Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2003-000938

PARTE ACTORA: O.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.367.914, comerciante, casado y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: J.J.V., A.W.R. y P.J.C.C., Abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.349.710, 4.380.585 y 4.071.739, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 90.195, 22.150 y 20.907 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPUTECH C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15/05/2.000, anotado bajo el Nº: 44 , Tomo: 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.A.A.C. Y J.A.A.C., Abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.347.864 y 7.347.865, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.267 y 29.566, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA.

Se inició el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA mediante demanda intentada por el ciudadano O.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.367.914, comerciante, casado y de este domicilio contra la empresa COMPUTECH C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15/05/2.000, anotado bajo el Nº: 44 , Tomo: 19-A, el cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 23/09/2.003. El 13/10/2.003 la parte actora solicitó se citara a la demandada en la persona de su liquidador, Abogado M.A.A.C., titular de la cédula de identidad No. 7.347.864. El 17/11/2.003 el actor otorgó poder apud-acta a los Abogados J.J.V., A.W.R. y P.J.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.195, 22.150 y 20.907 respectivamente. El 27/02/2.004 la parte actora insistió en la citación de la demandada en la persona de su Liquidador ciudadano M.A.A.C., lo cual fue acordado por auto de fecha 15/04/2.004. El 22/04/2.004 el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por el Abogado M.A.A.C., quien el 20/05/2.004 presentó escrito de contestación de la demanda. El 17/06/2.004 se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada y el 29/06/2.004 se admitieron. El 08/09/2.004 la parte actora presentó informes. Transcurrido como fue el lapso de observaciones el día 22/11/2.004 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy y llegada como ha sido la oportunidad para decidir, este Juzgado observa lo siguiente:

