Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 25 de Febrero de 2.004.-

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

1C5748-04

JUEZ : DR. D.O. BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 5° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. J.C.C.

DEFENSOR: DR. O.A. CAÑA CALDERÓN. DEFENSOR PRIVADO.

VÍCTIMA : RÁBAGO MERLIS ALBORADA

SECRETARIO AB. J.L.S.R.

DELITO: CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA

IMPUTADO C.N.L., Venezolano, natural de Elorza. Estado apure, de 57 años, FN: 23-02-47, de profesión u oficio ganadero, residenciado en fundo las tapas. Sector San J. deB.. Municipio R.G.. Elorza. Estado apure, titular de la cédula de identidad no. 6.607.987.

En el día de hoy veinticinco (25) de Febrero de 2.004, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado L.C.N., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que si tiene abogado de confianza el cual es el DR. O.A. CAÑA CALDERON, quien se encuentra en la Sala, por lo cual se dio por notificado de dicha designación y manifestó de viva voz: “Acepto el cargo para el cual fui designado y juro cumplir bien y fielmente con las tareas inherentes al mismo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal 5º del Ministerio Público (e) DR. J.C.C., quien expone: “El Ministerio Público que represento en atención a la unidad e indivisibidilidad del Ministerio Público, y en representación de la Fiscalía Quinta, hace formal presentación al imputado A.N.L., quien fue aprehendido en forma flagrante por una comisión de la Guardia Nacional, le encontraron dos reses las cuales estaban maniatadas en un árbol en un Fundo propiedad del imputado, por estas razones la comisión de la Guardia Nacional dichos hechos pueden estar establecidos en la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera, el mismo trató de darse a la fuga y de evadirse de la autoridad, siendo en consecuencia el imputado detenido y el cual se encuentra incurso en la comisión del delito de Hurto de Ganado Vacuno y de Resistencia a la Autoridad y es por ello que la Fiscalía Quinta de Mantecal lo pone a disposición del Tribunal a los fines de que decida sobre su libertad. Ahora bien, como quiera que se hace necesario profundizar mas sobre la responsabilidad que se le atribuye al imputado, solicita el Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3º y 8º y la relativa al ordinal 8º se le imponga una caución económica proporcional, en virtud de que el ganado sufrió cierto daño, y las actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Quinta, es todo”. Acto seguido el Ciudadano Juez impone al imputado del derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando que quería declarar, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Cuando la Guardia me agarró yo estaba en Elorza tenía dos días de estar allá porque tengo problema con un señor que me esta invadiendo, cuando me llegó la Guardia me detuvo, me llevaron para el comando como a las doce del día y entonces me presentaron al comandante y ahí me tuvieron como hasta las cuatro de la tarde, y ahí me llevaron para el Fundo mío, cuando llegamos allá me dejaron a mi encerrado con dos Guardias y los otros tres que andaban como a la media hora llegaron con dos mautes, y entonces el Teniente que andaba me cayó a golpe diciendo y que yo tenía amarrados esos mautes, ya habían estado en la mañana habían revuelto la casa y se llevaron una bacula, y yo tengo el padrón de la bacula, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor quien seguidamente expone: “Con el debido respeto que me impone la ética profesional y a los fines de dar interpretación del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo los hechos narrados e imputados en contra de mi defendido por cuanto se está falseando la verdad, la verdad es ciudadano Juez, es como lo acaba de explanar mi defendido que para el momento de su detención que fue el día Sábado 21 del presente mes y del presente año, aproximadamente como a las doce del día en la Población de Elorza, para ser mas exacto al frente del Banco de Fomento Regional Los Andes, luego fue trasladado al Comando de la Guardia Nacional de dicha localidad donde allí estuvo por el tiempo de cuatro horas aproximadamente sin que informara por parte de la autoridad del motivo de su detención siendo trasladado posteriormente hacia el fundo de su propiedad denominado Las Tapas y al llegar allí fue dejado dentro del vehículo por espacio de media hora aproximadamente bajo la custodia de un funcionario de la Guardia Nacional, mientras una comisión integrada por cinco funcionarios, después de detenerlo por ese espacio de tiempo fue obligado a bajar del vehículo encontrándose con la sorpresa de que los funcionarios en especial un Teniente obligándolo a decir que tenía que declarar que el se había hurtado esos animales, y ante la negativa de mi defendido de acceder a esas peticiones hechas por el Teniente fue golpeado brutalmente, esa es la verdad verdadera de los hechos tal y cual como sucedieron. Ahora bien ciudadano Juez solicito que le sea practicado un Reconocimiento Médico legal a mi defendido por la golpiza que le fue propinada por los funcionarios de la Guardia Nacional, y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a la petición del mismo, es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez oída la exposición Fiscal, su solicitud las peticiones de la defensa y oída la declaración del imputado, decretó lo siguiente: PRIMERO: LA NULIDAD DEL ACTO MEDIANTE EL CUAL SE PRACTICÓ LA DETENCIÓN POLICIAL del Ciudadano C.N.L., Venezolano, natural de Elorza. Estado apure, de 57 años, FN: 23-02-47, de profesión u oficio ganadero, residenciado en fundo las tapas. Sector San J. deB.. Municipio R.G.. Elorza. Estado apure, titular de la cédula de identidad no. 6.607.987, por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 63 del Comando Regional No. 6 de la Guardia Nacional con sede en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa, por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se insta al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público a fin de que, dentro de los actos investigativos que adelante en la presente causa, ordene la practica de un Reconocimiento Médico Forense al imputado C.N.L.; todo ello a los fines de determinar presuntos maltratos físicos durante el acto de aprehensión del mismo. CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. D.O. BOCANEY.

