Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecusación

Exp. Nº 3265-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte recusante: O.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.638.880, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 154.755.

Parte recusada: Abogada A.M.B., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Motivo: Recusación fundamentada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió la Recusación, remitida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud que la misma fue efectuada por el abogado O.P.A., ut supra identificado, mediante diligencia estampada en fecha 11 de abril de 2012, en el expediente Nº 3179-11 de la causa llevada por el referido Juzgado en la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Hidrológica de la región Capital (HIDROCAPITAL), contra la abogada A.M.B., en su condición del Jueza Provisoria del mencionado Despacho Judicial.

El 10 de mayo de 2012, se realizó la respectiva distribución de la incidencia, la cual recayó y fue recibida por este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en la misma fecha, y se le dio entrada, quedando anotada en el Libro de Causas bajo el Nº 3265-12.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso de cinco (5) días de Despacho, a los fines que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la fecha antes referida, y estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, el ciudadano O.P., presentó escrito de observaciones al informe de recusación presentado por la Abogada A.M.B., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La parte recusante estampó diligencia el 21 de mayo de 2012, estampó diligencia a través de la cual ratificó el escrito de observaciones presentado el 14 de mayo de 2012 y solicitó que se valoraran un conjunto de sentencias a través de la notoriedad judicial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que se encuentra en el lapso legal correspondiente para dictar la decisión, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo a tenor de lo que estipula el artículo 51 eiusdem, en lo siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El abogado O.P., mediante diligencia estampada en fecha 11 de abril de 2012, en la causa signada con el Nº 3179-11, contentiva del Recurso por Servicios Públicos, interpuesto contra la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), Recusó a la Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en los términos que de seguidas se exponen:

Visto el auto de fecha 10 (diez) de abril de 2012, dictado por este juzgado en el cual se está incurriendo en error de actividad procesal por cuanto mal puede la citación del presente recurso recaer sobre el Gerente regional del Municipio Zamora, en virtud que la parte demandada no es una persona natural, sino una persona jurídica, (Sic) caul es la Sociedad Mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital Hidrocapital, razón por la cual solicito la revocatoria por contrario imperio de dicho auto, de fecha 10 de abril de 2012; asimismo, ya que la ciudadana Jueza de este Juzgado emitió opinión sobre la causa con su declaratoria de inadmisibilidad, razón por la cual su conducta se subsume en el artículo 42 –numeral 6- de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 –ordinal 15- del Código de Procedimiento Civil, y visto que la jueza de este Juzgado no ha manifestado voluntariamente su inhibición, estando obligada a ello, es (Sic) por que me veo forzado a presentar Recusación contra la Jueza: A.M.B.B., con fundamento en las normas anteriormente mencionadas.

Asimismo el recusante, en la oportunidad de promoción de pruebas, expuso las siguientes observaciones al Informe de Recusación presentado por la Jueza recusada, tal como se apunta a continuación:

Señaló como punto previo la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir de la recusación formalizada, por cuanto, a su juicio, el llamado a conocerla debería ser el superior jerárquico y natural del Juzgado de municipio, siendo el caso, que debió remitirse las actuaciones relativas a la recusación a un juzgado superior civil de la correspondiente circunscripción judicial, pues de lo contrario se estaría subvirtiendo la ley adjetiva e inobservando la jurisprudencia en la materia.

Invocó sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 2009, relativa a una solicitud de regulación de competencia planteada en materia de amparo constitucional.

Manifestó que en fecha 24 de febrero de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo de los Servicios Públicos contra Hidrocapital, el cual fue declarado Inadmisible ya que el Juzgado de Municipio apreció que el recurso interpuesto no procedía sino cuando se han agotado todas las vías administrativas, en razón de lo cual confundió la admisibilidad con la procedencia, y en base a ello adelantó opinión en la causa.

Sostuvo que el 17 de febrero el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual anuló la sentencia apelada y ordenó emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del reclamo.