PRIMERO

manifiesta la parte actora en el libelo ser propietario de dos mil acciones de la empresa COMPUTECH C.A., ya identificada, las cuales representan el cincuenta por ciento del capital social de dicha empresa, mientras que el propietario del restante cincuenta por ciento del capital es el ciudadano G.D.B.N., venezolano, titular de la cédula de identidad No.7.410.055; siendo el Director-Gerente de la compañía el ciudadano R.D.B.D.F., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.414.847. Expresa que el día 06/06/2.003 apareció publicada en el diario El Informador de la ciudad de Barquisimeto, una Convocatoria para una Asamblea Extraordinaria de Accionistas a celebrarse en fecha 16/06/2.003, en el edificio Estrados, cuarto piso, oficinas 41 y 42, situado en la carrera 16 entre calles 26 y 27 de esta ciudad de Barquisimeto, sitio donde labora el Abogado J.A.A.C., a los fines de discutir en dicha Asamblea la situación financiera de la empresa y su posible liquidación. En este mismo sentido expone que en fecha 16/06/2.003 se presentó en el lugar señalado en la Convocatoria, no pudiendo decidirse sobre el objeto de la Convocatoria, en virtud de no habérsele entregado la información contable necesaria para ello, motivo por el cual se convocó para una nueva reunión a celebrare en fecha 30/06/2.003, con el compromiso de entregarle la información necesaria para formar criterio sobre la materia a ser discutida, lo cual no se efectuó. Narra además, que el día 30/06/2.003, acudió a la reunión convocada, pero en virtud que no se le entregó la información necesaria, manifestó la queja respectiva y la imposibilidad de discutir lo acordado, por lo que se solicitó y así se acordó, diferir la asamblea para el 10/07/2.003, y que por cuanto se mantuvo la negativa de entregarle la información necesaria para formarse criterio sobre la materia objeto de la asamblea, y a los fines de impedir se efectuara la Asamblea convocada para el 10/07/2.003, procedió a intentar un procedimiento de denuncia mercantil el cual fue conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.; pero, expone, debido a que de todas maneras se celebró en la fecha prevista la Asamblea convocada, y a la cual no asistió, en la misma fue acordada la liquidación de la empresa COMPUTECH C.A., siendo inscrita el Acta contentiva de dicha Asamblea en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 21/07/2.003. Ante esta situación, expresa, no continuó impulsando el procedimiento de denuncia mercantil. Señala que en la Asamblea Extraordinaria realizada se cometieron las siguientes irregularidades: a) los balances y el informe del Comisario no fueron entregados a los accionistas por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la Asamblea de Accionistas; b) no se han presentado las cuentas de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2.001 y 2.002; c) en el Balance del año 2.002, entregado al demandante en fecha 16/06/2.003, se declaró la existencia de pasivos por la cantidad de Bs. 278.169.319,47; mientras que en el balance enero-abril del año 2.003, entregado en esa misma fecha, se indicó la existencia de pasivos por un monto de Bs. 277.889.379,72; y cuando se le permitió constatar dichos Balances con los Libros, pudo constatar que en los mismos no se reflejaban las siguientes deudas de la empresa: Bs. 55.682.973,68 adeudados a la entidad Central, Banco Universal; y, Bs. 14.000.000,oo adeudados a la empresa Cenesco C.A.; d) que en los Libros de la empresa aparecen reflejadas una supuestas deudas relacionados con el Administrador o sus hijos, como lo son: una deuda por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo con la empresa Comercial Di Biase C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos R.D.B.D.F. y G.D.B.D.F., quienes adquirieron estas acciones de su padre, el ciudadano G.D.B.N.; otra deuda por la cantidad de Bs. 19.008.867,92, con la empresa Materiales De Biase C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos R.D.B.D.F. Y G.D.B.D.F.; otra deuda por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, con el ciudadano G.C., quien es suegro del ciudadano R.D.B.D.F.; otra deuda por la cantidad de Bs. 41.365.728,82, por concepto de deuda laboral con el ciudadano G.D.B.N.; y, una deuda por la cantidad de Bs. 19.690.000,oo, por concepto de deuda laboral con el ciudadano R.D.B.D.F.; e) que el ciudadano A.T.A., funge como Contador y Comisario de la empresa, por lo que el mismo es quien elabora y le da la supervisión a su trabajo; f) que el ciudadano G.D.B.N., sin estar autorizado por la Asamblea de Accionistas le otorgó facultades de administración y disposición a su nuera, ciudadana M.C.D.D.B.; y, g) en la Asamblea celebrada en fecha 10/07/2.003 se acordó la liquidación de la empresa, sin que hubieran estado presentes las dos terceras partes del capital social de la empresa, razones todas por las cuales, demanda la Nulidad de la Asamblea.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada en escrito de fecha 20/05/2.004 la negó y contradijo en todas sus partes; expresó la imposibilidad de resucitar a los muertos en la práctica y en el ámbito jurídico. Expresó que nadie puede reclamar su propia torpeza y que al haber concurrido el actor a la primera y a la segunda Asamblea, dio por válidas las mismas, por lo que no puede hablar de nulidades de convocatorias; que no puede señalar haber sido sorprendido por la realización de la Asamblea porque estaba totalmente al tanto de lo que acontecía y que por no poder capitalizar para rescatar el patrimonio, simplemente no decidió concurrir para no asumir su responsabilidad como socio, frente a los acreedores que él conocía mejor que nadie. También que señaló que aún cuando el actor no fue Director Administrativo de la empresa, hasta el año 2.002 estuvo encargado de hacer todas las operaciones, negocios, comprar, vender, porque tenía firma autorizada y de esta forma estaba al frente del negocio, y que es por causa de tal gestión que la empresa llegó a un estado de insolvencia patrimonial que condujo a su liquidación. Dijo que es el actor quien no ostenta ningún patrimonio y que para eludir cualquier responsabilidad simplemente se esconde en otro y en cuanto a las señaladas obligaciones no reflejadas por parte del Liquidador, expresó que de acuerdo a lo que le fue informado por el Comisario, las mismas no se encontraban debidamente constituidas razón por la cual no ingresaron a la contabilidad de la empresa.

SEGUNDO

el artículo 280 del Código de Comercio establece lo siguiente:

SIC: “Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ése capital, para los objetos siguientes:

1º. Disolución anticipada de la sociedad.

… Omissis …

En cualquier otro caso especialmente designado por la Ley.”

El artículo 281 ejusdem, señala:

SIC: “Si la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriere un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la Ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación, por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.

Las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.”

Al analizar las anteriores disposiciones, el Dr. A.M.H., en su obra: “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo II, expresa lo siguiente:

SIC: “Las asambleas –ordinarias o extraordinarias-, sólo pueden considerarse válidamente constituidas para deliberar una vez que en la reunión se encuentre presente un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, es decir, requieran un número mayor o menor (artículo 273 del Código de Comercio). El quórum es presupuesto de validez de la instalación de la asamblea y, consecuencialmente, de las deliberaciones y de las decisiones adoptadas.