EL FISCAL QUINTO (E) DEL M.P.,

DR. J.C.C..

EL ABOGADO DEFENSOR,

DR. O.A. CAÑA CALDERON

EL IMPUTADO,

C.N.L..

EL SECRETARIO,

AB. J.L.S.R.

EXP No. 1C5478-04

ZZL/JLSR/jlsr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 25 de Febrero de 2.004.-

193º y 144º

CAUSA N°

1C5748-04

JUEZ : DR. D.O. BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 5° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. J.C.C.

DEFENSOR: DR. O.A. CAÑA CALDERÓN. DEFENSOR PRIVADO.

VÍCTIMA : RÁBAGO MERLIS ALBORADA

SECRETARIO AB. J.L.S.R.

DELITO: CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA

IMPUTADO C.N.L., Venezolano, natural de Elorza. Estado apure, de 57 años, FN: 23-02-47, de profesión u oficio ganadero, residenciado en fundo las tapas. Sector San J. deB.. Municipio R.G.. Elorza. Estado apure, titular de la cédula de identidad no. 6.607.987.

Oída la exposición fiscal los dichos del imputado y lo manifestado por su defensor; así como las peticiones que de tales intervenciones dimanan; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Es de advertir a las partes actuantes en la audiencia que en la fase o estadio procesal por el cual atraviesa la causa puesta en conocimiento de este Tribunal, no está dada la posibilidad legal de emitir pronunciamiento respecto de la verdad o certeza o por el contrario de la falsedad de los actos que se investigan; toda vez que tales dictámenes están reservados por mandato legal al Juez que deba dilucidar la causa respectiva luego de un Juicio Oral y Público y del estudio debido que todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes, o por vía excepcional al Juez de Control sólo en el caso de que el imputado logre asirse a través de la figura de la admisión de los hechos de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. De allí que no está dado para quien aquí se pronuncia el estudiar y analizar los dichos del Ciudadano imputado en la Audiencia en el sentido de acceder a lo que pide la defensa. En consecuencia vedado como está a este Tribunal el pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada se estima que no hay lugar a lo solicitado por el defensor cuando pide al Tribunal de por cierto lo expuesto por el Ciudadano C.N.L., imputado en la presente causa.

SEGUNDO

Que igualmente es de significar, que de conformidad a las previsiones del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal “Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República...”. De allí que, aún cuando el Ministerio Público como parte de buena fe y el abogado en ejercicio O.A. CAÑA CALDERÓN, como defensor no observaron violación alguna a la Constitución y a la ley, este Tribunal en obsequio del mandato expreso del legislador citado al inicio del presente particular estima prudente resaltar las anomalías traducibles en violación flagrante de la norma constitucional y de la ley adjetiva penal, detectada para el momento de materializarse la audiencia y durante la revisión del legajo contentivo de la causa.

