble, en el juicio de ejecución de hipoteca, prescindiendo de la caución o fianza establecidas en los artículos 662 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

… Omisis... El apoderado judicial de la accionante fundamento las acciones de amparo interpuestas, en la violación a los derechos constitucionales de su representada, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a una justicia transparente y a la seguridad jurídica, por considerar que dichas decisiones fueron dictadas sin que se le hubiera notificado a las partes el abocamiento del Juez Temporal que entró a conocer de ambas apelaciones y que decidió los fallos recurridos; y, además, alegó que el Juzgado Superior al dictar ambos fallos desconoció la cosa juzgada constitucional, en el sentido de que obvió una decisión dictada por esta Sala Constitucional en una acción de amparo interpuesta en el mismo procedimiento de ejecución de hipoteca, el 16 de julio de 2003 (Caso: Canal Point Resort C.A.), en donde se suspendió la admisión de la oposición a la ejecución de hipoteca, hasta que se resolviera lo relativo a la nulidad de la hipoteca y que decidió, además, que la resolución de la nulidad de la hipoteca debe anteceder a la ejecución de la hipoteca, por constituir un requisito de procedencia de la misma, por lo que la Sala declaró la existencia de la prejudicialidad alegada… omisis... Por otra parte, esta Sala observa que las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 3 de noviembre de 2003, al desconocer la orden de suspensión del pronunciamiento sobre la oposición formulada en el juicio de ejecución de hipoteca, hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial, que consiste en que se decida el juicio de nulidad de hipoteca incoado, implica un desacato de la sentencia dictada por esta Sala el 16 de julio de 2003. Esta última sentencia ordenó: …omisis… Por lo tanto el proceso de ejecución de hipoteca debe suspenderse en la etapa de decisión de la admisibilidad preliminar de la oposición, hasta que la cuestión prejudicial de nulidad de hipoteca, sea sentenciada. Apunta además la Sala, que la interposición como cuestión previa, de la cuestión prejudicial, no esta condicionada a que ella ya se encuentre decidida, como erróneamente lo sostuvo el fallo impugnado, ya que tal distinción no lo hace el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil

. (..). Sin embargo, a pesar de la orden proferida por esta Sala en la sentencia citada, el a-quo, al pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca, declaró la improcedencia de la cuestión previa de prejudicialidad; y al decidir la apelación contra el auto del 27 de junio del 2002, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio de ejecución de hipoteca, declaró sin lugar la apelación y ordenó al Tribunal de la causa continuar con los trámites de la ejecución anticipada hasta sacar a remate el inmueble de autos, prescindiendo de la caución o fianza establecida en los artículos 662 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente señalado, esta Sala observa que el a-quo, en forma arbitraria, en contra de la orden de este Supremo Tribunal, declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad y ordenó la continuación de la ejecución, obviando el cumplimiento del contenido de la decisión de esta Sala del 16 de julio de 2003. En tal sentido, la Sala, como garante de la justicia y del orden público constitucional, decide remitir a la Fiscalía General de la República copia certificada de la referida sentencia del 16 de julio de 2003, dictada en la acción de amparo interpuesta por… contra la decisión del 21 de marzo de 2002, y contra el auto del 16 de mayo de 2001, ambos emanados del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, así como de las decisiones del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas del 3 de noviembre de 2003, a manera de que se determine el posible desacato judicial por parte del Juez Temporal…, Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas del 3 de noviembre de 2003

En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del CPC, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual a consideración de esta juzgadora, no tiene ningún fundamento legal, ya que el demandado se limita a indicar que:

Se observa ciudadana Juez, del contenido del escrito libelar la malsana intensión del demandante de inducir a esta Juzgadora a error, como en efecto lo hizo, en virtud que obtuvo de este Juzgado se le admitiera una demanda donde incluye pretensiones que se excluyen entre si y por otra parte, teniendo conocimiento de la existencia de una investigación penal pendiente que es de relevancia (sic) importancia (sic) para la determinación de las responsabilidades, indujo a este juzgado a la admisión de la demanda cuando no debió este Juzgado realizarla por estar prohibida su admisión …

Alegando dos circunstancias jurídicas diferenciadas que son “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,” y “ cuando solo permite admitirla por determinadas causales”, no indicando la parte demandada en el caso bajo estudio, a cual de los dos supuestos de hecho, se contrae el alegato realizado, ni indicando la norma expresa de la ley que prohíbe admitir la presente acción de daños y perjuicios por accidente de tránsito, indicando circunstancias de hecho que no se refieren a esta cuestión previa como lo es “pretensiones excluyentes” y “ estar prohibida su admisión “, sin indicar cual es su fundamento de hecho y de derecho, siendo esta pretensión, no contraria al orden publico, a las buenas costumbre o la Ley. Así se establece.

En razón de los argumentos anteriores, considera forzoso esta Juzgadora que vista tal imprecisión a pesar de no haber sido contradicha la misma, debe declarar sin lugar la misma por falta de fundamento jurídico, y lo hace saber de seguidas.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la cuestión previa del ordinal 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En consecuencia se suspende el juicio en estado de sentencia de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 867 ejusdem, a los fines de que una vez conste en autos la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de esta causa. Y así se decide.

TERCERA

Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada establecidas en el ordinal 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

En virtud de la declaratoria anterior, se ordena notificar a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez conste la notificación de ambas partes en el presente expediente, se fije de conformidad con el segundo párrafo del artículo 868 ejusdem, a los fines que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar en uno de los cinco días siguientes después a la constancia en autos de dicha notificación.

En consecuencia, notifíquese a las partes, para que tengan en cuenta la presente decisión. Y por cuanto, de los autos se evidencia que la parte actora constituyó su domicilio procesal en el libelo, en la siguiente dirección: Centro Comercial Tama, segundo nivel, local Nº 46, Avenida 19 de abril; San Cristóbal. Estado Táchira. Y a la parte demandada constituyó domicilio procesal, notifíquese en la dirección siguiente: Centro Comercial Mayeya, Planta Baja Local Nº 8, Municipio Libertador del Estado Mérida. De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem, haciendo constar en autos expresamente, que las notificaciones se han hecho en la forma ordenada en este fallo.

CUARTO

En cuanto al pronunciamiento hecho en el particular primero, se le indica a las partes, que pueden hacer uso de los recursos establecidos en su parte in fine del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se le hace saber a las partes que de acuerdo al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la correspondiente decisión del Juez sobre la defensa previa a que se refiere del ordinal 11º del artículo 346, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Comisión y las boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide. En cuanto a la parte actora por cuanto tiene su domicilio procesal en San Cristóbal, comisiónese amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a quien corresponda por Distribución.

Cópiese y publíquese.

DADO, FIRMADO, SELLADO, REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS 11 DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

LA---------------

JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. N.R.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación a las partes, y en cuanto a la de la parte actora se remitió la misma junto con comisión y oficio Nº ______ al juzgado comisionado.

LA SECREATRIA TITULAR,

ABG. N.R.C..

YFM.

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