La doctrina habla de quórum de presencia, quórum constitutivo, quórum ordinario o quórum, simplemente, para referirse a la parte del capital social que debe estar presente en la reunión para poder instalar regularmente la asamblea; y de quorum de votación, para indicar la parte del capital social mínimo para adoptar decisiones válidas. La primera cifra es calculada en función del total del capital social (es una cifra estable, mientras no se altere el capital social); la segunda en función del capital social presente (es una cifra variable que depende de la concurrencia de los accionistas a la reunión).

  1. en razón de la importancia de la materia, cuando la asamblea va a deliberar sobre disolución anticipada de la sociedad, prórroga de su duración, fusión con otra sociedad, venta del activo social, reintegro o aumento del capital social, reducción del capital social, cambio del objeto de la sociedad y reforma de lo estatutos en las materias antes indicadas, se exige la presencia de las tres cuartas partes del capital social, por lo menos (artículo 280 del Código de Comercio). Los estatutos pueden modificar esta norma;

  2. en función de protección de los accionistas, en las asambleas de las saicas se requiere la presencia de socios que representen el setenta y cinco por ciento del capital social, como mínimo (artículo 4º de las Norma de las saicas).

    Si a la anterior reunión no asistiere el número necesario de accionistas para “hacer quórum”, la asamblea debe ser declarada desierta por los administradores. Sobre ese particular no existen disposiciones en el Código de Comercio. Es una práctica arraigada esperar un tiempo prudencial, a juicio de los administradores, antes de dejar constancia de la falta de quórum y declarar frustrada la asamblea (Hung Vaillant).

    La decisión relativa a la nueva convocatoria compete al órgano de administración, el cual debe cumplir los pasos necesarios, sin dilación, para que la asamblea se realice. El derecho italiano acepta que en mismo aviso de la convocatoria se fije la fecha, lugar y hora de la segunda reunión, siempre y cuando la misma tenga lugar en un día distinto al señalado para la primera (artículo 2.369 del Código Civil). La práctica, en Venezuela, es distinta, porque la ley exige segunda convocatoria (artículos 276 y 280 del Código de Comercio), salvo el caso de la asamblea ordinaria, que no requiere nueva convocatoria (artículo 274 del Código de Comercio).

    … Omissis …

    El quórum de presencia varía, según se trate de primera o de segunda convocatoria. Las normas que han sido enunciadas anteriormente se aplican a la asamblea de primera convocatoria. Cuando a esa asamblea no asista el número suficiente de accionistas, se aplicarán las siguientes reglas:

  3. en el caso de la asamblea ordinaria, ésta deberá reunirse tres días después, sin necesidad de nueva convocatoria. La constitución de esta asamblea depende de la asistencia del mismo quórum indicado en el artículo 273, es decir, más de la mitad del capital social (artículo 274 del Código de Comercio);

  4. cuando a la asamblea ordinaria (en la segunda oportunidad antes señalada) o a la asamblea extraordinaria no asistiere número suficiente de accionistas, deberá efectuarse segunda convocatoria. La asamblea que sea consecuencia de ésta, se constituirá válidamente sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan (artículo 276 del Código de Comercio);

  5. el artículo 281 del Código de Comercio aplica la misma solución a la asamblea que debe considerar las materias especificadas en el artículo 280: si en la primera asamblea no se logra el quórum de las tres cuartas partes, deberá convocarse nuevamente a los accionistas. En la segunda oportunidad, la asamblea delibera y decide “cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella”.Esta segunda asamblea debe ser ratificada por una tercera, en la cual tampoco hay exigencia de quórum; ..

    omissis …”.

    Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal llega a la conclusión que conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, las reglas que regulan la asamblea de accionista destinada a deliberar y decidir sobre la disolución y posterior liquidación de una sociedad anónima, en un primer momento, debe ser convocada y constituirse con un quorum equivalente a las dos terceras partes del capital social, y decidirse sobre la materia objeto de la misma con el voto favorable de por lo menos la mitad de los presentes; pero, en caso de no lograrse decisión, se puede convocar para una segunda asamblea, la cual debe celebrarse por lo menos ocho días después de la convocatoria, y la misma puede considerarse constituida válidamente con la presencia de los asistentes sin la exigencia de ningún quórum especial, solo estando limitados los efectos de lo decidido en dicha asamblea a que lo acordado sea ratificado en una tercera asamblea, que se debe convocar, igualmente, con por lo menos con ocho días de anticipación, y para cuya constitución, deliberación y decisión tampoco no se exige un quórum especial. Así se establece.