Que el 27 de febrero de 2012, estampó diligencia en la cual hizo referencia a la obligación que tenía la Juez del municipio de inhibirse del conocimiento de la causa, pues su conducta se subsumía en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señala asimismo que el 14 de marzo de 2012, denunció por ante la jurisdicción Disciplinaria Judicial a la abogada a.M.B., en su condición de Jueza provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud de las reiteradas faltas incurridas en el ejercicio de sus funciones.

Expresó en su narrativa que estampó diligencia el 11 de abril de 2012, en la cual recusó a la referida Jueza Provisoria.

Que el 16 de abril de 2012 la Jueza recusada presentó un informe a través del cual contradice la recusación.

Arguyó a su vez que el 24 de abril de 2012 estampó nueva diligencia a través de la cual expuso el error en el cual estaba incurriendo el tribunal de municipio al ordenar la remisión de la recusación propuesta al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital cuando corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil.

Ahora bien, en cuanto al Informe de Recusación presentado en fecha 27 de fecha 16 de febrero de 2012 conjuntamente con las actuaciones de la incidencia de recusación, por la Jueza, suficientemente identificada en autos, expuso las observaciones que de seguidas se relatan:

Refiere que en dicho informe se omitió exponer lo alegado en la diligencia del 27 de febrero de 20012, debido a que con antelación había expresado que la Jueza Provisoria debía inhibirse por haber emitido opinión adelantada sobre la causa con la declaratoria de inadmisibilidad y que en un caso similar, la jueza se había inhibido, lo cual fue declarado posteriormente Con Lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de febrero de 2010.

Contradice, niega y rechaza que la recusación sea infundada, toda vez, que a su juicio, resultaría infundada la decisión emanada de la Corte, que en un caso análogo declaró con lugar la incidencia de inhibición.

Señaló que la Jueza recusada no sólo aplicó erróneamente la norma e incurrió en falso supuesto de derecho, como lo afirmó el tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, sino que además se extralimitó en su fundamentación de inadmisibilidad del recurso y emitió valoración de juicio de su persona sin prueba alguna.

Reitera que es claro que la Jueza Recusada adelantó opinión al apreciar que el recurso contencioso administrativo de los servicios públicos no procede.

En cuanto a la promoción de pruebas, solicita la aplicación del principio de comunidad de la prueba en todo lo que le favorezca y promueve el mérito favorable de los autos, independientemente que por solicitud de parte o de oficio de ordene la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita se valore el escrito presentado u se declare con lugar la recusación formulada y se remita copia certificada de la decisión correspondiente al Tribunal Disciplinario donde consta denuncia contra la referida jueza a fin que la misma sea agregada a los autos y valorada en la definitiva en la causa Nº (AP61-D-2012-000141) de la nomenclatura de ese Tribunal4.

II

DEL INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO:

ALEGATOS Y DEFENSAS

La Jueza Provisorio del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda relata que la incidencia de recusación fue propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo por Prestación de Servicios Públicos que interpusiera el abogado O.P.A. contra la Sociedad Mercantil C.A., Hidrológica de la Región Capital –HIDROCAPITAL-, contenido en el expediente signado con el N1 3179-11, por considerar el referido profesional del derecho que se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que por ello procede, conforme al artículo 92 eiusdem, a explanar en su informe de recusación las siguientes consideraciones:

En primer término, niega, rechaza y contradice la recusación propuesta en su contra, fundamentada en la disposición normativa ut supra referida, esto es, por haberse considerado que manifestó opinión sobre lo principal del asunto controvertido.

Alega que la causal de inhabilidad elegida por el recusante, no tiene soporte probatorio alguno.

Que el fundamento usado para la recusación, como lo fue la declaratoria de inadmisibilidad no encuadra en el supuesto contemplado en el numeral 15 del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Invoca, para sustentar tal alegación, en la Sentencia Nº 0007, dictada en fecha 16 de enero de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y en base a ésta sostiene que no puede tomarse como adelanto de opinión el hecho de dar contestación a los requisitos de admisibilidad de un recuso, puesto que en ello estriba que se le de cumplimiento a los requerimientos legales que debe reunir el recurso.

