Decisión nº 42.634 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 24 de febrero de 2012.

201° y 153°

DEMANDANTE: O.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.062.139, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: R.D.V. DÍAZ FARIAS y N.U.Á., abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 61.148 y 27.114, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Boyacá, Residencias Boyacá, piso 7 Oficina 7-C en Maracay Estado Aragua, y aquí de transito.

DEMANDADO: D.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.601.151, de este domicilio.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

EXPEDIENTE: N° 42.634.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado por los ciudadanos, R.D.V. DÍAZ FARIAS y N.U.Á., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 61.148 y 24.114, actuando en este acto en representación Judicial del ciudadano O.H.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.062.139, y de este domicilio, solicitan la entrega material a la ciudadana D.M.R.R., del siguiente inmueble: Casa Quinta, ubicada en la Urbanización Lomas del Este, parcela de terreno distinguida con el N° 4, marcada la casa-quinta con el N° 90-101, Municipio San José, Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En su frente con veinte siete metros (27,00 Mts) Avenida El Parque; SUR: En veinte siete metros (27,00 Mts) con las casas Nros 112-100 y 112-120, parcela N° 19 y 20, Avenida Los Geranios; ESTE: En veintiún metros (21,00 Mts) con la casa N° 90-91, parcela N° 5, y OESTE: En veintiún metros (21,00 Mts) con la casa N° 90-111, parcela N° 3.

Previa distribución, recayó el conocimiento de la causa en este Tribunal, donde se le da entrada en fecha 29 de Enero de 1998.

Por auto de fecha 02 de Marzo de 1998, es admitida la solicitud Civil. La comisión para la entrega material fue distribuida al Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. No se libro despacho, por no constar la planilla de Arancel Judicial.

En fecha 03 de Marzo de 1998, mediante diligencia los apoderados Judiciales de la parte actora consignan, planilla de liquidación de Derechos Arancelarios, signada con el N° 291-322, de fecha 03 de Marzo de 1998.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 1998, consignada la planilla de Arancel, se acuerda librar despacho acordado en auto de fecha 02 de Marzo de 1998.

El 12 de agosto de 1998, la ciudadana D.M.R.R., titular de la cédula de identidad 3.601.151, asistida por el abogado R.H.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 16.248 y se OPONE A LA ENTREGA MATERIAL.

En fecha 14 de Octubre de 1998, por recibido Oficio N° 4400. Se agrega a los autos.

En fecha 20 de Octubre de 1998, mediante diligencia los apoderados Judiciales de la parte actora, consignan dos (2) folios de papel sellado del Estado Carabobo, para proveer las siguientes actuaciones del Tribunal.

En fecha 02 de Noviembre de 1998, mediante diligencia la ciudadana D.M.R.R., identificada en autos, consigna copias simples de la demanda de simulación intentada contra el ciudadano O.H.P., para ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de cinco (5) folios útiles.

En fecha 11 de Noviembre de 1998, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la oposición formulada, se acuerda Oficiar al Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que informe a este Despacho por Oficio, los días de despacho, día por día transcurrido desde el 16 de Julio de 1998 hasta el 12 de Agosto de 1998. Se libro Oficio N° 2159.

En fecha 11 de Marzo de 1999, por recibido Oficio N° 400-47.

En fecha 16 de Junio de 1999, mediante diligencia la apoderada Judicial de la parte actora, consigna dos (2) folios de papel sellado del Estado Carabobo, a los fines de proveer lo conducente a dictar decisión.

Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2001, se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado como Juez Provisorio de este Juzgado, según Oficio N° TPE-00683, de fecha 08 de Noviembre del año 2000.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la obligación de este Tribunal de resolver el presente procedimiento y dados los diferentes alegatos del opositor, se evidencia que entre las partes existe un conflicto de intereses con relación al inmueble del cual se solicita la entrega material.

La Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en sentencia N° 119 de fecha 17 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

...Por una parte, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil señala respecto a las determinaciones que tome el juez en materia de jurisdicción voluntaria, que las mismas son apelables “...salvo disposición especial en contrario”, y el artículo 930 ejusdem, relativo específicamente al procedimiento de la entrega material, señala que:

…(omissis)...

...En este estado, una vez declarada con lugar la oposición, la jurisdicción voluntaria cesaba, toda vez que el artículo 930 antes transcrito señala que los interesados podrán “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”. Es decir, la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, máxime cuando la razón que adujo la alzada, fue la existencia de una dación en pago, cuya existencia, validez, y efectos, no podían ser declarados sin que mediase un procedimiento contencioso. Es por ello que, al disponer el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que el auto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, en la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria “...salvo disposición especial en contrario”, y así se declara.

Las razones anteriores, no daban lugar a la interposición de recurso alguno (en este caso la apelación, contra la revocatoria de la entrega material de conformidad con la normativa antes transcrita, sino que el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el juicio conforme a la normativa correspondiente. Igualmente, el Juzgado Superior, al conocer de la apelación hizo mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía dar entrada a la apelación y decidirla, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia

.

Ahora bien, dados los diferentes alegatos del opositor, se evidencia que existe entre las partes un conflicto de intereses con relación al inmueble sobre el cual se solicita la entrega material.

Por otra parte, respecto el procedimiento de entrega material ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de considerar a los mismos como de jurisdicción voluntaria y, en consecuencia, la obligatoriedad para el juzgador de declarar terminado el procedimiento al formularse la respectiva oposición.

En sintonía con lo anterior es oportuno hacer énfasis en que la Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 1997, reiterada en fecha 28 de abril de 1994, estableció:

La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas en poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la parte Segunda del libro Cuarto regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el libro Primero; La contención del procedimiento cautelar del libro Tercero; Y la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte Primera del Libro Cuarto del Código.

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución, un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento…

.

Las decisiones parcialmente transcritas, imponen a los Jueces que conozcan de los procedimientos de solicitud de entrega material de bienes vendidos, la obligación de declarar “TERMINADO” el procedimiento cuando el vendedor o cualquier tercero formularen oposición a la entrega, pues en dichos casos, al haber controversia entre las partes, las respectivas prensiones y defensas deben ser ventiladas en un verdadero juicio, mediante el procedimiento con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo que no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de las situaciones jurídicas requeridas por los particulares, pero en él, no existe contención como ya se aclaró, no existen partes procesalmente hablando, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son: “solicitantes”.

En razón de los términos en que fue planteada la oposición y conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales hace suyos este Juzgador, es por lo que llega a la convicción que debe ser declarada con lugar la oposición y terminado el proceso, tal como será establecido de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de los anteriores razonamientos de los cuales se desprende que en la presente acción existe un verdadero conflicto de intereses, el cual solo puede ser dilucidado en procedimiento contencioso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por la ciudadana D.M.R.R. asistida de abogado a la entrega material formulada por el ciudadano O.H.P. y terminado el procedimiento, a fin que los intereses propongan las demandas que consideren pertinentes por ante los Tribunales competentes; SEGUNDO: Por cuanto la entrega material no fue practicada no se hace pronunciamiento sobre su revocatoria; y TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes.

Publíquese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.P.

La Secretaria,

Abg. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:30 a.m.).

Exp. N° 42.634.-

PP/jg

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