TERCERO

establecido lo anterior, este Tribunal observa que a los folios 119 al 157 del expediente, corre inserta copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara de: a) acta de asamblea de accionistas de la empresa COMPU-TECH C.A., celebrada en fecha 16/06/2.003, en las Oficinas 41 y 42 del Edificio Estrados, situada en la carrera 16 entre calles 26 y 27, de la ciudad de Barquisimeto, a la cual asistieron los accionistas de la empresa ciudadanos O.E.J.V., asistido por el abogado R.R.P., y G.D.B.N., asistido por el abogado J.A.A.C., asistiendo también el ciudadano R.D.B., en su carácter de Gerente General de la empresa, y el ciudadano A.J.A.T., en su carácter de Comisario de la empresa; dejándose constancia que al momento de celebrarse esa asamblea se le entregó al accionista ciudadano O.E.J.V. el estado de ganancias y pérdidas y el balance general de enero del año 2.002 a diciembre del año 2.002, así como también el estado de ganancias y pérdidas y el balance general de enero del año 2.003 a abril del año 2.003 para su estudio , manifestándosele que podía revisar los libros de la empresa en la oficina contable del comisario, denominada Torres y Asociados, ubicada en la calle 32 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto; y por cuanto el accionista O.E.J.V., no ha tenido tiempo para conocer sobre la situación financiera de la empresa, se convocó para una segunda asamblea a celebrase en fecha 30/06/2.003; b) acta de asamblea de accionistas de la empresa COMPU-TECH C.A., celebrada en fecha30/06/2.003, en las oficinas 41 y 42 del Edificio Estrados, situada en la carrera 16 entre calles 26 y 27, de la ciudad de Barquisimeto, a la cual asistieron los accionistas de la empresa ciudadanos O.E.J.V., asistido por el abogado R.R.P., y G.D.B.N., asistido por el abogado J.A.A.C., asistiendo también el ciudadano R.D.B., en su carácter de Gerente General de la empresa, y el ciudadano A.J.A.T., en su carácter de Comisario de la empresa; dejándose constancia de que se suspendió la asamblea a los fines de tratar de llegar a un arreglo amigable, y se decidió convocar para el 10/07/2.003 la realización de esta asamblea de accionistas; c) acta de asamblea de accionistas de la empresa COMPU-TECH C.A., celebrada en fecha 10/07/2.003, en las oficinas 41 y 42 del Edificio Estrados, situada en la carrera 16 entre calles 26 y 27, de la ciudad de Barquisimeto, a la cual asistieron el accionista de la empresa ciudadano G.D.B.N., asistido por el abogado J.A.A.C., asistiendo también el ciudadano R.D.B., en su carácter de Gerente General de la empresa, y el ciudadano A.J.A.T., en su carácter de Comisario de la empresa; dejándose constancia de que no compareció el accionista ciudadano O.E.J.V., y que se encuentra como invitado el abogado M.A.A.C.; declarándose constituida la asamblea y luego de deliberar se acuerda la disolución y liquidación de la empresa, designándose como liquidador al abogado M.A.A.C.; y, d) acta de liquidación de la empresa COMPU-TECH C.A., celebrada en fecha 19/08/2.003, en las oficinas 41 y 42 del Edificio Estrados, situada en la carrera 16 entre calles 26 y 27, de la ciudad de Barquisimeto, a la cual asistió únicamente el liquidador designado, abogado M.A.A.C., donde éste expone la manera como ha liquidado a la empresa. Así se establece.