Reitera que el análisis del recurso a los efectos de declarar o no admitido el recurso no encuadra en la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo.

Concluye que por lo expuesto resulta infundada la recusación propuesta y sea declarada sin lugar.

III

DEL ACERVO PROBATORIO

La parte recusada no promovió medio probatorio alguno.

Por su parte, el recusante presentó en el transcurso del lapso de cinco (5) días de Despacho para la promoción y evacuación de pruebas –lapso probatorio- en la presente incidencia, diligencia estampada en fecha 21 de mayo de 2012, ratificó la diligencia estampada el 14 de mayo de 2012, solicitó la aplicación del principio de notoriedad judicial, y señaló que su apreciación permitirá conocer el “otro motivo” por el cual recusó a la Juez provisoria del Municipio Zamora. No obstante, debe advertirse a la parte recusante que las disposiciones normativas procedimentales de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no prevé la figura de la ampliación de la recusación, así como tampoco la posibilidad de presentar alegatos durante la tramitación de la incidencia de recusación, ya que es la oportunidad que la parte tiene para exponer los argumentos que fundamenten la recusar del Juez de la causa –artículo 48 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no dentro del lapso probatorio a que se refiere el artículo 51 eiusdem, máxime cuando dentro del mismo, la parte recusante debe sustentar con medios probatorios idóneos la veracidad de sus afirmaciones de hecho; en tal virtud este órgano Jurisdiccional no emitirá pronunciamiento sobre los alegatos que fueran presentados de manera extemporánea, ya que se estaría transgrediendo el derecho a la defensa de la contraparte al revisar argumentos sobrevenidos. Así se determina.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los alegatos y defensas de las partes en la presente incidencia, este Órgano Jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:

Se observa que la incidencia de recusación fue propuesta en el m.d.R.C.A. por Prestación de Servicios Públicos interpuesto por el abogado O.P. contra la Sociedad Mercantil C.A., Hidrológica de la Región Capital –Hidrocapital-; y se fundamentó la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto a juicio del recusante, la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda-Guatire, emitió opinión adelantada sobre la causa con su declaratoria de inadmisibilidad.

No obstante lo anterior y antes de entrar a dilucidar el asunto sometido a consideración de este Despacho Judicial, observa quien hoy decide que la parte recusante opuso como punto previo la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir la incidencia de recusación, pues en su criterio, el Órgano que resulta competente es el Superior Jerárquico de la Jurisdicción Civil, por ser el superior natural del Tribunal de Municipio.

En atención a ello y siendo imperativo para este Juzgado en prima facie establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la incidencia propuesta, por ser materia de orden público, que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, a petición de parte y aún de oficio, se procede a revisar la competencia gnoseológica de este Tribunal, para lo cual resulta clave plantear su alcance teorético:

De un modo elemental el vocablo competencia remite a la capacidad o aptitud de hacer algo; en el ámbito del derecho, es una categoría jurídica que determina las facultades y poderes de los Órganos del Estado, y como categoría procesal implica la capacidad de un Órgano Jurisdiccional de emitir juicio sobre un determinado asunto. En sentido genérico, el catedrático español J.A.S.M., en su obra “La Actividad Organizatoria” define la competencia como la medida de la capacidad que corresponde a cada órgano y señala que dicha capacidad incluye, el conjunto de funciones o materias que son asignadas o atribuidas para la ejecución de su actividad.

La competencia es entonces, el modo de ejercer la jurisdicción, siendo esta última, el poder de administrar justicia; así, la competencia se define a través de circunstancias específicas que la delimitan, a saber, la materia, el territorio, la cuantía, grado, conexión entre procesos –artículos 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil- etc.