TERCERO

Respecto en lo expuesto en el particular anterior es de significar la violación flagrante observada al acta policial inserta al folio 3 y 4 del expediente plasmada en fecha 21-02-04, por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Frontera No. 63 Comando Regional No. 6 de la Guardia Nacional con sede en Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; la cual ofrece certeza y seguridad procesal a este Tribunal mientras no sea desvirtuada en al secuela de la investigación; cuando se evidencia que el Ciudadano detenido C.N.L., no fue impuesto suficientemente de las razones de su detención, todo ello en contraposición al mandato expreso del legislador constitucional al artículo 44 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se advierte que la autoridad que practicó la detención policial del Ciudadano imputado no se identificó ni dejó constancia de ello al acta policial citada, en contravención a lo establecido en el numeral 4º del citado artículo 44 constitucional. Así mismo se observa que los suscritores del acta policial dejan constancia a la misma que lograron asirse de dos testigos presenciales del acto de detención ejecutado en la persona del Ciudadano C.N.L. los cuales identifican como P.M. GUERRA CORONA, C.I: 11.753.168, y J.A.R., C.I. No. 13.640.176, los cuales no firman o suscriben el acta policial en fe de que fueron testigos presenciales de lo reflejado en la misma, todo ello en violación flagrante a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de idea es de significar que el Ciudadano imputado C.N.L., no fue suficientemente impuesto para el momento de su aprehensión, de todos y cada uno de los derechos que como imputado le asisten de conformidad a las previsiones del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Que de lo dicho anteriormente aparece evidente la violación flagrante de derechos garantizados por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, a todo ciudadano imputado y en consecuencia al Ciudadano C.N.L., amen de que tales violaciones no son susceptibles de rectificación, renovación o saneamiento ni han sido de manera alguna convalidados por la parte afectada ni por este Tribunal; de allí que emerjan ipso Iure la necesidad de declarar la nulidad del acto de detención policial practicado en la persona del Ciudadano C.N.L., mas no la nulidad de las actas procesales levantadas con motivo de la averiguación, toda vez que estas últimas no dependen exclusivamente de la aprehensión practicada. En consecuencia se estima que lo prudente será, tal como lo propusiera el Ministerio Fiscal proseguir la Fase preparatoria y la secuela del proceso por la vía ordinaria, todo ello con el objeto de recabar todo cuanto sea necesario en la búsqueda de la verdad a objeto de alcanzar la justicia con la aplicación del derecho.

QUINTO

Que entendida la solicitud de la defensa en cuanto ala pertinencia de la practica de un Examen Médico Legal al imputado, toda vez que refiere que el mismo fue objeto de maltrato físico para el momento de su aprehensión; este Tribunal a los fines de establecer la verdad estima con lugar lo solicitado y en consecuencia así habrá de acordarlo. Y Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

LA NULIDAD DEL ACTO MEDIANTE EL CUAL SE PRACTICÓ LA DETENCIÓN POLICIAL del Ciudadano C.N.L., Venezolano, natural de Elorza. Estado apure, de 57 años, FN: 23-02-47, de profesión u oficio ganadero, residenciado en fundo las tapas. Sector San J. deB.. Municipio R.G.. Elorza. Estado apure, titular de la cédula de identidad no. 6.607.987, por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 63 del Comando Regional No. 6 de la Guardia Nacional con sede en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa, por el procedimiento ordinario.

TERCERO

Se insta al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público a fin de que, dentro de los actos investigativos que adelante en la presente causa, ordene la practica de un Reconocimiento Médico Forense al imputado C.N.L.; todo ello a los fines de determinar presuntos maltratos físicos durante el acto de aprehensión del mismo. CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes.-

Líbrese boleta de libertad plena a nombre del Ciudadano C.N.L.. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. D.O. BOCANEY.

EL SECRETARIO,

AB. J.L.S.R.

EXP No. 1C5478-04

DOB/JLSR/jlsr.-

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