Realizada la anterior valoración de las actuaciones que reposan en el expediente de la empresa COMPU-TECH C.A., del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, este Tribunal llega a la conclusión que se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la parte demandante, en el sentido que se procedió a la disolución y liquidación de la empresa COMPU-TECH C.A., sin haber cumplido con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico parar realizar tal actuación; por cuanto , cuando se celebró la primera asamblea de accionistas, en fecha 16/06/2.003, se violó la exigencia legal contenida en los artículos 284 y 306 del Código de Comercio respecto a que los accionistas tuvieran en su poder, con por lo menos quince días de anticipación a la celebración de la asamblea, los estados financieros (balance y estado de ganancias y pérdidas) a los fines de poder deliberar sobre los mismos, por lo que mal puede considerarse válida esta asamblea, y, en consecuencia, no puede producir los efectos de primera asamblea de accionistas; en cuanto a la segunda asamblea de accionistas, celebrada en un primer momento en fecha 30/06/2.003 y continuada en fecha 10/07/2.003, la misma no puede considerarse válidamente como segunda asamblea, en primer lugar, porque no hay primera asamblea jurídicamente válida, y aunado a ello tampoco se puede considerar como primera asamblea, ya que a la misma no compareció el accionista ciudadano O.E.J.V., y por tanto no había el quórum necesario de las tres cuartas partes para constituirse válidamente la primera asamblea de accionistas; y, menos aún se puede considerar que la asamblea celebrada en fecha 10/07/2.003 equivale o produce los efectos de la tercera asamblea de accionistas, por cuanto, en primer lugar, no existe ni primera ni segunda asamblea de accionistas jurídicamente válidas, por cuanto, como ya se expresó la primera asamblea celebrada en fecha 16/06/2.003 no produce efectos por no haberse entregado a los accionistas los estados financieros con por lo menos quince días de anticipación a la celebración de la asamblea; en segundo lugar, en la asamblea celebrada en fecha 30/06/2.003, no se decidió nada sobre la materia objeto de la misma, sino que simplemente se decidió continuar la segunda asamblea en fecha 10/06/2.003, oportunidad ésta donde sin la presencia del accionista ciudadano O.E.J.V., se decidió la disolución y liquidación de la empresa, con la aprobación únicamente del accionista, ciudadano G.D.B.N., quien representa el cincuenta por ciento del capital social; pero en esta asamblea de accionistas celebrada en fecha 10/07/2.003, no se ratifico ninguna decisión tomada en la asamblea celebrada en fecha 30/06/2.003, por lo que evidentemente en el presente caso se ha violado lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico sobre la forma de acordar la disolución y liquidación anticipada de una empresa, y evidentemente las mismas se encuentran afectadas de nulidad . Así se decide.

CUARTO

en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, insertas a los folios 197 al 391, este Tribunal las desecha por ser evidentemente impertinentes con la materia objeto del presente proceso, ya que en el presente juicio se discute si para acordar la disolución y liquidación anticipada de la empresa COMPU TECH C.A. se dió o no cumplimiento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y no se está discutiendo ni juzgando la manera cómo el Liquidador designado cumplió con sus funciones. Así se declara.

En cuanto a las declaraciones testificales de los ciudadanos A.J.T.A. Y R.R.A.R., de igual manera se desechan estas declaraciones, por cuanto de ellas no se desprenden elementos de convicción sobre si se cumplió o no lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para acordar la disolución y liquidación anticipada de la empresa COMPU TECH C.A., y no se está discutiendo sobre la manera en que el demandante, ciudadano O.E.J.V. administró esa empresa, o intervino en su administración, ni menos aún se discute la manera como actúo el liquidador designado en la Asamblea de Accionista celebrada en fecha 10/07/2.003. Así se declara.

Deja constancia el Tribunal de haber dado lectura al escrito de informes presentado por la parte actora, respecto a cuyos planteamientos y argumentos ya se pronunció en este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda NULIDAD DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la empresa COMPUTECH C.A., ya identificada, celebrada en fecha diez de julio del año dos mil tres (10/07/2.003), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha veintiuno de julio del año dos mil tres (21/07/2.003) anotada bajo el No. 38, Tomo 31-A, intentada por el ciudadano O.E.J.V. contra la empresa COMPUTECH C.A., ambos ya identificados. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTA de la empresa COMPUTECH C.A., ya identificada, celebrada en fecha diez de julio del año dos mil tres, (10/07/2.003) inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha veintiuno de julio del año dos mil tres (21/07/2.003) anotada bajo el No. 38, Tomo: 31-A, que acordó la disolución y liquidación anticipada de la empresa COMPUTECH C.A., ya identificada. Una vez se declare definitivamente firme la presente sentencia remítase copia certificada de la misma y del auto que la declare firme al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara. Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194º y 145º.*Libny*

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12:05 pm. y se dejó copia.

La Sec.

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