Con miras a las consideraciones precedentes, se procederá a revisar la legislación aplicable al presente caso para dilucidar la competencia de este Órgano Jurisdiccional:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, se reguló en un solo cuerpo normativo la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, lo concerniente a la modificación de la estructura orgánica de la jurisdicción fue postergado, hasta que existan las condiciones indispensables para su puesta en práctica y lo relativo al régimen competencial de los nuevos Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue asignado de manera transitoria, mientras se crearan estos, a los Juzgados de Municipio –Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- con competencia en materia ordinaria, es decir, civil, mercantil, tránsito, etc.

Por consiguiente, dichos Juzgados tienen asignadas las competencias a que se refiere el artículo 26 eiusdem, entre las cuales se encuentra, la establecida en su numeral 1, que estipula: “Las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”. De allí que, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en principio y de manera temporal, es competente para conocer las materias de naturaleza contencioso administrativa –competencia especial- establecidas en la norma ut supra referida.

Ahora bien, el fundamento del argumento esbozado por el recusante sobre la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir la referida incidencia, se debe a que en su criterio, el Órgano que resulta competente es el Superior Jerárquico de la Jurisdicción Civil, por ser el superior natural del Tribunal de Municipio.

Así las cosas, en aras de resolver lo cuestionado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 95

Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

Atendiendo a dicha disposición, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indica expresamente la competencia para conocer las incidencias de inhibición y recusación en los casos de tribunales unipersonales:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (…).

En tal virtud, el encabezamiento de dicha norma prevé, que la competencia gnoseológica para resolver las incidencias de recusación e inhibición de los jueces de los tribunales unipersonales recae en la Alzada de los mismos, bajo la condición que actúen en el mismo ámbito territorial.

Así tenemos dos categorías de asignación competencial; el primero, referido a la organización jerárquica, que justifica la atribución del conocimiento de las incidencias de recusación e inhibición a la alzada de los tribunales unipersonales, resguardando, fundamentalmente la imparcialidad del Juez en la decisión sometida a su juicio, lo que presupone que éste debe ser extraño a la controversia, y la segunda categoría, que se articula bajo la organización territorial de los tribunales, la cual tiene como finalidad que se resuelvan las incidencias de manera breve, expedita, sin dilaciones indebidas, garantizando la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, en el presente caso la incidencia de recusación se derivó de un juicio relativo a un Recurso Contencioso Administrativo por Prestación de Servicios Públicos, acción de naturaleza contencioso administrativa, en razón de lo cual debe reiterarse que el conocimiento de dicha acción quedó asignada de manera temporal – hasta tanto se den las condiciones indispensables para su creación- a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria, así como las incidencias que surjan con ocasión al juicio principal, por tanto, de acuerdo a este razonamiento, la Alzada natural para conocer las apelaciones en vía principal o en incidencias, son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Aún hoy bajo la nomenclatura: Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).

Asimismo y en el contexto de la asignación competencial de las incidencias de recusación e inhibición, debe afirmarse que los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer dichas incidencias de los Juzgados Municipales cuando estas procedan o surjan con ocasión de un juicio principal que verse sobre materia contencioso administrativa –Verbi gratia: Recursos Contencioso Administrativos por la Prestación de Servicios Públicos-, es decir, cuando el Juzgado de Municipio actúe en jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el ámbito competencial conferido provisionalmente a dichos tribunales a tenor de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo26 eiusdem.

La consecuencia inexorable que conlleva dicho razonamiento, es que en virtud que la Alzada natural del Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda, cuando ésta conozca materia contencioso administrativa, es el Tribunal Superior correspondiente de lo Contencioso Administrativo, recaería en éste a su vez, el conocimiento de la incidencia de recusación, ya que la misma se derivó de la causa relativa al recurso contencioso administrativo por reclamo de servicios públicos en la que el Juez Municipal actuaba en sede contencioso administrativa. Por consiguiente, y atendiendo a dicho criterio, debe esta Juzgadora declararse competente para conocer, sustanciar y decidir la incidencia de recusación propuesta. Así se decide.

Delimitado el punto anterior y declarada la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar y decidir el presente asunto, esta Juzgadora pasa de seguidas a conocer la recusación planteada, previa disertación del marco conceptual de dicha figura:

La recusación viene a ser una categoría procesal que excluye o separa al sujeto jurídico procesal del conocimiento de la causa; así, se instaura como una figura que circunscribe la competencia del juez en determinados casos impuestos por la ley, los cuales pueden ser por razones de vinculación subjetiva de alguna de las partes que intervienen en el proceso, lo cual afectaría la imparcialidad de su juicio, o por su posición respecto al objeto de la causa. La separación del juez con respecto del conocimiento de determinado asunto, garantiza que el pronunciamiento de mérito que recaiga sobre el mismo sea imparcial.

Por otra parte, no basta para que sea procedente la recusación que la parte afirme que la causal normativa se encuentra satisfecha, sino que dichos hechos deben ser fundamentados en datos probatorios concretos que creen la convicción en el Juez de la inexistencia de la ecuanimidad requerida, que se convierta en obstáculo a la materialización concreta de la justicia.

Afirmación que es recogida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 2 de febrero de 2012, al apuntar concretamente que en la incidencia de recusación la parte debe probar que el hecho alegado se articula en la causal recusatoria estipulada en la ley: “es necesario que se señale el por qué la parte recusante considera que los hechos por ella afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.”De allí que, el sustento racional -mediante medios de probanza idóneos- de las afirmaciones efectuadas, es la única posibilidad de llegar a sostener que el juicio del Órgano Decisor se encuentra comprometido en detrimento de la finalidad de un debido proceso.

Establecido esto, se observa del escrito presentado por el recusante que la premisa fundamental de su recusación se sostiene en el presunto adelanto de opinión en la que incurriera la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda, causal de recusación que se encuentra contenida en el numeral 15 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil y en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto, en su criterio, la misma debió inhibirse de emitir nuevo pronunciamiento sobre los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la prestación de servicios públicos, tal como fuera ordenado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 17 de febrero de 2012 –conociendo en apelación-, ya que cuando declaró inadmisible el mismo en fecha 3 de marzo de 2011, no sólo contestó los requisitos de inadmisibilidad del referido recurso, sino que al estimar que “no procedía” éste, confundió la admisibilidad con la procedencia de dicha reclamación.

Para resolver dicha incidencia, se estima conveniente reiterar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reguló lo concerniente a la inhibición y recusación de los Jueces de dicha Jurisdicción, conforme a lo dispuesto en su Sección Cuarta, artículos 42 y ss, es por ello, que las incidencias que surjan con ocasión a los recursos o demandas interpuestos por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitará conforme a la Ley ut supra referida y de manera supletoria, de acuerdo a las normas procedimentales contenidas en los cuerpos normativos a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de allí que la norma invocada por la parte recusante se ajustará a lo establecido en dicha ley especial. Por otra parte, es de observarse que el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa el mismo contenido que el establecido en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, se advierte que los numerales 5 y 6 del artículo 42 eiusdem prevén lo siguiente:

Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

  1. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.

  2. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”Destacado de este Tribunal.

En lo atinente al primer numeral de los ut supra citados, es necesario para que proceda dicha causal que sea, en primer término, el Juez de la causa y no otro auxiliar de justicia, el que manifieste su opinión o emita un pre-juicio que tenga relación con el “fondo de lo debatido” o sobre una incidencia, bajo la condición que no se haya emitido previamente el pronunciamiento respectivo mediante sentencia. De manera tal que, deben concurrir las circunstancias antes descriptas para que se considere que el juez esté incurso en dicha causal. Por otra parte, la segunda causal previamente referida se articula bajo un supuesto genérico de actuación, la cual –sea el hecho que sea- pueda dar lugar a que el Juez comprometa su valoración objetiva sobre la causa y beneficie o afecte a una de las partes dentro del proceso donde ya no puede ser ecuánime.

En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2004, caso: J.A.H.A. y Otros (Similar criterio asumido en sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-1978 de fecha 16 de diciembre de 2011 y de fecha 24 de enero de 2012), en la que postuló el siguiente criterio de relevancia sobre la opinión del Juez antes de dictar la sentencia correspondiente:

el prejuzgamiento como causal de recusación,[debe ser] entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez (…), resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación

. Destacado y negritas de este Órgano.

En atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la causal de recusación referida al adelanto de opinión sobre lo principal o fondo requiere que el Juez se pronuncie directamente sobre aquello que se pueda preconcebir la decisión antes que sea formalmente emitida en dicha causa. Asimismo, destaca que la inhabilitación del Juez procede cuando se dan de manera concurrente dos condiciones, a saber: i- Que la opinión haya sido emitida dentro de la causa sometida a su arbitrio y ii-Que aún no se haya dictado decisión en la misma, ya que si se ha emitido opinión en un asunto distinto que aún no haya sido decidida, ello no daría lugar a la recusación.

En este contexto, para verificar el sentido de lo dicho, es pertinente revisar el sustento probatorio del hecho que presuntamente originó la subsunción en la causal de recusación invocada; así, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa a los folios 4 al 8 del presente expediente, la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“(…)De igual forma el artículo 35 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece(…) Por lo antes transcrito, esta Juzgadora aprecia que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, no procede si no cuando se han agotado todas la vías administrativas. (…) De lo narrado anteriormente se puede desprender que en ningún caso el recurrente hace mención o consigna documento alguno que demuestre haber cumplido con la formalidad del procedimiento administrativo que (sic) le ley exige; toda vez que lo único que se ha limitado el Actor es a interponer recursos ordinarios ante los Tribunales de la República, y no ha agotado la vía administrativa como comprometería ya que el presente recurso es ejercido contra una empresa del estado llámese Hidrocapital, motivo por el cual hasta tanto no se agoten todas las vías administrativas el presente Recurso deberá declararse inadmisible tal y como en efecto se declarara.- ASÍ SE DECIDE.-“

En el presente análisis probatorio se observa que ninguna de las partes consignaron a los autos, la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no obstante, este órgano Jurisdiccional por notoriedad judicial tiene conocimiento de ella, a través de revisión de la página web TSJ Regiones –página Oficial creada por el Tribunal Supremo de Justicia- en la cual se encuentran descargadas las sentencias dictadas por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, entre otras regiones; por ello, en la página del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se descargó la aludida decisión, la cual se transcribirá parcialmente de seguidas:

“De conformidad con lo anterior, visto que la pretensión bajo estudio no persigue el pago de indemnización alguna como causa principal y siendo que, la inclusión de este tipo de petición pecuniaria accesoria no le impedía al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda que procediera a tramitar la reclamación por la presunta omisión en la prestación de un servicio público de agua potable, sin la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, es por lo que resulta procedente de la apelación interpuesta.

De allí que basándose la decisión recurrida en las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 35 eiusdem de las disposiciones comunes a los procedimientos, es evidente para este Tribunal que el A quo, aplicó erróneamente la norma incurriendo en un falso supuesto de derecho.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta, por lo que se anula la sentencia apelada y se ordena la remisión de los autos al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisibilidad del reclamo por la presunta omisión en la prestación del servicio de agua potable interpuesta por el ciudadano O.P.A. contra la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital, siguiendo para tal fin las normas previstas en el Título IV “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, Capítulo II “Procedimiento en primera instancia”, Sección Tercera “Procedimiento Breve”, Artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se decide.”

Así las cosas, de lo anterior se deducen los siguientes elementos de relevancia para la resolución del punto en cuestión: i- El Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Reclamo por la Prestación de Servicios Públicos, con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el recurrente no agotó la vía administrativa que se exige en las demandas contra la república, los estados o los órganos y entes del Poder Público cuando la ley les otorgue dicha prerrogativa y ii- La sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de febrero de 2012, anuló la sentencia interlocutoria apelada ut supra referida –dictada por el Juzgado del Municipio Zamora - por cuanto, el Juzgado Municipal aplicó erróneamente un supuesto normativo de inadmisibilidad (numeral 3 del artículo 35 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para las demandas contra la república , los estados o los órganos o entes del Poder Público cuando la ley les atribuya dicha prerrogativa, cuando lo procedente era que tramitara el reclamo por prestación de servicios públicos sin el requisito del agotamiento de la vía administrativa, ya que el mismo no es aplicable a dicho procedimiento; y ordenó se tramitara dicho recurso por el procedimiento breve.

De ello debe elucidar quien hoy decide que la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda no debe pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de su aplicación derivó la anulación de la sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2011, sino que su pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por reclamo de la prestación de servicios públicos debe circunscribirse a las restantes causales de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, siendo que dicha disposición es común a todos los procedimientos contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo, indudablemente al procedimiento breve.

Ahora bien, en el marco de dicha premisa es menester destacar que, con arreglo al criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ut supra esbozado, el pronunciamiento emitido sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, no guarda relación directa con lo principal del asunto controvertido, pues esto constituye solo una declaratoria preliminar en la cual se determina si existen razones procedimentales establecidas en la ley que permitan el conocimiento o no del fondo de la causa o el punto litigioso.

En este contexto resulta ineludible concluir, para el caso concreto, que no se corroboraron ninguno de los supuestos concurrentes (Vid, sentencia de la Sala Plena del M.T. de la república de fecha 22 de junio de 2004 y sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 16 de diciembre de 2011 y 24 de enero de 2012) que sea procedente la recusación formulada contra la Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda, por adelanto de opinión, pues en primer término, el recusante no señaló ni aportó ningún elemento de probanza en la cual fundamentara sus afirmaciones; por otra parte, se observa que en la sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2011, el pronunciamiento de la Jueza recusada se circunscribió al pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ahora le corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre los restantes requisitos de inadmisibilidad, de conformidad con dicha disposición normativa; en atención a esto, no se evidenció que exista una opinión adelantada sobre el fondo del asunto que pueda preconcebir la decisión de fondo antes que sea formalmente emitida por dicho Órgano Jurisdiccional, y que en consecuencia comprometa su imparcialidad en el juicio, pues en todo caso, sólo se limitó a conocer y valorar de manera breve y superficial la inadmisibilidad del caso bajo análisis –sumaria cognitio-; en consecuencia se declara SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 11 de abril de 2012, por el Abogado O.P., actuando en su propio nombre y representación, contra la Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora del estado M.A.M.B.. Así se decide.

En relación a la solicitud de la parte recusada sobre la imposición de las sanciones contenidas en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil; este Órgano Jurisdiccional estima que la parte recusante no actuó en su pretensión con temeridad o mala fe para aplicar la sanción de multa a que se refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -de aplicación preferente en virtud de su especialidad-, en tal sentido, se desecha la anterior petición. Así se decide.

Dadas las razones previas, resulta necesario apuntar el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: C.F.T.V.. Inversiones El Dorado C.A.), respecto al temporalidad para practicar la notificación al Juez recusado, de la decisión definitiva que resuelve la incidencia planteada, mediante la cual se estableció lo siguiente:

(…) Es por ello que [esa] Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, [resolvió] con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

(…)

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)

(Destacado y negritas del Tribunal)

En estricto acatamiento al criterio con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo a la ciudadana A.M.B., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda, de la presente decisión. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 11 de abril de 2012, por el abogado O.P.A., contra la Jueza Provisoria A.M.B..

Publíquese, regístrese y notifíquese mediante boleta al abogado O.P.A. y atendiendo al criterio su supra señalado, se ordena notificar, mediante oficio, a la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda ciudadana A.M.B. dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

Expediente Nº 3265-12

FLCA/tg/ar

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